Sentencia CIVIL Nº 197/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 86/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100187

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:913

Núm. Roj: SAP CA 913:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 197

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 891/2016

ROLLO DE SALA Nº 86/2020

En Cádiz a 30 de junio de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Josefa y Silvio, representados por las Pdoras. Sras. Cauto garcía y Sánchez Roldán respectivamente, quienes lo hicieron bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fábregas Romero.

Han comparecido en calidad de apelados: (1) la aseguradora MAPFRE, representada por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Alvarez Martínez; y (2) Luis Angel, representado por la Pdora. Sra. López González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Aparicio Hormigo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 11/marzo/2019 en el procedimiento civil nº 891/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por los apelantes, esto es, por la Sra. Josefa y por el Sr. Silvio, esposa e hijo respectivamente del fallecido Bienvenido, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda por ellos interpuesta contra el letrado Sr. Luis Angel y contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil profesional, Mapfre.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la eventual responsabilidad adquirida por el abogado Sr. Luis Angel en el ejercicio de su profesión al haber dejado prescribir las acciones que les correspondían a los actores en reclamación de la indemnización correspondiente a una presunta responsabilidad médica en la que habrían incurrido los facultativos que intervinieron en la asistencia sanitaria prestada al Sr. Bienvenido, quien falleció el día 25/abril/2011, tras una intervención de neurocirugía, en la UCI del Hospital Puertas del Mar a consecuencia de un shock séptico.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Juez a quo consideró que ' la valoración de la prueba no puede llevar a la estimación de la demanda puesto que no se ha acreditado tal actuación negligente o incumplimiento de los deberes profesionales por el letrado demandado'.

SEGUNDO.- Al margen del problema de las costas (al que se dedica en el recurso la alegación 2ª) el motivo esencial que autorizan el recurso se contiene en la alegación 1ª y y tiene que ver con un supuesto error en la apreciación de la prueba. Según la tesis de la representación letrada de los apelantes (i) ni se han tenido en cuenta sus testimonios, a través de los cuales ' quedó explicado con todo detalle cómo fueron concertados los servicios profesionales del demandado', ni (ii) se han aplicado adecuadamente las normas sobre la carga de la prueba por cuanto se ha hecho recaer 'la responsabilidad de la formalización de los pormenores del contrato sólo sobre los clientes, cuando en realidad pesa igualmente sobre el profesional; y también era obligación de este, si ya había dado por terminada su intervención, emitir y cobrar la factura'.

En realidad, ambos argumentos responden a un mismo planteamiento. Como ya explicaron los actores en su demanda (siempre desde su propia y particular perspectiva), hubo una aceptación expresa y específica del encargo profesional por parte del Sr. Luis Angel. Es importante destacar que tal relación quedaría confirmada con la hipotética entrega de una provisión de fondos de 1.200 euros, suma que según los actores no pudieron hacer efectiva en aquel momento, aunque si medió una entrega inicial de 350 euros, antes de una segunda disposición el día 17/noviembre/2011 del informe preliminar del perito forense. El escenario se completa con una segunda entrega de 350 euros que se habría producido el día 24/abril/2012. Y adviértase que en esa fecha prescribía la responsabilidad extracontractual anual de los hipotéticos daños causados a los familiares del Sr. Bienvenido. Bajo esos antecedentes, no le es dable al Sr. Luis Angel desvincularse de la relación profesional entablada y en todo caso a él correspondería acreditar que lo hizo en tiempo y condiciones suficientes para que la familia pudiera haber ejercitado las acciones que le correspondieran a través de otro profesional.

Lo cierto es sin embargo que esa versión de lo sucedido está completamente huérfana de acreditación probatoria. No es suficiente desde luego el lógicamente interesado testimonio de los actores, inhábil a estos efectos sin una corroboración periférica que pudiera darle alguna vitalidad. Pero es que además, si, a falta de la ya imprescindible hoja de encargo, la confirmación del contrato la daba la entrega de alguna suma en concepto de provisión de fondos, la aplicación de elementales reglas de la experiencia común rechazan la posibilidad de aceptar la entrega de hasta 700 euros sin un mínimo apunte o recibo que así lo acreditara. Nótese que todo ello es contradictorio e incompatible con el hecho, si acreditado, de haberse expedido recibo por la entrega correspondiente al informe del perito médico.

Disponemos por contra de dos documentos fundamentales cuáles son el tan citado recibo ' para atender los gastos presupuestados para el asunto del informe solicitado al Médico Forense, que se le gestiona desde este despacho profesional' y el propio dictamen (o 'preinfoeme confidencial') del Dr. Sabino, ratificado en lo necesario en la vista del juicio. Ambos documentos dan plena vitalidad a la versión mantenida por los codemandados. A la vista del criterio médico mantenido por el perito, singularmente al calificar las posibilidades de éxito en la reclamación de moderadas o bajas (debido a que su autor manifiesta sin reserva, reticencia o ambigüedad alguna que 'no identificado ninguna intervención médica o quirúrgica estrictamente incorrecta'), se entiende bien que el Sr. Luis Angel hiciera saber a sus clientes las escasas posibilidades de éxito de una hipotética reclamación y que responsablemente aconsejara no iniciar acciones con mucha probabilidad condenadas al fracaso.

En cualquier caso, y bajo la improbable hipótesis de que las cosas no hubieran sucedido tal y como se han relatado, la responsabilidad que se imputa al Sr. Luis Angel carecería de contenido en la medida en que la eventual pérdida de oportunidades no sería tal si tenemos en cuenta que el único informe médico disponible en autos (y lo que es más importante, el único disponible para emprender la acción judicial cuya omisión se imputa al abogado demandado) nos ilustra acerca justamente de la inanidad de aquella acción a la vista de la inexistencia de imprudencias médicas identificables como tales.

TERCERO.-En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

Para dar respuesta a la alegación específicamente planteada sobre el particular, habrá que indicar que la única razón jurídica que podría dar alguna vitalidad a la primera de las posiciones enunciadas, desde el punto de vista del respeto al principio de legalidad procesal ( art. 1 Ley de Enjuiciamiento Civil), sería la presencia de dudas de hecho o de derecho relevantes en la resolución del litigio que provocaran la aplicación de las excepciones previstas en el referido apartado 1 del art. 394 del texto procesal. Pero debe advertirse que tales dudas no son las que pudieran existir antes del litigio. Cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación, que ha de resolverse a través del proceso. Por el contrario, la excepción al principio de vencimiento objetivo resulta de aplicación cuando la duda surge tras la tramitación de proceso y en trance de resolver el Juez o tribunal se encuentra con serias dificultades fácticas o jurídicas para tomar una decisión. Quiere ello decir que la razón de la ausencia de imposición de las costas no puede venir de las dudas que ex ante tuviera la parte actora respecto del hecho del aseguramiento, sino de las dificultades que ex post pudieran surgir para valorar en sentencia, es decir, tras la tramitación del proceso, práctica de la prueba y audiencia a las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Josefa y por Silvio, contra la sentencia de fecha 11/marzo/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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