Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 498/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100168
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:791
Núm. Roj: SAP LE 791/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00197/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2018 0001545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000127 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 LEON, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
AVENIDA000 NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 -LEON
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA ,
Abogado: COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, ,
Recurrido: Aida , Aida
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL,
Abogado: LUIS MIGUEL LOBATO POZUELO,
SENTE NCIA Nº. 197/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 25 de Junio de 2020
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 127/2018, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 498/2019, en los que aparece como apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000
NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA,
y asistida de su Letrado D. COSME GONZÁLEZ DEL RÍO, y como apelada DÑA. Aida , representada por la
Procuradora de los Tribunales DÑA. LOURDES CRESPO TORAL, y asistida de su Letrado D. LUIS M. LOBATO
POZUELO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, se dictó Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2019, en la que se acordó la estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Crespo Toral en nombre y representación de Dª. Aida contra la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de León, y se condenó a ésta a: a/ Ejecutar obras según informe del perito judicial.
b/ Ejecutar las obras para reparar los daños causados en el local, también según informe del perito judicial.
C/ Igualmente se condenó a la parte demandada a indemnizar a la actora por la pérdida de alquileres del propietario demandante por cierre del local por los días que dure la reforma ex Art. 9.1.c/ LPH y por la pérdida de beneficios del inquilino por los días de cierre durante las obras de reparación del local según declaración trimestral del AEAT del inquilino, y al abono de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de León, habiéndose presentado por la otra parte escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de Mayo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la indicada resolución, alegándose la existencia de una incongruencia extra petitum, al recogerse en el fallo de la sentencia un pronunciamiento distinto de lo solicitado como pretensión principal en la demanda rectora, y al que se allanó el demandado y ahora recurrente. Así, la parte recurrente alega que la parte demandante presentó demanda en la que, en su condición de propietaria de un local en planta baja del edificio en C/ AVENIDA000 NUM000 , ponía de manifiesto la existencia de manchas de humedad, goteras y filtraciones de agua, que afectan a paramentos (paredes y techos) en diversas zonas del local, y según se describe en informe técnico pericial que se acompañaba como Doc. 6 de la demanda, siendo la causa de los daños el muy deficiente estado de las bajantes y arquetas (elemento común del inmueble), recomendándose por ser necesario la sustitución de las bajantes por otras nuevas, y la reparación de las arquetas (revestimiento y adecuación del interior de las arquetas), reparación en el empalme del colector, realización de registros en las arquetas que carezcan de ellos aprovechando las obras de adecuación, entre otras actuaciones que se prescriben en el informe al Doc. 6. (Hecho Segundo de la demanda). Además, en el suplico de la demanda se solicitó como pretensión principal, que se condenase a la comunidad de propietarios demandada a la ejecución de todas las obras necesarias, ex Art. 10 L.P.H. para la reparación de los elementos comunes afectados conforme a los presupuestos e informes a los Doc. 6 y 7 de la demanda o subsidiariamente al que resulte en fase de prueba (habida cuenta del mayor deterioro por el transcurso del tiempo y así resulte acreditado).
Asimismo, a la ejecución de todas las obras necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados en el LOCAL Bajo del demandante, igualmente conforme a los presupuestos e informes a los Docs. 6 y 7 o subsidiariamente al que resulte en fase de prueba (habida cuenta del mayor deterioro por el transcurso del tiempo y así resulte acreditado). Asimismo, a la obligación de indemnizar por la Comunidad de Propietarios demandada a la demandante propietaria del local por los daños y perjuicios que se causaren durante la ejecución de las obras (Vg: pérdida de alquileres) y ex Art. 9.1.c/ L.P.H. Sin embargo, alega la recurrente que en el fallo de la sentencia se recoge la pretensión subsidiaria de la demanda, condenando al demandado allanado, a ejecutar las obras y a reparar los daños causados en el local, conforme al informe pericial judicial, que no fue objeto de contradicción en el acto del juicio, y cuya práctica se había acordado con posterioridad a la admisión de la demanda, extendiendo además la indemnización a satisfacer por la demandada, a la pérdida de beneficios del inquilino por los días de cierre durante las obras de reparación del local según declaración trimestral del AEAT del inquilino, pretensión que no se contenía en la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, valorando los hechos alegados por el recurrente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocarse la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, y debiendo condenarse al demandado recurrente a la ejecución de las obras y a la indemnización de los perjuicios causados al propietario del inmueble conforme a lo solicitado por este en su demanda como pretensión principal.
Tal y como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998, entre otras muchas: ' es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
Pues bien, en el presente caso, a pesar de solicitarse como pretensión principal de la demanda que se condene a la parte demandada a la ejecución de obras necesarias y para la reparación de los daños, conforme a los presupuestos e informes obrantes en los Docs. 6 y 7 de la demanda, en el fallo de la sentencia se condena a la demandada a la ejecución de las obras conforme a un informe pericial judicial, que además de ser la pretensión subsidiaria, y por lo tanto solamente de aplicación cuando la pretensión principal fuera desestimada, lo que no ocurre en el caso de un allanamiento, se basa en un informe pericial judicial aportado con posterioridad a las actuaciones, sin que fuera valorado como prueba junto con el resto de pruebas aportadas, al no haberse celebrado el acto del juicio, y sin que existiera un acuerdo entre las partes sobre sus conclusiones.
Así, en el caso de un allanamiento total a la demanda, conforme dispone el artículo 21.1 de la Lec, debe entenderse que este se refiere a la pretensión principal, por cuanto la subsidiaria se estimaría cuando no existe conformidad con la principal, y además la misma se desestimaría una vez practicada la prueba en el acto del juicio, o cuando el demandado expresamente indicara que se allana a esa pretensión subsidiaria, lo que no ocurre en el presente caso, en el que en el escrito de allanamiento, el demandado acepta los hechos contenidos en el suplico de la demanda, allanándose a la totalidad del contenido de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, y en el que no se ha practicado y valorado prueba alguna, al haberse producido el allanamiento antes de la celebración del juicio.
Expuesto esto, debe tenerse en cuenta también que el demandante solicitaba en la demanda la condena a la Comunidad de Propietarios a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se causaren durante la ejecución de las obras (vg: pérdida de alquileres), resultando que la sentencia dictada no solo condena a la demandada a indemnizar por la pérdida de alquileres, sino que incluye también, sin que conste expresamente solicitado en la demanda, la condena a indemnizar por la pérdida de beneficios del inquilino por los días de cierre durante las obras de reparación del local según declaración trimestral del AEAT del inquilino, incluyéndose por tanto un nuevo concepto indemnizatorio y haciendo referencia a un nuevo beneficiario de la indemnización, como es el inquilino, cuando en la demanda no se contempla ni ese concepto ni ese beneficiario, existiendo nuevamente una extralimitación en el contenido del fallo de la sentencia.
Por lo expuesto, y en conclusión, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LEÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, frente a la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, que procede revocar, acordando en su lugar que procede la estimación de la demanda presentada por DÑA. Aida frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LEÓN, debiendo por ello condenar a esta última a: A) A la ejecución de todas las obras necesarias, ex art 10 LPH, para la reparación de los elementos comunes afectados conforme a los presupuestos e informes a los Docs 6 y 7. B) A la ejecución de todas las obras necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados en el Local Bajo de la actora, igualmente conforme a los presupuestos e informes a los Docs 6 y 7. C) A indemnizar a la actora propietaria del local por los daños y perjuicios que se causaren durante la ejecución de las obras (Vg: pérdida de alquileres) y ex art. 9.1.c) LPH.
TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C. ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.' En el presente caso, se ha estimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto, lo que conlleva una estimación íntegra de la demanda inicial, por lo que no procede condenar al pago de las costas procesales de esta apelación, manteniéndose no obstante la condena al pago de las costas de primera instancia, cuyo pronunciamiento no ha sido impugnado.
Fallo
SeEstima el recurso de apelación interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LEÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA, frente a la Sentencia de fecha 7 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, que procede revocar, acordando en su lugar que procede la estimación de la demanda presentada por DÑA. Aida frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NUM000 DE LEÓN, debiendo por ello condenar a esta última a: A) A la ejecución de todas las obras necesarias, ex art 10 LPH, para la reparación de los elementos comunes afectados conforme a los presupuestos e informes a los Docs 6 y 7.B) A la ejecución de todas las obras necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados en el Local Bajo de la actora, igualmente conforme a los presupuestos e informes a los Docs 6 y 7.
C) A indemnizar a la actora propietaria del local por los daños y perjuicios que se causaren durante la ejecución de las obras (Vg: pérdida de alquileres) y ex art. 9.1.c) LPH.
D) Condenando igualmente a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales.
No existe condena al pago de las costas procesales de la apelación.
Se acuerda la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A.
Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

