Sentencia CIVIL Nº 197/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 8/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 40194370012020100255

Núm. Ecli: ES:APSG:2020:256

Núm. Roj: SAP SG 256/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00197/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40063 41 1 2018 0000212
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000175 /2018
Recurrente: María Virtudes , María Purificación
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: SEGUNDO JOSÉ VELASCO FERNANDEZ, SEGUNDO JOSÉ VELASCO FERNANDEZ
Recurrido: Jose Ángel
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: FERNANDO MINGUEZ MIGUELAÑEZ
S E N T E N C I A Nº 197 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 08 Año 2020
Juicio Verbal nº 175/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
C U É L L A R
En la Ciudad de Segovia, a diez de junio de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª María Virtudes Y Dª María Purificación ; contra
D. Jose Ángel ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por
la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidas por el Letrado Sr. Velasco Fernández y como apelado,
el demandado, representado por la Procuradora Sra. García Martín y defendido por el Letrado Sr. Minguez
Miguelañez y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Alzando la suspensión acordada en este procedimiento por resolución del 31 julio 2018, quede sin efecto, sin perjuicio de acciones que competen a las partes para defensa de sus derechos en el juicio declarativo que corresponda.

Sin costas .'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de las demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia el 3 de septiembre de 2019 que desestimó la demanda que había formulado, sobre tutela sumaria de la posesión referida a la paralización de una obra, sin pronunciamiento expreso en materia de costas procesales, dada la existencia de dudas de hecho generadas por el conflicto planteado en razón a las dificultades apreciadas para una perfecta fijación de las líneas divisorias entre las parcelas de este litigio, según se indicaba en el fundamento de derecho séptimo de dicha sentencia. En esencia, dicha sentencia se fundamenta en la consideración de que ' la posesión, como concepto jurídico a proteger en el presente procedimiento, no puede anclarse en su delimitación en campo estrictamente en hitos o mojones o líneas de cultivo que tengan mutabilidad en su apariencia o en su visualización, por razón del tipo de cultivo o de mojones que puedan ser manejados o movidos en función de variadas circunstancias', aludiendo seguidamente el juez a quo a que echa en falta una prueba pericial técnica por insaculación judicial que conduzca a poner en evidencia los signos de efectiva posesión de cada una de las partes y si realmente se ha producido una invasión por obra nueva que moleste o perjudique los intereses de las actoras.

Frente a ello, y tras reseñar los presupuestos para el éxito de la acción posesoria ejercitada, la recurrente alega error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, con relación a los requisitos que se deben cumplir para que prospere dicha acción. En concreto, alega la parte apelante que la sentencia recurrida no valora en forma alguna el interrogatorio del demandado cuando, según se sostiene en el recurso, se trata de una prueba importante para el resultado final del pleito, pues el propio demandado reconoce que los postes por él colocados se encuentran dentro de la línea de cultivo de las fincas de las demandantes, es decir, de las siembras de dichas fincas, conociendo además que las llevan sembrando así desde que fueron entregadas por Concentración Parcelaria (año 1991), admitiendo asimismo el demandado que su intención al poner los postes era vallar la finca, por lo que la obra no se encuentra terminada, aludiendo asimismo el demandado a su intención de deslindar las fincas con Jesús (esposo de la actora María Virtudes ) y con Mariano (sobrino de la actora María Purificación ), sin conseguirlo, por lo que sin duda prefirió utilizar la vía de hecho, en lugar de acudir al correspondiente expediente de deslinde, cuestionando por otro lado la falta de valoración de la testifical por su relación de parentesco con las actoras y por llevar la labranza pues, según sostienen las recurrentes, quien mejor puede ilustrar acerca de lo acontecido es precisamente quien cultiva las fincas directamente, considerando que con dichas pruebas se acredita el total de los requisitos para el éxito de la acción ejercitada.



SEGUNDO.- El proceso de suspensión de una obra nueva, regulado en el nº 5 del mismo artículo 250.1, antiguo interdicto de obra nueva, se trata de un proceso cautelar y sumario, encaminado a proteger la propiedad o cualquier otro derecho real, de los eventuales perjuicios de una construcción nueva, cuya continuación se impide. Requisito necesario para que el interdicto de obra nueva proceda, es que la obra se esté ejecutando.

El juico de tutela sumaria de la posesión, antes denominado interdicto posesorio, es un procedimiento especial, sumario, cuya finalidad viene condicionada por la preexistencia de un hecho posesorio, con independencia del derecho que pueda asistir a las partes. Con ello se persigue la protección de una situación de hecho exteriorizada, estable, no adquirida violentamente, al margen de la valoración del título jurídico que pueda ampararla. Su finalidad es evitar conflictos entre particulares e impedir las vías de hecho, la actuación unilateral como solución de las controversias. Se trata de arbitrar una vía provisional que restaure la paz jurídica y que no prejuzga el derecho que asista a cada parte (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.979. Tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 446 del Código Civil, por cuya virtud, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Por tanto, el ámbito propio de este proceso especial y sumario se centra, de forma exclusiva, en torno al mero hecho posesorio determinado por la apariencia, excluyéndose toda cuestión sobre los derechos subyacentemente operantes bajo aquella apariencia. En definitiva, a través de este procedimiento sumario se protege el mero hecho de la posesión, con independencia del derecho a poseer, frente a actuaciones violentas o vías de hecho que alteren el status quo o situación posesoria preexistente, resultando irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio del actor, del que haya sido despojado o inquietado, derive de un derecho de propiedad o de la titularidad de otro derecho que otorgue el derecho a poseer, o se trate incluso de una posesión meramente fáctica acompañada de las notas de estabilidad, y de ser pública y pacífica, de manera que las cuestiones relativas a la propiedad, sus delimitaciones o mejor derecho, habrán de dilucidarse, en todo caso, en el correspondiente proceso ordinario, al no producir la Sentencia que en él se dicte efectos de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, es el ' ius possesionis', poder independiente de cualquier clase de titularidad o derecho que puede existir sobre la cosa, y a la que afecta esa situación de poder, lo que es objeto de protección. De hecho, estos procedimientos son concebidos como procedimientos de orden, instituidos para proteger el status posesorio, situaciones de hecho alteradas por la fuerza, fundamentándose en el principio de que nadie puede tomarse la justicia por su mano, principio que prohíbe la autodefensa violenta de los derechos como se desprende de lo establecido en el art. 441 del Código Civil , al disponer que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, hasta el punto que quien se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.



TERCERO.- Como se alega en el recurso, para el éxito de la pretensión de tutela sumaria de la posesión ejercitada, habida cuenta las reglas que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora debe acreditar lo siguiente: 1°.- Que el demandante tenga la posesión de la finca por la obra cuya suspensión se solicita, y ello, como hemos indicado anteriormente, con total independencia del derecho que pueda tener sobre ella, tratándose éste de un extremo que no puede ser examinado en el presente procedimiento especial de conocimiento sumario. En definitiva, le basta con probar la posesión, no el derecho a poseer.

2°.- Que la acción se dirija contra el constructor, en sentido jurídico.

3º.- Que la obra iniciada modifique la realidad del mundo exterior.

4°.- Que con la obra se perjudique o al menos se perturbe la situación posesoria del actor.

5º.- Que la obra no haya finalizado cuando se ejercite la acción posesoria.



CUARTO.- A la luz de lo expuesto, y una vez visualizado el Juicio, consideramos que el recurso de apelación debe ser acogido porque, tal como se alega en el mismo, el juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, acaso por confundir posesión con propiedad, o bien derecho a poseer, al incidir más sobre la prueba pericial, incluso echando en falta una tercera, por insaculación, al considerar fundamental la prueba de los linderos entre fincas.

Y tiene razón la apelante cuando alega que en el presente caso resulta fundamental el resultado del interrogatorio del demandado que, además, viene a coincidir con lo manifestado por los testigos, cuyas manifestaciones por ello pueden ser valoradas a efectos probatorios, por más que se trate de esposo y sobrino, respectivamente, de las demandantes, pues su relevancia viene dada por el hecho de que son las personas que cultivan las fincas de las demandantes y las que se encuentran en relación directa con el litigio, hasta el punto de que el demandado reconoció al ser interrogado que fue con Jesús y con Mariano con quienes trató de llegar a un acuerdo para deslindar las fincas, sin conseguirlo, lo que demuestra que para el demandado eran los interlocutores válidos para solucionar el conflicto.

Lo relevante, a efectos de la resolución del litigio, es que el demandado reconoció, en primer lugar, que colocó los postes litigiosos dentro de la línea de cultivo de las fincas de las demandantes, porque considera que esa parte es suya, habiendo admitido también que las líneas de cultivo se vienen sembrando igual desde hace años, lo que coincide con lo manifestado por los testigos D. Jesús , quien señaló que viene labrando igual la parcela NUM000 desde el año 1991, y D. Mariano , que manifestó que siempre ha labrado el mismo terreno de la parcela NUM001 desde hace 8 años.



QUINTO.- Por tanto, abstracción hecha de la posible confusión de lindes, o de la controversia acerca de dos posibles maneras de delimitar las fincas, según concentración o según catastro, las periciales en este caso no resultan tan relevantes como parece apreciar el juez a quo, pues lo decisivo es que el demandado reconoció que colocó los postes dentro de terreno sembrado por la finca NUM001 y por la finca NUM000 (lo que coincide con lo manifestado con las dos personas que materializan desde hace años la siembra de igual modo que en la actualidad) y que lo hizo porque, a pesar de ello, considera que esa parte del terreno le pertenece, añadiendo que colocó los postes para ejecutar un vallado por donde él considera que deberían discurrir las lindes. También el perito de la demandada admitió que los postes están invadiendo el cultivo de las parcelas de las actoras, lo que parece apreciarse por las fotografías tomadas en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial. En todo caso, resulta claro que entre las partes existe controversia acerca de los linderos de separación entre sus fincas, hasta el punto de que el demandado admitió al ser interrogado que, tras adquirir su parcela en 2017, sembró o plantó árboles y Mariano le dijo que lo había hecho dentro de su tierra, por lo que los quitó, para evitar problemas.

En definitiva, en contra de la valoración del acervo probatorio realizado por el juez a quo, la Sala aprecia que de la conjunta valoración de la prueba han quedado acreditados los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada, y muy especialmente, del propio interrogatorio del demandado, del que se desprende que, al no alcanzar un acuerdo con los colindantes acerca de la delimitación de sus respectivas fincas, decidió ejecutar una valla por donde él consideraba, invadiendo parte del cultivo de las fincas colindantes, y provocando perturbación, al no poder trabajar con la maquinaria alrededor de los postes, no pudiéndose hacer las tareas agrícolas con normalidad en esa concreta zona, según indicaron los testigos mencionados, que son quienes materialmente ejecutan tales tareas. Por tanto, y dado que al tiempo de ejercitarse la acción la construcción de la valla no había concluido, no puede menos que concluirse que han quedado acreditados los presupuestos para que prospere dicha acción.



SEXTO.- En consecuencia, acreditados los hechos en que se fundamenta la demanda, procedía su estimación, atendida estrictamente la acción ejercitada en la misma, todo lo cual, en definitiva, determina la estimación del recurso de apelación, en los términos interesados en dicho recurso, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse definitivamente en el correspondiente procedimiento, acerca del derecho sobre las porciones de terreno que parece ser el objeto de la discusión, o sobre el deslinde definitivo de las fincas. Y dada la estimación de la demanda, procede la imposición al demandado de las costas de la primera instancia, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 394.1 de la L.E.C.

En todo caso, la Sala no aprecia que el hecho de que la orden de suspensión de la obra se produjera después de darse traslado al demandado para la contestación a la demanda, tal como dispone el art. 441.2 de la L.E.C., haya constituido una irregularidad causante de indefensión a aquél, quien en todo momento pudo ofrecer, tras la recepción de la orden de suspensión, la correspondiente caución para continuarla o para le ejecución de las obras imprescindibles para conservar lo ejecutado, sin que por otro lado se interese una eventual nulidad de actuaciones que, por lo expuesto, resultaría improcedente.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento, por virtud de lo dispuesto como norma general en el art. 398.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Virtudes y Dª María Purificación contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuéllar en juicio Verbal posesorio nº 175/2018, revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda formulada por la citada representación, se ratifica la orden de suspensión de la obra acordada por resolución de 31/07/2018 y dirigida al demandado D. Jose Ángel , con expresa imposición al mismo de las costas de la primera instancia, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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