Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 197/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1292/2019 de 29 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 197/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100122
Núm. Ecli: ES:APV:2020:912
Núm. Roj: SAP V 912/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001292/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 197/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de DIVORCIO nº 000096/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Amparo representada por el Procurador D. JOSE
ANTONIO NAVAS GONZALEZ y defendido por la Letrada Dª. IRENE SOFIA SCHULLER RAMOS y de otra como
demandado, D. Geronimo . Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DIRECCION000 , en fecha 30-5-19, se dictó Sentencia, aclarada por auto de 10 de junio siguiente cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO:Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación de Amparo representado por el Procurador JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ contra Geronimo representado por el Procurador EVA MORILLO CASTELLANOS debo acordar y acuerdo, los siguientes pronunciamientos: 1ª.- El divorcio de ambos esposos Amparo y Geronimo . 2ª.- Se establece una custodia compartida a favor de ambos progenitores por semanas alternas, la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores.Los gastos ordinarios y lso extraordinarios se abonaran por mitad.En cuanto a las vacaciones de los dos menores se distribuira por mitad. Las vacaciones escolares de verano por quincenas.En caso de discrepancia, respecto a la elección del periodo a disfrutar, le corresponderá al padre elegir los años pares, y los impares a la madre.Y todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que lleguen entre sí los padres,procurando siempre el mayor beneficio.4ª. - En concepto de pensión compensatoria el padre abonara a la esposa la suma.de 300 euros mensuales durante los cinco priomeros dias de cada mes en la cuenta que la esposa designe y ello durante el plazo de un año a contar desde el dia de hoy.Todo ello, sin pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día veintitres de marzo para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba, deliberación que se ha realizado telemáticamente por el estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , de fecha 30/05/2019, en los autos de divorcio 96/2019, en la que, entre otros pronunciamientos, se acordaba una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 euros mensuales durante un año.
Frente a esta resolución se alza Dª. Amparo alegando que no se habían valorado debidamente las circunstancias del caso concreto, en particular su situación laboral y la de su ex marido, así como su dedicación pasada a la familia y al que fue negocio familiar. Solicitaba, por ello, una pensión compensatoria de 900 euros mensuales hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, o, caso de mantenerse la suma fijada en la sentencia, una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por hijo.
El demandado, D. Geronimo , por su parte, se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La única cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria interesada por la apelante, que la sentencia de primera instancia concedió, pero de cuyo importe y duración discrepa la demandante, tal y como hemos expuesto.
A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero) Según la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' En el caso de autos, el demandado no discutió la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante, por lo que debemos centrarnos en el importe y límite temporal fijados en la resolución recurrida.
Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado obliga a revocar el correspondiente pronunciamiento de la sentencia recurrida, y siempre desde el escrupuloso respeto a los hechos probados.
La razón de ello es que no se aprecia que se ha llevado a cabo un juicio prospectivo con índices de probabilidad de superación del desequilibrio en ese corto espacio de tiempo.
En efecto, no parece que en ese plazo de tan solo un año la demandante vaya a tener una fuente de ingresos que le permita, no ya ni siquiera la superación del desequilibrio, sino simplemente subvenir a sus propias necesidades y a las de sus hijos, de quienes debe ocuparse en las mismas condiciones que su ex marido, y a quienes, por ello, deben garantizarseles unas condiciones de vida lo más similares posible.
De este modo, el límite temporal fijado no parece apropiado, a juicio de esta Sala, por lo que debe ampliarse hasta un plazo máximo de cinco años, a contar de la sentencia de primera instancia, salvo que se produzca con anterioridad la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en el que se extinguirá dicha pensión, tal y como solicitó la parte apelante, vinculando con ello a esta Sala, no obstante considerar, en línea con la sentencia 409/2018 de 29 de junio, que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio, puesto que la apelante no concretó en qué medida se verá afectada su economía tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial.
Consideramos que ese plazo de cinco años será suficiente, atendida la experiencia pasada de la apelante, y su edad, así como el tiempo de duración del matrimonio, celebrado en el año 1999 (documento 1 de la demanda) para encontrar un empleo que le permita restaurar el desequilibrio en el que se encontró tras el divorcio.
Por otro lado, en cuanto al importe concreto de la pensión, partiendo de los datos expuestos en la sentencia, se aprecia que la apelante estuvo trabajando aproximadamente 20 años en la ferretería de la familia de su por entonces marido, los últimos 15 como autónoma (documento 6 de la demanda), figura de la que cabe dudar que fuera la que realmente amparara su relación laboral, pero que lo cierto es que le ha impedido obtener ningún tipo de indemnización al cesar la misma ni prestación de la Seguridad Social.
Durante el tiempo que duró la relación familiar cabe presumir que todo el dinero generado por ese negocio (a nombre de sus suegros) se reinvirtió tanto en el propio negocio, como el apelado admitió en su escrito, como en la vivienda, que también era propiedad de la familia del apelado.
Y también puede presumirse que, por las funciones que la apelante desarrollaba en la ferretería, esencialmente administrativas, era ella la que dedicaba más tiempo al cuidado de los hijos comunes, puesto que su marido se encargaba de las ventas, con un horario por ello incompatible con los horarios de los menores.
Ese negocio de ferretería constituía el único sustento de la familia, y era suficiente para que los mismos llevaran a cabo sus actividades cotidianas. Por ello, atendidas todas estas circunstancias, consideramos justificado elevar la cuantía mensual de la pensión compensatoria hasta la suma de 500 euros mensuales.
Lo anterior comporta la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª. Amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de DIRECCION000 , de fecha 30/05/2019, en los autos de divorcio 96/2019, que se revoca, en cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la apelante, aumentando su importe a la suma de 500 mensuales, actualizables anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, a a abonar por el apelado durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la resolución de primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Dª. Amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia, de fecha 31/07/2019, en los autos de divorcio 1565/2018, que se revoca, en cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la apelante, que se concede, por importe de 300 mensuales, actualizables anualmente conforme a la variación porcentual experimentada por el IPC en los doce meses inmediatamente anteriores, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la presente resolución, salvo que se produzca con anterioridad la liquidación de la sociedad de gananciales, manteniendo los restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

