Sentencia CIVIL Nº 197/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 585/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100172

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7188

Núm. Roj: SAP M 7188:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0012730

Recurso de Apelación 585/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Móstoles

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1093/2018

APELANTE:D./Dña. Noelia D./Dña. Noelia

PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN

D./Dña. Piedad

APELADO:D./Dña. Rocío

PROCURADOR D./Dña. MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1093/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Noelia, y de otra, como Apelado-Demandado: Rocío Rocío.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, en fecha 25 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín, en nombre y representación de Dª. Noelia, en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidades seguidos contra Dª. Rocío, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 30 de octubre de 2019 de, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de junio de 2020.

La deliberaciónde este recurso, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala, de manera presencialreunidos en la Sala 3ª del edificio número 100 de la calle de Santiago de Compostela de Madrid.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan porreproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-Doña Noelia y don Jose Enrique contrajeron matrimonio, el día 28 de octubre de 1999, bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales, y, subsistente esta sociedad de gananciales, otorgaron, el día 15 de febrero de 2002, una escritura pública de compraventaque tenía por objeto la viviendaunifamiliar número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACION000 de Móstoles y en la que figuran como compradores, la cual fue inscrita, el día 11 de octubre de 2016, en el Registro de la Propiedad. Habiéndose dictado el día 1 de septiembre de 2016sentencia judicial que devino firme, por la que se decreta la disolución del matrimonio contraído por doña Noelia y don Jose Enrique por divorciocon aprobación del convenio regulador de 11 de febrero de 2016, en el que, al liquidar la sociedad de gananciales disuelta, se adjudica, la vivienda unifamiliar número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACION000 de Móstoles, a doña Noelia.

Doña Noelia presenta, el día 26 de octubre de 2018una demandacon la que promueve un juicio verbal por razón de la materia( número 1 del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) contrasu hermana doña Rocío y en la que acumulala acción dedesahucio por falta de pago de la renta arrendaticia y la dereclamación de las rentas arrendaticias impagadas.

Alegaque en el mes de septiembre de 2010 ambas hermanas celebraron un contrato de arrendamiento urbano de vivienda siendo doña Piedad la arrendadora y doña Rocío la arrendataria y pactándose una renta mensual de 655 euros mensuales. Habiendo dejado de pagar doña Rocío las rentas arrendaticias de las mensualidades desde marzo de 2017 hasta octubre de 2018 ambas inclusive, por lo que adeuda, a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de 13.100 euros.

En el acto de la vista del juicio verbal, celebrada el día 4 de marzo de 2019, se eleva la cuantía de lo reclamadoa 16.375 euros, al incluirse las rentas arrendaticias impagadas desde la del mes de noviembre de 2018 hasta marzo de 2019.

Doña Rocío contesta a la demandamediante la presentación, el día 27 de diciembre de 2018, de un escrito en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Niega la existencia de contrato alguno de arrendamiento siendo el título en virtud del cual ocupa la vivienda el de propietaria, ya que, a causa del tema de su documentación de residencia en España siendo de nacionalidad marroquí, acordó, con su hermana Piedad y con su ex cuñado, poner a nombre de ellos la vivienda a pesar de ser ella la que pagó íntegramente la entrada y las cuotas de amortización del préstamo hipotecario mediante transferencias bancarias que venía haciendo, ella y su hijo don Carmelo, a la cuenta de doña Piedad.

Se intenta celebrarla vista del juicio verbal el día 30 de junio de 2019 lo que no es posible dándose lugar a su suspensión.

Se celebra la vista del juicio verbalel día 4 de marzo de 2019 con la asistencia de ambas partes litigantes y en la que prestan declaración como testigos don Jose Enrique (ex cónyuge de doña Piedad de la que está divorciado) y don Carmelo (hijo de doña Rocío).

Se dicta sentencia en la primera instancia el día 25 de marzo de 2019 por la que se absuelve a la demandada con desestimación total de la demanda e imposición de las costas procesales a la parte actora.

Argumentándose la desestimación de la demanda en el fundamento de derecho tercero en los siguientes términos:'Pues bien, en el presente caso, no solo no ha quedado probada la existencia del contrato verbal de arrendamiento aludido, sino que el resultado de la prueba practicada parece más conforme con lo alegado por la demandada, esto es, que los pagos que se han venido realizando hasta febrero de 2017, incluido, por importe de 655 €, lo fueron en concepto de pago de la cuota de la hipoteca que grava la vivienda y cuota de seguro de vida asociado a la misma. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, respecto del supuesto contrato verbal, nada más se dice aparte de que fue suscrito en septiembre de 2010 y que la renta fue de 655 €, pero se omite referencia alguna al plazo y demás condiciones supuestamente pactadas.

En el extracto de la cuenta corriente titularidad de la actora termina en (...) 5584 aportado junto con la demanda, se reflejan transferencias periódicas efectuadas por la hoy demandada hasta el mes de febrero de 2017, constando como concepto en todos ellos 'pago de hipoteca y seguro de vida'. No consta que la actora haya puesto objeción alguna a que se realizaran los pagos en tal concepto, en lugar de constar pago de arrendamiento, como hubiese sido lo lógico de existir la relación arrendaticia que se predica.

Mediante escrito de 29 de enero de 2019 obrante en autos, la entidad CAIXABANK, donde tiene la cuenta corriente la actora y asimismo se encuentra abierta la hipoteca que pesa sobre la vivienda, ha aportado extracto de movimientos en los que se aprecia que la cuota hipotecaria prácticamente vienen a coincidir con los 655 € que eran ingresados por la demandada, añadiendo la parte correspondiente al seguro de vida.

Además de lo anterior, los dos testigos que han declarado en el acto del juicio, D. Jose Enrique, ex marido de la actora y persona que adquirió con ella el inmueble, y D. Carmelo, hijo de la demandada, han venido a corroborar la versión ofrecida por la demandada. En este sentido el Sr. Jose Enrique, ha manifestado que el adquirió la vivienda junto con Piedad porque a Rocío no le daban el préstamo hipotecario, y que cree que eran ella y su hijo quienes pagaban la hipoteca, porque él no puso dinero para la adquisición de la vivienda ni pagaba el préstamo ni el IBI, desconociendo por otro lado, los posibles acuerdos o pactos que pudieran existir entre las dos hermanas, hoy litigantes.

Por su parte, D. Carmelo, hijo de la demandada, ha declarado que él y su madre son los que se hacen cargo del pago de las cuotas hipotecarias que pesan sobre la vivienda, y que la adquisición de la vivienda por parte de la hoy actora se realizó en virtud de un acuerdo con su madre da la imposibilidad de ésta de obtener por sí misma la financiación necesaria para ello.

Por todo ello, no puede considerarse acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, y siendo así las cosas, no puede sino desestimarse la demanda.'

Y razonándose la imposición de las costas procesales en el fundamento de derecho cuarto, en el que se dice que: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al haber sido desestimada la demanda, procede imponer las costas a la parte

actora.'

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelaciónla demandantedoña Noelia, mediante la presentación de un escrito el día 30 de abril de 2019.

La demandada doña Rocío presentó, el día 26 de junio de 2019, un escrito, en el que se oponeal recurso de apelación y en el que de manera sibilina emplea la palabra impugnación sin impugnar pronunciamiento alguno de la sentencia apelada.

TERCERO.-Al final del escrito de interposición del recurso de apelación (en concreto en el folio 20 de 23) se denuncia la incongruenciade la sentencia dictada en la primera instancia, lo que tiene que ser analizado en primer lugar.

Las sentencias que desestiman totalmente la demanda con absolución del demandado no pueden, en principio, ser tildadas de incongruentes, en cuanto resuelven todas las cuestiones objeto de debate, ya que, implícitamente, desestiman en bloque las pretensiones actuadas (de ahí que cumplan con el mandato del artículo 218 número 1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: 'Las sentencias deben ser ... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito...'), salvo en los casos excepcionales en los que el fallo desestimatorio provenga de una clara alteración o cambio del soporte fáctico de la acción ejercitada o se acoja una excepción no opuesta y que no pueda apreciarse de oficio (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo referidas al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: 'Las sentencias deber ser ... congruentes ...'; número 1162/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8122; 1182/2004 de 13 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/8035; 1209/2004 de 10 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 2004/7876; 1138/2004 de 19 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 2004/6909; 948/2004 de 14 de octubre de 2004, R.J. Ar. 2004/5904; 743/2004 de 5 de julio de 2004, R.J. Ar. 2004/4939; 489/2004 de 9 de junio de 2004, R.J. Ar. 2004/4367; 287/2004 de 16 de abril de 2004, R.J. Ar. 2004/1673; 1066/2003 de 18 de noviembre de 2003, R.J. Ar. 2003/8078; 601/2003 de 19 de junio de 2003, R.J. Ar. 2003/5650; 1102/2002 de 25 de noviembre de 2002, R.J. Ar. 2002/10377; 466/2002 de 21 de mayo de 2002, R.J. Ar. 2002/5250; 995/2001 de 25 de octubre de 2001, R.J. Ar. 2001/8674; 469/2001 de 17 de mayo de 2001, R.J. Ar. 2001/6222; 962/2000 de 17 de octubre de 2000, R.J. Ar. 2000/9907; 1078/1999 de 10 de diciembre de 1999, R.J. Ar. 1999/8226; 903/1998 de 8 de octubre de 1998, R.J. Ar. 1998/7231; 878/1997 de 14 de octubre de 1997, R.J. Ar. 1997/7408; 946/1996 de 19 de noviembre de 1996, R.J. Ar. 1996/7923; 26 de septiembre de 1995, R.J. Ar. 1995/6676; 160/1995 de 28 de febrero de 1995, R.J. Ar. 1995/1142; 12/1995 de 28 de enero de 1995, R.J. Ar. 1995/387; 555/1994 de 8 de junio de 1994, R.J. Ar. 1994/4902; 880/1993 de 28 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 1993/6750; 438/1993 de 11 de mayo de 1993, R.J. Ar. 1993/3537; 296/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 1993/3305; 14 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 1992/10400; 5 de octubre de 1992, R.J. Ar. 1992/7522; 15 de febrero de 1992, R.J. Ar. 1992/1265; 11 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 1991/8721; 12 de junio de 1990, R.J. Ar. 1990/4756; 25 de mayo de 1990, R.J. Ar. 1990/4082; 4 de abril de 1990, R.J. Ar. 1990/2728; 1 de febrero de 1990, R.J. Ar. 1990/649; 15 de julio de 1989, R.J. Ar. 1989/5619; 27 de abril de 1989, R.J. Ar. 1989/3272; 24 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/735; 6 de febrero de 1987, R.J. Ar. 1987/690; 31 de diciembre de 1986, R.J. Ar. 1986/7882; 21 de diciembre de 1984, R.J. Ar. 1984/6293; 1 de marzo de 1984, R.J. Ar. 1984/1192; 3 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 1982/6523; de 20 de enero de 1981, R.J. Ar. 1981/38).

En el presente caso se trata de una sentencia totalmente desestimatoria de la demanda sin que la desestimación provenga de una clara alteración o cambio de soporte fáctico de la acción ejercitada ni de acogerse una excepción no opuesta por la demandada y que no pueda apreciarse de oficio. En consecuencia, la sentencia apelada no puede ser tildada de incongruente.

CUARTO.-Ha quedado acreditado que doña Rocío ocupa la vivienda desde el año 2002 en que fue comprada (así se desprende del empadronamientomunicipal) lo que no cuadra con la tesis que se sostiene en la demanda de haberse arrendado la vivienda en el mes de septiembre de 2010. Y pretende ahora salvar esa contradicción la parte demandante alegando que dese el año 2002 hasta el año 2010 se la había cedido en precario, lo que no resulta creíble.

En el escrito de interposición del recurso de apelación insiste de manera machacona doña Piedad en que ella es la única y exclusiva dueña y propietariade la vivienda. Ante lo cual conviene aclarar que, en esta clase de proceso, no cabe que se haga una declaración de propiedad en favor de doña Rocío y en contra de doña Piedad, al apreciar una simulación contractual. Y no se hace. Lo único que se analiza es la existencia de un contrato de arrendamiento urbano de la vivienda entre doña Piedad, como arrendadora, y su hermana doña Rocío, como arrendataria, ya que, al ejercitarse la acción de desahucio por falta de pago de la renta arrendaticia, es, presupuesto indispensable para su prosperabilidad, la existencia de un control de arrendamiento del que se derive una renta arrendaticia que se impaga. Siendo así que, la ausencia de ese contrato de arrendamiento urbano de vivienda, conduce a la inmediata desestimación de la demanda, que es lo que ocurre en el presente caso.

Es cierto que, como se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación, es perfectamente válido el contrato de arrendamiento verbal, pues así se proclama, con carácter general, en el artículo 1.278 del Código Civil, pero lo que no debe olvidarse es que resulta más difícil de probar la existencia de un contrato verbal que de uno escrito.

No podemos compartir la aseveración que se vierte en el escrito de interposición del recurso de apelación de la prueba del contrato verbal de arrendamiento urbano de la vivienda mediante una prueba documental indiscutible. Se ignora cual pueda ser esa prueba documental indiscutible.

Arremete la parte demandante, en su escrito de interposición del recurso, contra los dos testigos, uno por ser el ex-marido de la actora y el otro por ser el hijo de la demandada. Ahora bien, se puede valorar sus testimonios, sin olvidar, claro está, éstas circunstancias, ya que uno de ellos figura como copropietario de la vivienda en el Registro de la Propiedad y el otro ha venido pagando sumas de dinero a su tía.

QUINTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia dictada en la primera instanciarelativo a las costas procesalesinteresando que no se le impongan a la actora 'por cuanto no ha existido temeridad o mala fe en la interposición de la demanda'.

Conviene aclarar, de entrada, que, a la demandante, no se le impusieran, las costas procesales de la primera instancia, por apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de la demanda, sino por haber visto rechazadas todas sus pretensiones deducidas en la demanda, en aplicación del criterio establecido en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en el que tan solo se excluye, de la imposición de las costas al actor que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, cuando el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el presente caso.

SEXTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Noelia, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 25 de marzo de 2019, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles en el juicio verbal número 1093/2018 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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