Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 427/2018 de 20 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100241
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:607
Núm. Roj: SAP MU 607/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00197/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2017 0002520
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000361 /2017
Recurrente: Gregoria , Jesus Miguel
Procurador: TOMAS SORO SANCHEZ, ANA GALIANO QUETGLAS
Abogado: FRANCISCO JAVIER VERA PELEGRIN, MARIA FELICIDAD DE LA VEGA MEROÑO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 197
En la ciudad de Murcia, a 20 de febrero de 2020.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con el
nº361/2017, -rollo nº 427/2018 -, entre las partes, actora D. Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000
representado por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas y dirigido por la Letrada Sra. De La Vega Meroño; y
demandada, Dña. Gregoria , mayor de edad, con DNI nº NUM001 representada por el Procurador Sr. Soro
Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Vera Pelegrín.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Dña. Gregoria contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 (Familia) de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Jesus Miguel contra Jesus Miguel y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 8 de diciembre de 1964, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: 1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 , NUM002 , NUM003 de Murcia, a Gregoria que abonará el consumo de sus suministros siendo los gastos de comunidad de propietarios, seguros e IBI de cuenta de la propiedad y hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.2. Se establece una pensión compensatoria de 200 euros mensuales que abonará Gregoria a Jesus Miguel dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización noviembre de 2018). El pago se formalizará mediante ingreso en la cuenta o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC .
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.' Dicha sentencia fue aclarada por auto de 9 de enero de 2018 cuya parte dispositiva decía lo siguiente: 'Estimar la petición formulada por el actor de aclarar la sentencia de 23 de octubre de 2017 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Jesus Miguel contra Jesus Miguel y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 8 de diciembre de 1964, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas: Debe decir: Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación de Jesus Miguel contra Gregoria y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 8 de diciembre de 1964, con los efectos legales inherentes a tal declaración adoptando las siguientes medidas:' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dña. Gregoria , recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº427/2018 , y se señaló el 19 de febrero de 2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- El Juzgado de Primera Instancia nº3 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 23 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 361/2017, declarando disuelto por Divorcio el matrimonio celebrado el 8 de diciembre de 1964 en Murcia por D. Jesus Miguel y Dña. Gregoria , atribuyendo el uso de la vivienda familiar, situada en Murcia, CALLE000 nº NUM002 , a la Sra. Gregoria , y estableciendo una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a cargo de Dña. Gregoria y a favor de D. Jesus Miguel .Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dña. Gregoria que se revoque la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, dejándola sin efecto.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba porque el divorcio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para el Sr. Jesus Miguel .
Tal alegación debe ser estimada a la vista de la documentación acreditativa de la situación de los litigantes. De acuerdo con ello, entiende la Sala que no concurren las circunstancias recogidas en el artículo 97 del Código Civil para fijar una pensión compensatoria a favor de D. Jesus Miguel .
El Sr. Jesus Miguel tiene actualmente 80 años de edad, y la Sra. Gregoria 72 años. El matrimonio se celebró el 8 de diciembre de 1964 y los litigantes han tenido 3 hijos, nacidos en los años 1967, 1976 y 1978.
La vivienda de la CALLE000 , según nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº4 de Murcia de 28 de octubre de 2016, pertenece a D. Jesus Miguel y a Dña. Gregoria , por mitad; un bungalow inscrito en el Registro de la Propiedad nº1 de Orihuela y situado en la URBANIZACION000 de Pilar de la Horadada, pertenece al 50% a la Sra. Gregoria y al Sr. Jesus Miguel , según información registral de 2 de noviembre de 2016.
La Sra. Gregoria ha estado diagnosticada de diabetes, dislipemia, insuficiencia cardiaca con implantación de marcapasos, insuficiencia renal crónica y depresión, entre otras dolencias.
Además, según dictamen técnico facultativo de 17 de abril de 2017, presenta un grado total de discapacidad del 72%.
Y la consulta de vida laboral de los litigantes pone de manifiesto que el Sr. Jesus Miguel ha estado de alta en la Seguridad Social durante once años, cuatro meses y veintidós días, mientras que la Sra. Gregoria ha trabajado durante cinco años, cuatro meses y dieciséis días. Por eso la pensión que percibe el Sr. Jesus Miguel es superior a la que percibe la Sra. Gregoria .
En definitiva, ni la edad de los litigantes, ni el estado de salud de la Sra. Gregoria , ni la cualificación profesional del Sr. Jesus Miguel y la Sra. Gregoria , ni la dedicación a la familia de D. Jesus Miguel , ni el caudal y medios económicos de los excónyuges, justifican el señalamiento de una pensión compensatoria a favor de D. Jesus Miguel y a cargo de Dña. Gregoria , sobre todo si se tiene en cuenta que la finalidad de la pensión compensatoria no es la equiparación patrimonios, sino evitar el desequilibrio económico que puede suponer para uno de los cónyuges la ruptura matrimonial.
De ahí que procede la estimación del recurso interpuesto por Dña. Gregoria .
Tercero.- D. Jesus Miguel impugnó la sentencia en el pronunciamiento relativo a los gastos de comunidad de la vivienda NUM003 de la CALLE000 nº NUM002 , que se atribuyeron a la propiedad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Pretende el impugnante que se atribuya dicha obligación a la persona que tiene adjudicado el uso de la vivienda.
Dicha pretensión debe ser desestimada porque el pago de los gastos de comunidad de una vivienda debe afrontarlo el propietario de la misma. Y la información registral que obra en el procedimiento acredita que la finca urbana con referencia catastral NUM004 , pertenece al 50% a Dña. Gregoria y a D. Jesus Miguel .
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a D. Jesus Miguel las costas de la impugnación y no hacer especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gregoria .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Gregoria , representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, y desestimando la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Galiano Quetglas, en representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de 23 de octubre de 2017, aclarada por auto de 9 de enero de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº3 (Familia) de Murcia en autos de Divorcio nº 361/2017 de los que dimana este rollo, -nº 427/2018-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria a favor de D. Jesus Miguel , que se deja sin efecto.Se mantienen y confirman las restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. Se impone al Sr. Jesus Miguel el pago de las costas de la impugnación y no se hace especial declaración sobre las costas causadas por el recurso de apelación.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el deposito constituido para recurrir.
Así por esta muestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

