Sentencia CIVIL Nº 197/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 635/2018 de 26 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100325

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:640

Núm. Roj: SAP CR 640:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00197/2020

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E01

N.I.G.13082 41 1 2016 0001348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000635 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2017

Recurrente: MOVIMIENTOS DE TIERRA EL LAGO S.L.

Procurador: ROSANA BELLO GONZALEZ

Abogado: MANUEL ROMERO RODRIGO

Recurrido: Eleuterio

Procurador: MARIA JOSE CUESTA JIMENEZ

Abogado: ANDRES RUIZ PARRA

SENTENCIA Nº 197

PRESIDENTA:

ILMA. SRA.

Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS:

ILMOS. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de marzo de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 144/2017 seguido en el Juzgado de referencia.

Interpone el recurso la procuradora Dª Rosana Bello González en nombre y representación de Movimientos de Tierra El Lago, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/06/2018 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María José Cuesta Jiménez, en nombre y representación de Eleuterio frente a MOVIMIENTOS DE TIERRA EL LAGO, S.L., condenando a ésta al abono a la parte actora de la cantidad de 21.899,58 euros; cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación monitoria hasta la fecha de esta sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago. Todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2020 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con la íntegra estimación de la demanda, recurre en apelación la representación procesal de la demandada, 'Movimiento de Tierra el Lago, S.L.', que denuncia: 1) Vulneración de los arts. 1256, 1131 a 1136, 1088, 1089 1092 C.c., y 217 LEC. Señala que, sujetándonos al reconocimiento de deuda, el mismo contiene dos formas de pago, obligaciones alternativas, sin que el actor haya querido hacer uso del pago mediante entrega del vehículo industrial. Señala que solo si esta obligación alternativa no pudiera cumplirse por haber perecido por culpa de demandado, entonces podrá el acreedor reclamar el precio. Y, 2) Vulneración de los arts. 1100 y 1170 C.c., y 49 LCCh y 819 LEC, considerando improcedente la condena al pago de los gastos de devolución del pagaré, que reclama el actor, confundiendo la acción causal con la cambiaria, que no ejercita. Por lo que interesa la revocación dela sentencia.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La sentencia apelada, estima la demanda y condena al demandado a abonar al actor la suma de 20.645,51 €, más otros 1.254,07 €, a los que ascienden los gastos generados por el impago del pagaré, que como medio de pago se articuló en el reconocimiento de deuda, base de la reclamación articulada en el escrito rector. Considera que, además del impago del pagaré, el transcurso de seis años desde la firma del documento el 25 de julio de 2011, sin que el demandado haya hecho entrega del vehículo industrial cuya propiedad se comprometía a ceder, legitima al actor para instar la condena dineraria. Condena que extiende a los gastos de conformidad con las previsiones de los arts. 1100 y 1124 C.c.

TERCERO.-El apelante centra el objeto de su recurso en el reconocimiento de deuda, aportado con el escrito rector, a cuya literalidad se remite, de forma que, admitiendo deber la suma de 20.645,51 € al actor, considera que, tal cantidad se salda, bien mediante el cobro del pagaré endosado a tal fin, bien, para caso de impago del título, mediante la entrega del vehículo industrial se identifica en el reconocimiento de deuda. Niega el demandado al actor la posibilidad de reclamar la cantidad de dinero debida, como asimismo la de reclamar los gastos derivados del impago del pagaré, pues, dice, no se ejercita la acción cambiaria sino la causal.

El demandado está elevando el reconocimiento de deuda a la categoría de documento excluyente de la reclamación de cantidad. Lo cual no es aceptable, porque cercenaría los derechos que tiene el acreedor, a los cuales en dicho documento no renuncia.

Son hechos incontrovertidos: 1) El reconocimiento de deuda, suscrito el 25 de julio de 2011; 2) Que el pagaré entregado por el aquí apelante resultó impagado. Es un hecho acreditado que dicho impago generó gastos por importe de 1.254,07 €.

En el documento base de la reclamación se contienen tres exponendos: 1) ' Que la mercantil Movimientos de Tierra El lago, S.L. tienen contraída una deuda con Eleuterio por imprte de 20645,51 €; 2) Que la mercantil en pago de la deuda contraída ha endosado pagaré con referencia NUM000 emitido el día 09/06/2011 por la empresa Joca Ingeniería y Construcciones SA a Eleuterio teniendo como fecha de vencimiento el día 20/12/2011. Y 3) 'Asi mismo, y en concepto de compromiso de pago, la mercantil Movimiento de Tierra El Lago, S.L. se compromete, con la firma de este documento, a ceder la propiedad del Vehículo Industrial tipo Rulo Modelo Caterpillar C 5563 con nº de seire NUM001, en caso de que, legado el vencimiento del pagaré indicado, la empresa deudora no haga efectivo el pago'

Sobre el reconocimiento de deuda, la STS de 5 de marzo del año en curso: como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julioSentencias relacionadasSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/07/2019 (rec. 2638/2016 )Reconocimiento de deuda. Régimen jurídico, tipicidad., en un caso similar al presente:

'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1973 (16/08/1889), como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1255 (16/08/1889).

'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1261 (16/08/1889)), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1277 (16/08/1889) , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

'El juego normativo del precitado art. 1277 CCLegislación citadaCC art. 1277 determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/04/2008 (rec. 113/2001 )Reconocimiento de deuda. Efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor. , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/03/2016 (rec. 369/2014)Reconocimiento de deuda. El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita., la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/03/2010 (rec. 612/2006)Reconocimiento de deuda. El reconocimiento vincula a quien lo realiza y se presume que la causa existe y es lícita., según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1277 ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-03-2013 (rec. 1203/2010)'.

'Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/03/2013 (rec. 1203/2010)Reconocimiento de deuda. Definición., con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-03-2010 (rec. 612/2006)'.

'En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CCLegislación citadaCC art. 1277, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 217 (24/03/2007))'.

CUARTO.-En el caso que se trae con el recurso, en el reconocimiento de deuda no se expresa la causa, pero es indiscutido por el demandado, que de hecho se apoya en su literalidad para interesar con su recurso, la desestimación dela demanda.

Con el documento en cuestión, el demandado apelante asume que tiene contraída una deuda con el actor, por importe de 20.645,51 €. Esa es la obligación que tiene contraída con el actor. Como medio para cumplir con esa única obligación, endosa un pagaré, que resulta impagado, y genera gastos. En este sentido, y como bien recoge la sentencia apelada, de conformidad con el art. 1.170 C.c. ' la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. 'Lo cual significa que la entrega del pagaré no es en sí mismo un medio de pago, puesto que su entrega no determina el cumplimiento, ya que está subordinado a su efectiva realización, careciendo de eficacia liberatoria (con rancia doctrina jurisprudencial SS o de marzo de 1082 ó 30 de abril de 1983). En cuanto en el caso, el pagaré resultó impagado, el deudor sigue obligado a cumplir con su obligación, el pago de 20.645,51 €.

Sobre el alcance del compromiso de ceder la propiedad del vehículo industrial, que pretende el apelante, impida al actor reclamar aquélla suma, no puede acogerse. Entendida como una dación en pago - datio por soluto -, respecto a ella la STS de 30 de mayo de 2018 dice que: ' En las sentencias 175/2014, de 9 de abrilJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/04/2014 (rec. 812/2012 )Dación en pago: concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. , y 715/2014, de 16 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/12/2014 (rec. 802/2013)Dación en pago: concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria. , hemos entendido que «(l)a dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria».

Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación.'

Ciertamente, y se apunta en la sentencia, el transcurso de más de seis años desde la firma del documento hasta la presentación de la demanda, con previo monitorio, sin que la deudora haya procedido a la entrega del vehículo, según el compromiso asumido, es un dato a considerar, que traducimos en un incumplimiento resolutorio que faculta el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad. No consta ni tan siquiera un ofrecimiento en tal sentido por el deudor, sin que tampoco conste que esté en disposición de transmitirlo, visto la declaración del Impuesto de Sociedades de 2011 y el cierre de la hoja del Registro por incumplimiento de sus obligaciones fiscales desde 2012 a 2016.

Solución la misma a la que se llega si consideramos que la obligación del deudor, es una, la que se contempla en el punto 1 del reconocimiento de deuda, que lo es por importe de 20.645,51 €; otra cosa es el modo de cumplir esa obligación, que se conviene o pacta mediante entrega de un título - que no equivale a pago, salvo que se realice - o mediante la entrega de un vehículo industrial. Modo de pago alternativo, o si se prefiere, facultativo, pero no exclusivo ni excluyente. Es decir, que se faculte al deudor a librarse entregando el vehículo, no significa que se impida al acreedor exigir el pago, pues el compromiso de cesión, incumplido por su parte, no le exonera de aquella obligación (de pago). Que solo se extingue con el cumplimiento, que aquí no se produce.

En cuanto a la condena al pago de los gastos derivados del impago del pagaré, que también discute el apelante, reiterar los argumentos de la sentencia, que se apoyan no en la legislación cambiaria, puesto que no se ejercita acción de ese naturaleza, sino en el Código Civil, y sus señalados 1100 y 1124 del dicho texto sustantivo.

Lo anterior implica la desestimación del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, que se impondrán al apelante, dada la desestimación que con ésta resulta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MOVIMIENTO DE TIERRA EL LAGO, SL., contra la sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 144/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tomelloso, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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