Sentencia CIVIL Nº 197/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 197/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 52/2021 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100215

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:266

Núm. Roj: SAP CC 266:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00197/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2018 0006687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2018

Recurrente: Ruperto

Procurador: VICENTA GARCIA VERA

Abogado: MIGUEL ARTURO ESTRELLA RUFO

Recurrido: Luisa

Procurador: MARIA SANCHEZ POLO

Abogado: INMACUALDA GOMIZ CHAZARRA

S E N T E N C I A NÚM.- 197/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 52/2021

Autos núm.- 655/2018

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres

======================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Marzo de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 655/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo partes apelantes- apeladas: el demandante DON Ruperto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera,y defendido por el Letrado Sr. Estrella Rufo; yla demandada, DOÑA Luisarepresentada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Poloy defendida por la Letrada Sra. Gomiz Chazarra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de DIRECCION000, en los Autos núm.- 655/2018, con fecha 10 de Noviembre de 2020 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimola demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vicenta García Vera, en nombre y representación de D. Ruperto, éste último a su vez en representación de los intereses de su hijo mayor incapacitado judicialmente D. Marcos, contra Dña. Luisa y en consecuencia, debo condenar y condenoa Dña. Luisa a devolver a la cuenta corriente de Caja Extremadura n° NUM000, hoy denominado Liberbank con n° NUM001, la cantidad de 11.697,83 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada...'

Con fecha 27 de Noviembre de 2020 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.- Acuerdo acceder parcialmente a lo solicitado por la representación procesal de D. Ruperto y en consecuencia, rectifico el apartado séptimo de la sentencia número 149/20 de fecha 10 de noviembre de 2020, en el sentido que donde dice : 'En materia de costas, al haberse estimado la demanda no procede imponer las costas causadas a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art 394.1 LEC', debe decir: 'En materia de costas, al haberse estimado la demanda procede imponer las costas causadas a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art 394.1 LEC', manteniendo invariable en todo lo demás la sentencia dictada. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvieron por interpuestos y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario.

TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes demandante y demandada presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día10 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte atora -D. Ruperto-, actuando en representación de los intereses de su hijo Marcos -mayor de edad e incapacitado judicialmente-, ejercita acción de reclamación de cantidad contra la demandada Dña. Luisa, madre de Marcos, como consecuencia de un acto de disposición realizado por esta de una cantidad dineraria perteneciente a Marcos en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica y que fue utilizada para cuestiones ajenas a sus necesidades.

Fundamenta la parte actora la pretensión deducida en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, Marcos, pese a ser mayor de edad, se encuentra incapacitado totalmente (para todos los actos de su vida, ya sea para gestionar sus bienes, tanto en actos de administración como de disposición, como para regir su persona) por Sentencia núm.- 143/13, de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 1 de Cáceres, autos de Incapacidad 751/2012, en la que se otorgó el ejercicio de la patria potestad a la madre así como la guarda y custodia de Marcos. Con fecha 14 de mayo de 2002, la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en el Recurso 251/1999, condenando a la Administración Sanitaria, por responsabilidad patrimonial, a indemnizar a Marcos en la cantidad de 150.253€, como consecuencia de las secuelas (parálisis cerebral con tetraparesia y debilidad mental grave) que sufrió por negligencia médica. Dicha indemnización fue ingresada en la cuenta de Caja Extremadura (hoy Liberbank) núm.- NUM000, actualmente núm.- NUM001, titularidad de ambos progenitores, acordándose que dicha indemnización se destinaría a abonar los gastos extraordinarios que ocasionara la situación de Marcos. Además de dicha indemnización se recibieron otras, que se fueron ingresando en referida cuenta (Junta de Extremadura, Servicio Extremeño de Salud, Consejería de Educación y Juventud, Universidad de Extremadura) desde el año 2002 al 2012, por importe total de 32.361,26€. La demandada reintegró de la cuenta de su hijo Marcos dos cantidades, una, con fecha 8 de mayo de 2003, por importe de 6.000€ y otra, el 3 de diciembre de 2003, por importe de 5.697,83€, cantidades que no fueron utilizadas por la demandada para cubrir los gastos o necesidades de su hijo Marcos, sino que las empleó en pagar primero, las acciones del colegio de su hija Estela por importe de 6.000€, y en segundo lugar, al entrar en quiebra el colegio privado, la comisión de padres les exigió el pago de otros 5.697,83€ para salvar al colegio de la quiebra.

La demandada se opone a dicha pretensión con los siguientes argumentos: (i) La parte demandante no ostenta legitimación necesaria para la acción planteada, pues Marcos se encuentra incapacitado por sentencia judicial y el padre no ostenta el ejercicio de la patria potestad para interponer demandas en representación de su hijo, ni tampoco se halla autorizado para ello judicialmente, no resultando de aplicación en el presente caso el artículo 163 del Código Civil, dado que en todo caso la actuación de disposición de los padres con destino a sus hijos es un acto de patria potestad compartida y dirigida a protección de los hijos, respondiendo ambos padres en la misma proporción sin conflicto de intereses; (ii) El destino de la suma reintegrada no fue en beneficio de la Sra. Luisa, sino en beneficio de la educación de la hija común, menor de edad, y en la que ambos aún estaban decidiendo de forma conjunta las cuestiones de patria potestad, como era en que colegio debía realizar la niña sus estudios y como se debían abonar, realizando, por tanto, ambos actos incluidos en la patria potestad que ostentaban; (iii) La cuenta se abrió por la Sra. Luisa en el año 1985, soltera y porque comenzó a trabajar de profesora en la Universidad, necesitando domiciliar su nómina de profesora en la Facultad de Veterinaria, abriéndola como titular principal, poniendo al actor (novio en ese momento) como segundo titular, cobrando Dña. Luisa su nómina y realizando operaciones en esa cuenta sin que el Sr Ruperto accediese a ella para realizar ingreso alguno y al contraer matrimonio pactaron en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de separación de bienes, por lo que la Sra. Luisa siguió operando con su cuenta y el Sr. Ruperto con las suyas, sin que existiese entre ambos confusión alguna de patrimonios, decidiendo ambos usar esa cuenta, por ser la única donde estaban ambos padres, y destinarla para gastos de los dos niños, ambos hijos del matrimonio y menores; (iv) El actor ha estado durante años abonando de la cuenta de su hijo otros gastos, tales como los gastos de los abogados y procuradores en las reclamaciones que instó, viaje familiar a Euro Disney, o los cursos de verano de idiomas de Estela e incluso el pago de la ortodoncia de su hija; (v) Los gastos de abogados y procuradores, los procesos judiciales por la negligencia sanitaria con Marcos comenzaron en el año 1996 y sus costes, antes de contar con el dinero de la indemnización, eran abonados por ambos padres, empezando a pagarse este tipo de gastos judiciales cargándolos a partir del 2002 en la referida cuenta, ascendiendo en total a 27.132,26€; (vi) La hija del demandante ha cursado toda su formación educativa (infantil, primaria, secundaria y bachillerato) en el Colegio DIRECCION001 durante 15 años (de los 3 a los 18 años) y la finalizo en junio del año 2010, fue elegido por sus padres, y tras el divorcio, acordada judicialmente su permanencia. El actor es perfectamente conocedor que la aportación que en su día se realiza por el matrimonio era recuperable tras la finalización de los estudios, y en octubre del 2010, cuando Estela completó su formación de primaria y secundaria, la madre elevó comunicación al colegio para recuperar la aportación realizada en su día, e intentó (inicialmente) vender el derecho del alumno, que se les formalizó a los padres que realizan la aportación, en forma de participaciones. Sin embargo, en el año 2013 el Colegio cerró de forma definitiva su actividad por problemas económicos y la madre intentó de nuevo (por segunda vez), vender las participaciones después que el colegio llevaba dos años cerrado, volviendo a escribir una segunda carta al colegio el 5 de octubre del 2015, recordándole que seguía interesado en la venta de las participaciones; (vii) No ha existido ningún enriquecimiento de la demandada, sino que el destino fue para beneficio de la hija menor, por lo que, en el peor de los casos, ambos deberían devolver al 50%, pues existe el mismo conflicto de intereses; (viii) El actor nunca ha realizado ningún ingreso en la cuenta de los niños, todos los ingresos son de la madre de la universidad, prestaciones y prebendas de protección por su trabajo, recibiendo ayudas sociales por su condición de Profesora de la Universidad de Extremadura y las ingresa a favor de sus hijos, y para sus necesidades. Así, de los 32.361,26€ que se han ingresado en la cuenta de Liberbank, desde el 2002 hasta el año 2008 (sentencia de divorcio), lo aportado por la madre a través de sus ayudas sociales de Universidad de Extremadura son 14.586,92€, por lo que solo lo ingresado por la Sra. Luisa en la cuenta (14.586,92€), ya supera el quantum destinado a su hija. Es más, la madre no solo ha ingresado esos años todas las ayudas sociales que le fueron concedidas desde el año 1995 ( Marcos nació en 1994) hasta el año 2008, año del divorcio, sino que como funcionaria de MUFACE durante 2 años también tuvo acceso a estas ayudas que también las incorporo a la cuenta, realizando un ingreso total de 37.314,40€.

La sentencia dictada en la instancia comienza desestimando la falta de legitimación activa ad causam,entendiendo que, en realidad, la demandada encubre bajo la excepción de legitimación activa ad causam lo que es una pretendida falta de legitimación ad procesum; y así, no se discute que Marcos es titular de la indemnización ingresada en la cuenta de Liberbank, siendo en consecuencia Marcos el único legitimado para reclamarlo, lo que conlleva que Marcos es el titular de la relación jurídico material deducida en juicio y por ello, no se estima la excepción de fondo planteada por la demandada. Respecto a la legitimación ad procesum, la misma fue analizada y resuelta por la Audiencia Provincial de Cáceres en Auto de 5 de marzo de 2019, señalando que, al existir un conflicto de intereses entre el hijo, que es realmente quien acciona, con la madre, correspondía por ley al otro progenitor (el padre) representar y completar su capacidad ( artículo 163 del Código Civil). Además, entiende, que las alegaciones realizadas por la demandada tendentes a tratar de revestir el acto de disposición como un acto de patria potestad compartida y dirigida a la protección de los hijos, del cual también debía responder el progenitor, resultan irrelevantes si se tiene en cuenta que el progenitor no actúa en su propio nombre, ni en defensa de un interés particular, sino en defensa de un interés ajeno, el de su hijo Marcos. Desestima también la excepción de prescripción pues, siendo aplicable en el caso concreto la prescripción quincenal ( artículo 1964 Código Civil), existen actos del progenitor demandante, representando aquí al hijo mayor de edad incapacitado judicialmente, tendente a reclamar de la progenitora la devolución de las cantidades que se dicen haber detraído indebidamente de la cuenta en la que se ingresó la indemnización de Marcos, con anterioridad al transcurso del plazo quincenal de prescripción. Tampoco acoge la excepción de procedimiento inadecuado, pues lo que aquí se dilucida es el derecho que tiene el hijo a verse reintegrado de las disposiciones efectuadas con cargo a la cuenta, en la medida en que los fondos empleados en las mismas fuesen de su titularidad y no hubiesen redundado en un acto de su interés, y no los posibles pactos que existieran entre los progenitores sobre el destino -provisional o no- de dichos fondos, por lo que la discusión suscitada excede de una mera controversia entre los progenitores sobre la oportunidad de realizar o no determinados actos de administración de los bienes del menor ( artículo 86 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), pasando a ser una autentica declaración sobre un derecho sustantivo que pertenece al hijo Marcos. En cuanto al fondo, siendo la acción ejercitada la de enriquecimiento injusto, estima acreditado: (i) que las disposiciones efectuadas por la demandada han supuesto un empobrecimiento del hijo Marcos, al no destinarse a la satisfacción de sus necesidades, empleándose en la inversión del capital social del Colegio de la otra menor y aportación dineraria efectuada en concepto de 'comisión', a fin de evitar que el colegio cerrase, garantizando la continuidad en el mismo de la hija Estela; (ii) que siendo Marcos el titular o acreedor de los fondos depositados en la cuenta y con cargo a los cuales se efectuaron los abonos, resultando estos indebidos por no redundar en su interés, nace a favor del mismo un derecho de crédito para exigir su reintegro; (iii) que, como consecuencia de dichas disposiciones, se ha producido un enriquecimiento de la demandada, al evitar con ellas tener que hacer abono de dichos gastos con su propio patrimonio personal. En cuanto a la petición de pago de los intereses moratorios, los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, devengándose desde la fecha de interposición de la demanda. En materia de costas procesales opera el criterio del vencimiento objetivo.

En definitiva, la sentencia -aclarada por Auto de fecha 27 de noviembre de 2020- estima en su integridad la demanda presentada y condena a la demandada Sra. Luisa a devolver a la cuenta corriente de Caja Extremadura núm.- NUM000, hoy denominado Liberbank con núm.- NUM001, la cantidad de 11.697,83€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, e imposición de las costas procesales a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación tanto la parte demandada como demandante.

Alega la demandada -Sra. Luisa- en breve síntesis los siguientes motivos:

Previa.- Infracción del art. 163 y 271.6 CC como causa de nulidad, ante la inexistencia de conflicto de intereses entre la progenitora y el incapaz, y existencia del conflicto en el Sr. Ruperto, que enmascara la acción planteada en nombre de su hijo:Advierte que el actor se otorga representación de su hijo basando su justificación en que existe conflicto de intereses con la madre, amparándose en el artículo 163, apartado 2 del Código Civil, pero sin apoyar su decisión en autorización judicial, nombramiento de defensor judicial o intervención del Ministerio Fiscal, y sin demostrar tampoco ese conflicto que atribuye a la madre con Marcos. Insiste en que el padre debe probar ese conflicto de intereses entre la madre y el hijo para poder estar representándolo, debe probar que ella es la autora de la disposición de fondos, de lo contrario se estaría infringiendo el derecho y el procedimiento, y utilizando este para resolver conflictos entre los progenitores, que no sobre el incapaz y un progenitor, sin la intervención de garantía del Ministerio Fiscal o figuras que revisen esa conducta y emitan dictamen al juez.

Recuerda que es el padre quien ha sido condenado en varias sentencias con claro conflicto de intereses contra su hijo, en presencia del Ministerio Fiscal. El padre ha instado más de 27 procesos (en los últimos años) contra la Sra. Luisa, bien contra su persona o contra los intereses de sus dos hijos. El conflicto de intereses se ha demostrado que existe entre el padre y el hijo, y no al revés. El Sr. Ruperto no puede representar por sí, a Marcos para una reclamación inveraz basada en la existencia de conflicto de intereses con la madre, puesto que no es cierto. El conflicto único es el del Sr Ruperto con su exesposa e intenta usar a su hijo.

Ello conlleva a una declaración de nulidad por su falta de motivación en la aplicación solicitada del artículo 163.2 del Código Civil, sin más vigilancia de los intereses del incapaz que los propios del padre, sin tan siquiera la intervención del Ministerio Fiscal, que resulta difícil de obviar si está representando a Marcos -incapaz- como titular del derecho. Se omite aplicar los principios de legalidad e imparcialidad como criterios de actuación, que garantizan la sujeción a la Ley del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones, así como su carácter trascendente de las partes en litigio y de sus intereses particulares en juego en el proceso: el Fiscal actuará como parte del proceso, pero como parte imparcial, velando solamente por la legalidad pública, conforma al artículo 124 de la Constitución Española.

Primero.- Error y omisión en la valoración de la prueba: errónea e insuficiente valoración de la prueba practicada en la instancia, y contener pronunciamientos arbitrarios carentes de la debida lógica y motivación sobre infracción del art. 217 y 218. Infracción de la jurisprudencia:Señala que el procedimiento sólo se ha basado en prueba documental, y nada o ninguna, de la documental presentada por la demandada se ha valorado en la sentencia, ni tan siquiera para crítica, omisión total a la documental de la demandada, lo que sostiene le deja indefensa de critica al criterio aplicado, y como se verá sólo se ha realizado una reinterpretación de sentencias anteriores, para llegar a una conclusión, al menos, anacrónica, incompleta e ilógica. Añade que es obvio que el Auto de la sala de apelación, de fecha 5 de marzo de 2019, resuelve en el sentido de aplicar el art 163, párrafo 2, de forma apropiada, pero apriorística y sujeta al fondo a resolver, sin conocer aún el desarrollo del pleito, ni de las exposiciones de las partes, y sin negar la presencia del Ministerio Fiscal en dicho Auto de la superioridad, entendiendo que ha sido un error procesal del juzgado de instancia el no dar traslado de la demanda a Fiscalía. Insiste y reitera que el Auto de la Sala se ha pronunciado en el hecho de la legitimación en cuanto a que el padre puede representar a Marcos para reclamar un derecho, siempre que exista realmente ese conflicto de intereses de la madre e hijo (que debe probarse), y además con la intervención del Ministerio Fiscal, quien vela por el legítimo derecho de un incapaz e informa a la autoridad judicial de su dictamen del caso concreto.

La representación para comparecer es posible por el padre, pero hay que valorar realmente los conflictos existentes, y quien dispone y decide las salidas de dinero es el padre, no la madre y no se ha acreditado que lo fuera. El padre se ocupa de los temas bancarios mientras la madre de los niños; en esa época complicada, sobre todo por las necesidades de Marcos e intentar que Estela no se viera abandonada ante el vuelco de sus padres a su hermano, el padre decide todo, incluso que a la madre se le nombre para las acciones, porque él por sus rentas no quiere constar, si bien maneja las cuentas él. El padre, personado como representante de Marcos, hace las transferencias, tiene varias sentencias que le condenan por tener intereses contradictorios con su hijo, y haberse enriquecido del mismo. Tiene ejecuciones de sentencia condenándole a pago de gastos de Marcos que no abonaba, solicitando no abonar la pensión en base a su indemnización, manifestando que el hijo posee recursos propios y con ello no abonar pensión de alimentos. El alto contenido litigioso se centra en los progenitores, y no en la madre con el hijo. Por tanto, el hijo no puede hallarse bien representado por el padre, ni garantizado sus derechos, dado que instrumentaliza a su hijo para esconder la verdadera naturaleza de la disposición que reclama, y que realmente la realiza el padre contra la madre por su conflicto personal contra ella. La sentencia nada analiza de dicho documental. Omite referirla.

Por otro lado, se dice que el titular del derecho es Marcos, si bien es titular de la indemnización por sentencia 150.000 y 6.000 euros, que no de todos los saldos cuya procedencia son de ayudas sociales de la madre para necesidades de los hijos. La Juzgadora generaliza, y omite valoración de la documental que la parte demandada ha presentado, y de hecho en sentencia no alude a ningún documento de los presentados, ni como valor ni como critica, siendo que el proceso sólo ha sido basado en documental de la actora, con claro desequilibrio de armas entre las partes.

Tampoco valora la renuncia de la actora a la práctica del interrogatorio solicitado previamente de la Sra. Luisa, donde hubiera podido investigar sobre los hechos que enjuicia, de si hubo realmente reintegro, quién lo realiza, y qué destino, dado que la actora no aporta ninguna documental que lo pueda acreditar, ni si hubo consentimientos del destino de los progenitores o si ambos reintegraron importes para la hija común.

Segundo.- Omisiones en la valoración de prueba que hay que analizar profundamente para poder definir una sentencia ajustada a Derecho y a la realidad fáctica concreta:Comienza destacando que de forma incongruente se fija en Sentencia, en el fundamento jurídico 1º, que la acción que se ejercita es de reclamación de cantidad contra la demandada, fundada en los art 1085 y ss del Código Civil, si bien en el fundamento jurídico 5º nada alude, sino que dice ' La acción ejercitada en la demanda rectora del presente procedimiento es la de enriquecimiento injusto, (...)'. Incongruencia, dado que inicialmente plantea el fundamento de una acción de regreso entre coherederos, y resuelve por un fundamento diferente, y que carece del encaje jurídico, por no cumplir los requisitos necesarios, así como de prescindir de la prueba.

Afirma que la juzgadora llega a conclusiones erróneas, incompletas e ilógicas, omitiendo la valoración probatoria de la demandada, y reinterpretando partes de sentencias de forma inconexas, tal y como se recogen en la demanda de la actora y que que no pueden ser aplicadas así, sino en el conjunto de valorar toda la prueba.

Concluye indicando y reiterando que la base jurídica de la teoría del enriquecimiento injusto ha de referirse necesariamente al desplazamiento patrimonial de una parte a otra, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar. Según la doctrina jurisprudencial la causa deja de ser injusta y se convierte en suficiente y justa cuando exista una disposición legal o cuando se da negocio jurídico suficiente y dotado de legalidad. Por esta razón, no es posible apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos. No se cumplen los requisitos ni es posible la aplicación de dicha teoría en el caso concreto. En todo caso, ningún progenitor puede someter al otro a una reclamación fundada en un enriquecimiento injusto, amparado en el disfraz de representar a su hijo, dado que la obligación pura recae sobre ambos padres, que lo dieron por justificado, al destinarlo a cubrir la necesidad de su otra hija, para continuar su formación en dicho colegio, por cuanto responden de la misma manera.

No resulta lógico que el padre ningún acto realizare en contra desde el 2003, sino seguir realizando transferencias y acudiendo a celebraciones escolares con su hija, por lo que bien puede entenderse acto de ratificación y conformidad con ese destino el dinero empleado en su hija común en un momento de paz y amor familiar. Y si hoy piensa que debe revertirse, entonces ambos progenitores serían responsables de la misma acción, y de ahí la importante tarea que ejerce el defensor judicial, o una autorización judicial o el Ministerio Fiscal, quien defiende al incapaz de los conflictos de intereses entre progenitores, al menos los detecta e informa al juez, y lo contrario es un abuso de derecho del padre hacia la madre aprovechando una situación acomodada de representar al incapaz para zafarse de sus obligaciones.

Tercero.- Plazo de prescripción:Siendo una acción personal, el plazo de prescripción será el general previsto en el artículo 1964 del Código Civil, debiendo tenerse en cuenta la reciente modificación de este precepto por la que se ha reducido el plazo general establecido para las acciones personales de 15 a 5 años.

La actora en la vista reconoce que decae el derecho por prescripción de la cifra de mayo, 6.000€, sin embargo, con extralimitación de criterio, la Juzgadora opone interrupción sin que haya definido el acto concreto de la interrupción, dado que una mera manifestación en el curso de un procedimiento de divorcio, no supone un requerimiento con la suficiente entidad para interrumpir plazo, ni tan siquiera la inadmisión de una demanda para reclamar, supone interrupción, y tampoco ha existido un reconocimiento expreso del sujeto a quien se pretende reclamar. Ni se ha dirigido declaración de voluntad al deudor, que debe ser una verdadera reclamación y no de un mero recordatorio de la deuda. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizar con claridad el derecho que se pretende conservar. Nada de ello se ha producido ni consta, siendo la carga de la prueba a quien la alega.

El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.

Cuarto.- En cuanto a la aclaración de costas:Sostiene que debe mantenerse el pronunciamiento del fundamento de la sentencia y no el auto aclarado. En la sentencia se establece que no debe haber condena en costas, y así debe mantenerse, porque aun cuando la misma fuere del principal, no así de los intereses cualificados solicitados en la demanda, que calculados supone una suma que sí alcanza sustancialidad en su resultado, comparado con la suma principal. Por ello, la fundamentación supone un intento de coordinar la condena parcial y no total con la sustancialidad de la cuantía.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia salvo en el pronunciamiento que, a su vez, fue objeto de impugnación en el recurso de apelación por ella interpuesto. Alega en breve síntesis los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de precepto legal. Vulneración por no aplicación de los artículos 14 de la C .E., 222.4 de la LEC y 1100 del CC :Recuerda que con fecha 4 de diciembre de 2017 se dictó por este tribunal Sentencia núm.- 636/17, en el Recurso de Apelación 683/2017, que resolvió el Procedimiento Ordinario 598/2015, cuyas partes eran las mismas que en este caso, pero actuando procesalmente a la inversa, en aquella, el hoy actor-recurrente era demandado-recurrido y la hoy recurrida-demandada, era actora-recurrente. En aquel caso, la hoy demandada-recurrida había demandado al hoy actor-recurrente, solicitando en su demanda que el padre devolviera a la cuenta común (donde estaban ingresados los fondos o indemnización que había recibido el hijo de ambos, Marcos, por la negligencia médica sufrida y que le había ocasionado una discapacidad del 100 %) la cantidad de 76.495,92 € que había detraído de referida cuenta, con imposición de costas y con condena a pagar los intereses de referida cantidad, desde la fecha en que habían sido detraídas dichas cantidades. Si bien la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, esa Ilma. Audiencia revocó la misma, condenando al hoy recurrente a abonar en la cuenta común la cantidad señalada, con imposición de las costas de la primera instancia y con condena a pagar los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha en que habían sido detraídas dichas cantidades.

El asunto que hoy se recurre es el mismo, pero con las partes actuando procesalmente al contrario que en aquel caso. La madre de Marcos, demandada-recurrida, detrajo de la cuenta común y de las cantidades pertenecientes a Marcos, con fecha 8 de mayo de 2003, la cantidad de 6.000€ y con fecha 3 de diciembre de 2003, la cantidad de 5.697,83€, que suman 11.697,83€. Se solicitaba la condena a la madre a la devolución a la cuenta común de dichas cantidades, más los intereses desde que fueron detraídas, sin embargo, la Sentencia que se recurre sólo concede los intereses desde la fecha de la demanda.

Invoca el artículo 14 de la Constitución. El principio de igualdad no implica un tratamiento legal igual en todos los casos con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. En el caso concreto, las circunstancias concurrentes en ambos supuestos son idénticas, en las partes actuantes y en la solicitud instada, existiendo una desigualdad jurídica frente a la demandante en comparación con la hoy demandada-recurrida.

A mayor abundamiento, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos, señala que la cosa juzgada, viene a procurar mediante el efecto positivo a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos. El artículo 222.4 de la Ley Procesal Civil señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Pero a mayor abundamiento, el artículo 1100 del Código Civil señala que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, por lo que los intereses moratorios se devengarán desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente. En el caso concreto el actor ya reclamó a la demandada la devolución de dichas cantidades, de hecho, en la demanda de divorcio de fecha 10 de septiembre de 2007, en el suplico de la demanda ya se reclamaba que ambos progenitores devolvieran a la cuenta común las cantidades detraídas, el padre, 67.754,60€ y la madre, 11.697,83€; por lo tanto, no es lógico que se concedan los intereses moratorios desde la fecha de la demanda, habrá que tener en cuenta si ha habido reclamación extrajudicial, como así ha sido en el caso concreto, por lo que en todo caso, de manera subsidiaria, los intereses moratorios deberían de haberse impuesto desde la fecha de la demanda de divorcio y no desde la fecha de la demanda rectora del presente procedimiento.

Concluye reiterando que con carácter principal se defiende que tales intereses moratorios deben ser aplicados desde que la demandada detrajo las cantidades de la cuenta de Marcos, pues si no se estaría tratando de manera diferente dos situaciones, no parecidas o análogas, sino completamente idénticas o iguales, con la única diferencia de la postura que ostentan las partes en el proceso. El enriquecimiento injusto de la demandada, al no aplicarse los intereses desde la fecha en que detrajo las cantidades al hijo discapacitado Marcos, haría, primero, que ella obtuviera un 'premio' por su injusta detracción de los importes, pues se le ahorraría tener que devolver una cantidad de dinero que pertenece a Marcos y, segundo, que este perdería una cantidad de dinero del que se le ha privado de forma totalmente injusta por parte de la progenitora.

Al recurso se opuso la parte demandada, reiterando, en esencia, los argumentos de su recurso de apelación.

SEGUNDO.-Recurso de Apelación de la demandada Dña. Luisa.

En esencia, y pese a que los argumentos esgrimidos por la parte apelante se repiten constantemente en todos y cada uno de los motivos que integran el recurso, entrelazándose además con alegaciones formales que denuncian falta de motivación e incongruencia, junto a una referencia al plazo prescriptivo y su interrupción, la recurrente no viene sino a combatir -en cuanto al fondo- la apreciación de la prueba que ha efectuado la Magistrada de instancia, insistiendo con carácter previo en la pretendida falta de legitimación ad procesumdel demandante,de quien afirma se otorga la representación de su hijo sobre la base de un conflicto de intereses con la madre, sin apoyar su decisión en la autorización judicial, nombramiento de defensor judicial o intervención del Ministerio Fiscal.

1.- Infracción del artículo 163 y 271.6 del Código Civil . Inexistencia de conflicto de intereses entre la progenitora y el incapaz.

Reconocido y admitido por la recurrente en el acto de la audiencia previa, al oponerse a la solicitud de suspensión formulada de adverso para traslado e intervención del Ministerio Fiscal, que la cuestión de la legitimación (ad procesum) ya había sido resuelta por este tribunal mediante auto de fecha 5 de marzo de 2019, en el sentido de aplicar el artículo 163.2 del Código Civil, de forma apropiada, aunque apriorísticamente y sujeta al fondo a resolver (lo que vuelve a reiterar en iguales términos en su recurso), deja sin fundamento el presente motivo que necesariamente ha de decaer al no haberse articulado ninguna otra razón más que las ya expuestas.

Añadimos a lo ya dicho en el referido auto de fecha 5 de marzo de 2019, que idéntica regulación la encontramos en el artículo 27 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, según el cual -y en lo que aquí interesa- procederá el nombramiento de un defensor judicial 'cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus representantes legales o su curador, salvo que con el otro progenitor o tutor, si hubiere patria potestad o tutela conjunta, no haya tal conflicto',entendiéndose por conflicto de intereses, según la doctrina tradicional, aquella situación en la que el representante legal o curador se ve obligado a tomar una decisión sobre un asunto patrimonial que, en circunstancias normales, si no fuera atribuido directa o indirectamente a aquel, correspondería o aprovecharía al menor o viceversa ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1934). En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) de 23 de mayo de 2012 apuntaba que: 'la doctrina ha señalado que ha de procederse al nombramiento de defensor judicial en aquellos casos en que hay que evitar el empleo de las facultades del representante en perjuicio del sometido a protección y se señala como caracteres del conflicto: a) que sea real y no solo aparente, y b) que sea actual, es decir, existente en el momento de plantearse el asunto y no en base a conjeturas que puedan llevar a un planteamiento futuro'.

Pues bien, siendo el fundamento de la acción que se ejercita, como ya dijimos, que la madre ha dispuesto indebidamente de dinero propiedad del hijo, para unos fines ajenos a los intereses de Marcos, ninguna duda cabe de que el conflicto de intereses existe, es real y es actual, en los términos expuestos, sin perjuicio de lo que se decida al examinar la cuestión de fondo.

2.- Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivación. Congruencia.

Conforme a la previsión legislativa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 de la Constitución, las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Se impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y permite a los órganos superiores el control de la legalidad, la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión,no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( sentencia del Tribunal Constitucional núm.- 159/1992, de 26 de octubre), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991; sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010).

Trasladando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa el motivo debe rechazarse, puesto que la Magistrada de instancia, acertadamente o no, cuestión de fondo que deberá analizarse separadamente del presente motivo, expone en su resolución -además de manera detallada- las razones por la que entiende debe ser acogida la acción ejercitada de enriquecimiento injusto y, en su consecuencia, estima la demanda, lo que no provoca indefensión a la demandada-recurrente al tener la oportunidad, como así ha hecho, de formular cuántas alegaciones ha tenido por convenientes para combatir el fallo judicial que le es perjudicial, lo que implica dar fiel cumplimiento al requisito de la motivación en los términos que establece el Tribunal Supremo:'(...) cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)'( sentencia de 8 de octubre de 2009).

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

Denuncia la recurrente que la juzgadora de instancia incurre en incongruencia al fijar en la sentencia, fundamento jurídico primero, que la acción que se ejercita es de reclamación de cantidad contra la demandada, fundada en los artículos 1085 y siguientes del Código Civil, si bien en el fundamento jurídico quinto, nada alude, estableciendo que 'la acción ejercitada en la demanda rectora del presente procedimiento es la de enriquecimiento injusto'.

Pues bien, convenimos con la parte apelada que ello responde a un error involuntario de la juzgadora, pues los artículos 1085 y siguientes del Código Civil ninguna relación guarda con el asunto discutido. Ello, no obstante, no hace merecedora a la sentencia de incongruente por cuanto el fundamento jurídico primero de la misma se limita a exponer las posiciones de las partes en litigio, delimitando en el último párrafo, y esto es lo relevante, el objeto del litigio y las cuestiones a resolver, expresando literalmente:'Planteados en estos términos la controversia el debate pasa necesariamente por determinar la posible falta de legitimación del actor para interponer, en representación de su hijo mayor de edad e incapacitado judicialmente, la reclamación que ha motivado las presentes, si dicha acción se halla prescrita y si la cuantía dineraria, objeto de reclamación en la demanda, fue percibida indebidamente por la demandada y en consecuencia,si se ha originado un supuesto de enriquecimiento injusto para la misma'(el subrayado es nuestro).

3.- Plazo de prescripción.

Sostiene la recurrente la prescripción de la reclamación del reintegro de 6.000€ en fecha 8 de mayo de 2003.

Aunque la parte apelante advierte de entrada de la modificación que ha sufrido el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo el plazo general establecido para las acciones personales de 15 a 5 años, no parece discrepar de que en el caso concreto el aplicable es el plazo de prescripción quincenal. En todo caso, recordamos que la disposición transitoria quinta de la ley 42/2015, de 7 de octubre, señala que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y 7 de octubre de 2005, cual es el caso al ser la fecha del reintegro 8 de mayo de 2003, se aplica el plazo anterior de 15 años.

En lo que sí discrepa la recurrente es en la apreciación por parte de la juzgadora de la existencia de actos interruptivos de la prescripción, concretamente en la demanda de divorcio interpuesta por D. Ruperto (grupo documental núm.- 4 de la demanda; bajo el número 15, punto 4º apartado d) del suplico, relativo a la 'PENSIÓN DE ALIMENTOS', junto con el reconocimiento de deuda efectuado por el progenitor por importe de 67.754,60€, se consignaba que la madre había dispuesto en el mismo periodo de 11.697,83€ de la cuenta especial donde se ingresó la indemnización del hijo Marcos y que ambos progenitores habían asumido el compromiso de reintegrarlo tan pronto como las necesidades de la cuenta así lo reclamasen, medida ésta relativa a la administración de los bienes del hijo, cuyo reconocimiento se instaba en dicho procedimiento), argumentando a ello la recurrente que una mera manifestación en el curso de un procedimiento de divorcio, no supone un requerimiento con la suficiente entidad para interrumpir el plazo, ni tan siquiera la inadmisión de una demanda para reclamar supone interrupción, y tampoco ha existido un reconocimiento expreso del sujeto a quien se pretende reclamar.

Coincidimos con la Magistrada de instancia en que dicho acto (reclamación) tiene eficacia interruptiva de la prescripción, pues se trata de un medio a través del cual aparece fehacientemente evidenciado el animus conservandidel derecho de la actora. Más aún cuando, como destaca la juzgadora, la existencia de dicha reclamación resultó evidenciada en la sentencia nº 371/08, de 18 de diciembre, que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de divorcio dictada en primer grado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cáceres, y en la que se hacía constar (fundamento jurídico séptimo) que Dña. Luisa solicitaba de la Sala que se requiriese a D. Ruperto para que procediese a la devolución a la cuenta de origen del hijo menor la cantidad de 76.494,96€, añadiendo literalmente:'pretensión que, en términos prácticamente análogos, postula la parte apelante en el segundo motivo del Recurso'.

Con relación a esta cuestión la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4ª, señalaba en sentencia de 16 de abril de 2006 que: 'La Sala Primera tiene asimismo declarado que, no obstante la racional atenuación del rigor del instituto examinado para evitar incurrir en el mecanicismo de su automaticidad especialmente por las perniciosas e irreparables consecuencias que puede aparejar tratándose de períodos cortos de prescripción - SSTS de 6 de mayo de 1985 y 14 de octubre de 1991 , entre otras-, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo - SSTS de 31 de diciembre de 1917 , 2 de mayo de 1918 , 3 de junio y 10 de octubre de 1972 , 18 de abril de 1989 y 26 de septiembre de 1997 , entre otras-. Así se ha declarado que los casos de interrupción constituyen una excepción a la prescripción y no pueden ser interpretados en sentido extensivo, apelando a 'la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo' - SSTS de 19 de septiembre de 1985 y 18 de abril de 1989 - y la Sentencia de 22 de febrero de 1991 , tras recordar esta orientación, diciendo 'la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa ('recte': la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen (...)', y en el mismo sentido la STS de 30 de septiembre de 1992 sobre el efecto interruptivo de ejercicio ante los tribunales, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 610/1994 (Sala de lo Civil), de 20 junio dice: 'como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 septiembre 1985 ).......Estos elementos son suficientes para acreditar una voluntad activa de reclamación de los daños producidos por los referidos hechos incompatible con la dejación y abandono que sanciona la prescripción'.Puntualizando en estos supuestos la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª) de 13 de diciembre de 2011 que 'no es necesaria para interrumpir la prescripción la recepción de la noticia de la reclamación que sí se exige para las reclamaciones extrajudiciales. Interpretación acorde con la reiterada jurisprudencia del T.S., que establece que su interpretación ha de ser cautelosa y no rigurosa por no responder a principios de estricta justicia sino que tiene su fundamento inicialmente en la seguridad jurídica (T.S. 8-4-1991 y 12-7-1991) 29- 10- 2003;)'.También la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (sección 3ª) de 6 de abril de 2011 indica que 'de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil , la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales e incluso por reclamación extrajudicial, por lo que al haberse ejercitado esa acción ante un Tribunal, el plazo de prescripción queda interrumpido sin perjuicio de reanudarse su conjunto si aquel archiva el procedimiento por ser incompetente'.

4.- Error en la valoración de la prueba.

Como bien indica la recurrente, es criterio jurisprudencial reiterado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en cambio, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 y 15 de febrero de 1999); de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Como tiene dicho de modo reiterado este Tribunal, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, más no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994).

En la labor revisora que incumbe a este tribunal pasamos a examinar aquellas conclusiones de la juzgadora de instancia que la recurrente entiende y califica de erróneas, incompletas, e ilógicas, evitando, en la medida de lo posible, reiteraciones innecesarias.

Así, critica que la juzgadora tenga por acreditado, y afirme que 'no resulta discutido que fue la demandada la que efectuó los siguientes reintegros de la cuenta: uno de ellos, una transferencia en fecha 3 de diciembre de 2003 por importe de 5.697,83 euros a favor del Colegio Internacional DIRECCION001 en concepto de 'COMISIÓN PADRES'; y el otro, un cargo de 6000 euros en fecha 8 de mayo de 2003 en concepto de inversión de capital social del Colegio internacional DIRECCION001'.

Pues bien, la corrección de lo manifestado en la resolución impugnada deriva del propio reconocimiento que de ello hizo la demandada y que quedó patentizado en la sentencia de este tribunal núm.- 371/08, de 18 de diciembre (recurso núm.- 445/08), que se aporta con la demanda como documento núm.- 4, y en cuyo fundamento jurídico séptimo se hacía eco de lo manifestado y reconocido por la Sra. Luisa con respecto a ese reintegro total de 11.697,83€. Decía literalmente:'(...) sobre todo cuando el demandante solo reconoce el reintegro de 67.754,60 euros, que está dispuesto a devolver, y, al mismo tiempo, alega que al demandada también dispuso de 11.697,83 euros, cantidad respecto de la cual D.ª Luisa ha manifestado que no la utilizó en beneficio propio sino como capital aportado al colegio de su hija Estela (en cualquier caso, no para necesidades del hijo menor, único acreedor y titular de la indemnización que se ingresó en la cuenta bancaria donde se efectuaron tales disposiciones) (...)'.

Corrobora lo anterior el certificado del Banco Popular, aportado por la propia demandada (bloque documental núm.- 6 de la contestación a la demanda, documento núm.- 40.7), evidenciando que Dña. Luisa ingresó la cantidad de 11.697,83€ en concepto de aportación dineraria para la ampliación de capital de la DIRECCION002. (Colegio DIRECCION001), así como las cartas remitidas por la misma al Presidente del Consejo de Administración del citado Centro educativo para la venta de las acciones (bloque documental núm.- 5 de la demanda, documento núm.- 14 bis).

Las transferencias que se dicen realizadas por el padre y de las que aporta prueba documental la demandada en nada desvirtúan lo anterior y tampoco justifica el alegato de la existencia de un acuerdo entre las partes para que la hija, Estela, se formase en el centro escolar aludido, argumentando que las disposiciones que nos ocupan obedecían al ejercicio conjunto de la patria potestad, pues, como bien razona la juzgadora de instancia, 'la presente reclamación no se efectúa por el progenitor a título individual, sino en representación de los intereses del hijo Marcos, que es el acreedor y beneficiario de la misma', añadiendo además que 'aun cuando el progenitor D. Ruperto pudiese estar de acuerdo en que la menor continuase sus estudios en el centro escolar Internacional DIRECCION001, lo que no puede darse por acreditado es que el mismo consentía que ello lo fuese a costa del patrimonio personal del hijo Marcos, existiendo actos del mismo que lo desvirtúan, cual es que, con ocasión del divorcio entablado entre las partes, en la demanda que presentó, hizo constar que existía un compromiso de las partes para reintegrar a la cuenta aquellas cantidades de las que los progenitores hubiesen dispuesto, tan pronto como lo reclamasen las necesidades para las que había sido creada la cuenta'.

Critica y considera contradictorio que la juzgadora manifieste: '(...) a partir del 26 de septiembre de 2002, con un ingreso del SES a favor del hijo Marcos -tal y como reconoce la demanda-, comenzó a operar como cuenta de los hijos menores de los entonces cónyuges y en especial, del hijo Marcos (...)'.

Sostiene que la cuenta se nutre de los ingresos: (i) el procedente de las prerrogativas concedidas a favor de Dª Luisa por su trabajo en la DIRECCION003 y sus dos hijos; (ii) la indemnización de Marcos.

Argumenta que la cuenta es para abonar necesidades de los hijos, en cuanto a lo que proviene de ayudas de la UEX y MUFACE, y Marcos con su indemnización para sus necesidades propias.

Pues bien, si examinamos los movimientos de la cuenta (documento núm.- 14 dentro del bloque documental 5 del escrito de demanda) observamos que un mes antes de que se ingresara la indemnización de Marcos presentaba un saldo de 420,71€, de lo que se infiere que dicha cuenta, precisamente por ser 'la cuenta común', operaba, antes y después de la indemnización, como cuenta de los hijos menores, si bien tras el ingreso de la indemnización, principal importe del que se nutrió la cuenta, además de otros también concedidos por y para Marcos, pasó a ser 'en especial, del hijo Marcos',para sus necesidades propias, como así reconoce la recurrente.

Respecto a los ingresos de la cuenta, se insiste y reitera que todas las ayudas sociales que le fueron concedidas a la demandada, además de aquellas a las que pudo acceder como mutualista de MUFACE durante dos años, fueron incorporadas a la cuenta. El padre no ha ingresado nunca dinero propio de sus negocios.

Yerra la recurrente en su apreciación. Las ayudas sociales, subvenciones y demás prestaciones que le fueron otorgadas a la madre no son de la madre, estas se conceden por razón de la incapacidad de Marcos y en beneficio del mismo, para cubrir sus necesidades presentes y futuras. Como decíamos en la sentencia núm.- 933/2020, de 20 de noviembre, recurso de apelación núm.- 568/2020, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso núm.- 226/2019, entre las mismas partes hoy litigantes, '(...) la prestación de hijo a cargo discapacitado, abonada por MUFACE, desde Julio de 2.012 (536,60 euros), y que en el año 2.016 asciende a 588 euros, no es una parte ni se descuenta de la retribución de la madre, Luisa, como si se devengara a modo de cotización con este objeto. Solo los mutualistas que tienen hijos a cargo discapacitados perciben esta prestación, en tanto que todos los mutualistas que pertenecen a este régimen abonan la correspondiente cuota a la Mutualidad perciban o no esa ayuda; es decir, los ingresos profesionales del mutualista no se ven afectados negativamente por esta prestación que, por tanto, debe aplicarse a las necesidades del hijo'.

Critica finalmente la recurrente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia con relación a los presupuestos de la acción ejercitada:

a) las disposiciones efectuadas por la demandada han supuesto un empobrecimiento del hijo Marcos al no destinarse -y esto es lo relevante- a la satisfacción de sus necesidades, empleándose en la inversión del capital social del Colegio de la otra menor.

Se afirma que Marcos no ha sufrido empobrecimiento alguno. La suma destinada al colegio de Estela no se detrajo del saldo de la indemnización, sino de las ayudas sociales en beneficio de los hijos.

Aunque así fuera, que no, ya lo hemos dicho, las ayudas sociales, subvenciones y demás prestaciones que le fueron otorgadas a la madre no son de la madre, estas se conceden por razón de la incapacidad de Marcos y en beneficio del mismo, para cubrir sus necesidades presentes y futuras. Luego aunque así hubiera sido, el empobrecimiento es evidente.

b) siendo Marcos el titular o acreedor de los fondos depositados en la cuenta, con cargo a los cuales se efectuaron los abonos aludidos -que resultan indebidos por no redundar en su interés-, nace a favor del mismo un derecho de crédito para exigir su reintegro.

Se alega que Marcos no ha sido privado en ninguna suma del saldo de su indemnización dado que la Sra. Luisa aportaba fondos a esa cuenta para ambos hijos, con derecho para Estela también.

Nos remitimos a lo dicho en el punto anterior y reiteramos que las disposiciones se detrajeron de la indemnización de Marcos. El ingreso de la indemnización de Marcos se realiza el 28 de octubre de 2002, el saldo que presentaba la cuenta con anterioridad al ingreso era de 420,71€. Entre el 28 de octubre de 2002, fecha de ingreso de la indemnización, y el 8 de mayo y 3 de diciembre de 2003, fechas de reintegro de las cantidades por parte de la demandada para el pago de la compra de las acciones del colegio de Estela, no hay más ingresos en la cuenta, luego, el dinero utilizado para el Colegio lo fue de la indemnización de Marcos.

c) que, como consecuencia de dichas disposiciones, se ha producido un enriquecimiento de la demandada, al evitar con ellas tener que hacer abono de dichos gastos con su propio patrimonio personal.

Argumenta que no es posible imputar enriquecimiento a la Sra. Luisa. El destino del dinero era dar cobertura a la educación de la hija común, y su recuperación al final de sus estudios, lo que deviene en imposible por causa ajena a la voluntad de ninguno de los progenitores.

Nos remitimos a lo ya dicho a propósito del alegato de que las disposiciones obedecían al ejercicio conjunto de la patria potestad. Por otra parte, la creencia de que el dinero iba a ser devuelto al finalizar la menor los estudios no viene sino a revelar el carácter provisional de la disposición realizada y la intención de reintegrarlo, revistiendo de absoluta certeza y veracidad el compromiso de las partes, a que aludía el demandante, para reintegrar a la cuenta aquellas cantidades de las que los progenitores hubiesen dispuesto.

En definitiva, este tribunal no aprecia que el juicio realizado por la juzgadora de instancia sea ilógico o irrazonable, debiéndose recordar que en esta segunda instancia no se trata de realizar un nuevo juicio al margen de lo dicho en la sentencia, sino de revisar si el juicio hecho en la primera instancia fue correcto o no. Y la revisión de las pruebas practicadas, como hemos visto, evidencia que no hubo ni infracción procesal (en la distribución de la carga de la prueba) ni error en la valoración de la misma.

5.- Sobre la aclaración de costas.

El criterio objetivo del vencimiento es la regla general en materia de imposición de costas, respondiendo a la necesidad de que quien se haya visto obligado a acudir al proceso como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no vea agravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

En definitiva, nuestro derecho percibe la condena en costas como la consecuencia propia de la estimación íntegra de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento), siendo el pronunciamiento en costas imperativo y no necesitado de motivación alguna salvo que se aparte del criterio objetivo del vencimiento por concurrencia de circunstancias excepcionales.

La sentencia estima la demanda y no se aparta del criterio del vencimiento objetivo, así se recoge y explica en el auto de 27 de noviembre de 2020. No existe estimación o condena parcial que justifique la no imposición de costas a la demandada.

Por todo lo expuesto procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Recurso de Apelación de la demandante D. Ruperto.

Postula la parte apelante que los intereses moratorios deben ser aplicados desde que la demandada detrajo las cantidades de la cuenta de Marcos, pues en caso contrario se estaría tratando de manera diferente dos situaciones idénticas. Además, se estaría premiando a la demandada por su injusta detracción de los importes, a la vez que se estaría privando a Marcos -de manera totalmente injusta- de esa cantidad de dinero.

La proscripción del enriquecimiento injustificado (que es un principio general del derecho, como reconoce una consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1984 y 5 de octubre de 1985) implica que el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a la situación en que se ha producido el enriquecimiento injustificado de una persona a costa de otra, y que se ha de imponer al enriquecido la obligación de restituir al perjudicado la ventaja ilegítimamente conseguida a su cargo, lo que conlleva también la restitución de los rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de este, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 1385/2007, de 8 de enero).

El motivo se estima y con ello, el recurso de apelación.

CUARTO.-Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dña. Luisa, conlleva la imposición a la parte de las costas de esta alzada ( artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Ruperto, conlleva la no condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa y se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, ambos contra la sentencia núm.- 149/2020, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.- 3 de Cáceres en autos núm.- 655/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSen parte expresada resolución, en el único sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde su reintegro. Se confirma la sentencia en los restantes pronunciamientos. Las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luisa se imponen a la apelante; y las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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