Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 535/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100178
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:586
Núm. Roj: SAP GR 586/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 535/2019 - AUTOS Nº 1162/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 197/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 535/2019, dimanante de los autos de procedimiento
ordinario con número 1162/2017. Interpone recurso Dª Virginia , representada por la Procuradora Dª Mª Paz
Fernández Mejía-Campos. Comparece como apelado D. Valentín , representado por el Procurador D. Juan
Jesús Ruiz Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de mayo de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por la procuradora MARÍA FERNÁNDEZ MEJÍA CAMPO, actuando en nombre y representación de Virginia , contra Valentín , representado por el Procurador JESÚS RUIZ SÁNCHEZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 9.004'03 euros. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre de la demandante, Dª Virginia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia parcialmente estimatoria de su demanda, con la pretensión de que se revoque la sentencia apelada y se estime íntegramente su demanda, aduciendo que en la demanda se expuso que ambas partes solicitaron conjuntamente un préstamo en octubre de 2005, cuyo principal ascendió a la cantidad de 175.250 euros y, aunque en la escritura del préstamo se dijera que el destino del dinero sería para la reforma de viviendas, lo cierto es que dicha cuantía tuvo otro fin, que se considera irrelevante a efectos de este procedimiento, en que la apelante reclama la mitad de lo que ella ha pagado en exclusiva desde 5 de enero de 2015, es decir 11.538'99 € de los 23.078 € satisfechos.
Considera la representación de la apelante que lo resuelto en la sentencia supone una extralimitación sobre el objeto del procedimiento, incurriendo en incongruencia, porque viene a establecer que la deuda exigible a D. Valentín se ciñe a los 51000 € que este reconoce como parte del préstamo concertado en su interés, confundiendo la amortización del préstamo con el importe de las cuotas, que comprenden los intereses, de modo que significaría que ella los asume todos en exclusiva, cuando lo cierto es que a fecha de diciembre de 2014, cuando dejó de pagar a medias el demandado, sólo se habían amortizado 27253 €, por lo que cada uno había devuelto 13626 €; y hace hincapié en que el demandado en su escrito de contestación a la demanda denunció el enriquecimiento injusto, alegando que el préstamo había sido consumido en obras en la vivienda de la apelante con la que entonces convivía, para luego reconocer que dispuso para sí, al menos de 51000 €, y sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al considerar acreditado un pacto de pago sólo por esa cantidad, debiendo ser estimada la demanda sin más, obviando hacer pronunciamiento alguno sobre lo que le resta por pagar por no ser objeto de debate en la presente litis.
SEGUNDO.- Tal y como se dice en la demanda rectora del procedimiento, se ejercita en nombre de Virginia una acción de reembolso, al amparo del art. 1145 del Código Civil, con base en el hecho de que había suscrito con el demandado D. Valentín , ambos en calidad de prestatarios solidarios, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuyas cuotas o vencimientos parciales estuvieron pagando por mitad hasta diciembre de 2014, por lo que con el mismo criterio vienen a reclamarse al codeudor solidario la mitad de las cuotas satisfechas en exclusiva desde esa fecha, cuyo importe ya se ha mencionado.
Es cierto que en la demanda no se hace referencia alguna a la finalidad del préstamo, como también lo es, aunque de este hecho prescinde la representación de la apelante, la deliberada omisión sobre el importe del capital del préstamo, que adquiere sentido, tras el resultado de la prueba de interrogatorio de ambos prestatarios, al defender la pretensión de que el importe de las cuotas haya de asumirse entre los codeudores al 50% y no con otro criterio; pero el caso es que, como se deriva tanto del citado art. 1145 como del art. 1138, ambos del Código Civil, la deuda sólo se presume dividida en partes iguales cuando no se haya pactado otra cosa, y precisamente lo que resulta de la prueba de interrogatorio es que los codeudores asumieron el pago del capital del préstamo en función o proporción al destino que iban a dar a ese capital, esto es la cancelación de un préstamo a cargo de la apelante del que tenía pendientes de pago aproximadamente 90000 €, reconociendo por su parte D. Valentín que 51000 € eran para pago de sus propias deudas.
La sentencia apelada no incurre, por tanto, en incongruencia alguna, puesto que la congruencia como declara reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias número 757/2007 de 21 junio y 254/2011 de 14 abril y las que en ellas se citan) es un concepto que pone en relación el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, de modo que existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el tribunal la 'causa petendi' como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; señalándose en la sentencia núm. 254/2011 de 14 abril, que la congruencia existe cuando la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada.
No hay incongruencia porque se reclaman 11.538'99 € y se condena al demandado al pago de 9004,30 €, y no se altera la causa de pedir, puesto que lo razonado en sentencia se corresponde con la acción de reembolso ejercitada y con el pacto que, según lo dicho, destruye la presunción de la deuda entre los prestatarios solidarios se distribuyese por mitad; a lo que hemos de añadir que tampoco consideramos que incurra en error alguno en la valoración de la prueba en lo que concierne a la existencia de ese pacto, porque es lo que se desprende de los interrogatorios de las partes, habiendo de servir necesariamente de criterio para la resolución de la controversia, con independencia de que coincidan demanda y contestación en la omisión de este hecho constitutivo, aunque con la agravante en lo que al escrito del demandado se refiere de aducir además una causa incierta para sustentar su pretensión absolutoria, como es la que de que el préstamo se concertó en exclusivo beneficio de la demandante y para sufragar obras de su interés.
Cuestión distinta es que en la sentencia se extraigan conclusiones correctas con arreglo al régimen jurídico de las obligaciones solidarias que hemos expuesto y a la naturaleza y efectos del préstamo con interés de amortización sucesiva, porque la sala no puede coincidir en la conclusión de que sólo es exigible a D. Valentín la diferencia entre el importe de las cuotas satisfechas hasta diciembre de 2014 y los 51000 que reconoce asumidos del capital total de préstamo, considerando que no es jurídicamente correcta, puesto que las cuotas o vencimientos parciales satisfechos incluyen intereses en cuantía decreciente y amortizaciones de capital en cuantía creciente, de suerte que no pueden imputarse íntegramente al capital adeudado, tal y como se sostiene en el recurso; y que, si bien no incurre en incongruencia, como ha quedado expuesto, sí que podría tener un distorsionante efecto prejudicial respecto a acciones de reembolso futuras en caso de que el demandado siguiese sin hacer frente a sus obligaciones como prestatario solidario con la entidad prestamista.
En definitiva, de conformidad con el pacto acreditado y con lo establecido en los preceptos legales citados, hemos de considerar que a la apelante, Dª Virginia asistirá en todo caso una acción de repetición frente al codeudor solidario D. Valentín proporcional a la deuda que ambos acordaron asumir del importe total del préstamo, de suerte que teniendo en cuenta que la parte correspondiente a éste ascendía a unos 51000 €, cantidad superior incluso a la que manifiesta la Dª Virginia , el resto ha de imputarse a ésta, habida cuenta que no puede quedar una parte del capital del préstamo pendiente de repartir entre ambos. Ello significa que la distribución de la deuda entre los codeudores ha se realizarse en consideración a que D. Valentín asume el 29,10% de la misma y la apelante, Dª Virginia , el 70,90 % restante.
En consecuencia de los 23.078 € satisfechos exclusivamente por la apelante por cuotas vencidas entre enero de 2015 y la interposición de la demanda, ella habría de asumir 16362,32 €, por lo que la cantidad exigible por la acción de reembolso ascendería a 6715,69, por lo que el recurso ha de ser desestimado y, por ende, confirmada la sentencia, habida cuenta que no puede perjudicar a la apelante la interposición del recurso, conforme al principio de la proscripción de la reformatio in peius; sin perjuicio de los efectos prejudiciales de esta resolución en el desenvolvimiento de las obligaciones de los deudores solidarios durante la vigencia del contrato de préstamo que vincula a ambas partes frente a la prestamista y entre sí.
TERCERO.- Con arreglo al inciso final del art. 394.1 de la LEC, al que remite el 398.1 del mismo texto legal, no ha lugar a la imposición de las costas del recurso a la apelante, puesto que la sentencia apelada sólo se confirma como resultado del principio de la proscripción de la reformatio in peius, dado el importe de la condena que se impone en la misma sin consideración al verdadero alcance jurídico del acuerdo que se considera acreditado entre los partes contendientes, codeudoras del préstamo pendiente aun de amortizar en gran medida, por lo que, en realidad, el interés jurídico y el planteamiento de la representación de la apelante es parcialmente estimado.
No obstante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Virginia , se confirma la sentencia 114/2019 de 29 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada.No se imponen las costas del recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta díasconforme al Real Decreto 16/20 art. 2.2 , de 28 de abril de 2020, y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 197/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

