Sentencia CIVIL Nº 197/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 197/2021, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 207/2021 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 42173370012021100284

Núm. Ecli: ES:APSO:2021:284

Núm. Roj: SAP SO 284:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00197/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

-

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42173 41 1 2017 0001279

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000262 /2017

Recurrente: STASIK TADEUSZ P.P.U.H. SCORPION, Pilar., Onesimo., Pablo., Pedro.

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: CRISTINA AGUILAR LOPEZ

Recurrido: SORIA NATURAL, SA

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA CIVIL Nº 197/21

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

D. Rafael Fernández Martínez (Sup)

==================================

En Soria, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 262/17 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelantes y demandantes PPUH SCORPION STASIK TADEUSZ, Pilar., Onesimo., Pablo., Pedro.

representados por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz, y asistidos por el Letrado Sra. Aguilar López.

Y como apelante y demandado SORIA NATURAL SA representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. García Tejero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz en representación de STASIK TADEUSZ P.P.U.H SCORPIO contra SORIA NATURAL S.A, absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas al actor.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de SORIA NATURAL contra (STASIK TADEUSZ P.P.U.H SCORPIO), SCORPION SC, Ismael, Pilar, Onesimo, Pablo y Pedro y debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo referido a suministro e instalación de equipo esterilizador, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de 54.640 euros, facultando a estos últimos a hacer suyo el equipo esterilizador suministrado e instalado previo pago de la anterior cantidad, más el intereses legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a los demandados en reconvención'.

Con fecha 21-4-21 se dictó Auto aclaratorio en el siguiente sentido:

'DISPONGO.-COMPLETAR la sentencia dictada en el presente procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2021, añadiendo un FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO BIS con el contenido expresado en los anteriores razonamientos.

Rectificar en el FALLO de la sentencia donde dice: DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz en representación de STASIK TADEUSZ P.P.U.H SCORPIO contra SORIA NATURAL S.A, absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas al actor.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de SORIA NATURAL contra (STASIK TADEUSZ P.P.U.H SCORPIO), SCORPION SC, Ismael, Pilar, Onesimo, Pablo y Pedro y debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo referido a suministro e instalación de equipo esterilizador, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de 54.640 euros, facultando a estos últimos a hacer suyo el equipo esterilizador suministrado e instalado previo pago de la anterior cantidad, más el intereses legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Con expresa imposición de costas a los demandados en reconvención.

DEBE DECIR:

DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz en representación de Ismael con CBP NUM000 y numero personal PESEL NUM001 contra SORIA NATURAL S.A, absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas al actor.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de SORIA NATURAL contra SCORPION SC, Ismael con CBP NUM000 y numero personal PESEL NUM001, Pilar, Onesimo, Pablo y Pedro y debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 14 de noviembre de 2014, en lo referido a suministro e instalación de equipo esterilizador, condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de 54.640 euros, facultando a estos últimos a hacer suyo el equipo esterilizador suministrado e instalado previo pago de la anterior cantidad, más el intereses legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Condeno a los mismos demandados a pagar a la actora la suma de 91.728 euros, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de suministro e instalación de la maquinaria objeto del contrato celebrado entre las partes. Con expresa imposición de costas a los demandados en reconvención'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 262/17, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Son hechos de los que debemos partir para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes: el actor Stasik Tadeusz P.P.U.H. Scorpion y la demandada Soria Natural S.A. suscribieron el 14 de noviembre de 2014 contrato de suministro en el que el demandante se obliga a la fabricación, venta, entrega e instalación de equipos para el procesamiento de hierbas, para la granulación de hierbas, para frotado y limpieza de hierbas, para moler hierbas, y un esterilizador. Soria Natural S.A. se obligaba al pago del precio total del producto, que ascendía a 468.300 euros. Soria Natural S.A. solicitó los mencionados pedidos al demandante. Dichos pedidos se entregaron en las instalaciones de Soria Natural S.A. Por otro lado, Scorpion cumplió con sus obligaciones de entrega a Soria Natural S.A. de la documentación técnica (instrucciones de mantenimiento, garantía, declaración de compatibilidad y factura).

La Estipulación III.11 del contrato establece que: 'El Comprador realizará el último pago al Proveedor del 20% del precio total de 468.300 euros (93.660 euros) en el momento de la instalación de las máquinas y de la firma del 'Protocolo de aceptación'

Soria Natural S.A. y el demandante procedieron a la firma del 'Protocolo de aceptación', tras la entrega de la maquinaría. Pese a la entrega e instalación de la maquinaría por parte Scorpion y la firma del 'Protocolo de aceptación' por ambas partes, Soria Natural S.A. tenía que realizar el último pago al que se obligó en virtud del contrato suscrito en fecha 14 de noviembre de 2014, que asciende a 93.660 euros.

La Cláusula II.4 del contrato, pactada por las partes contratantes, dispone lo siguiente: 'Si el comprador incumpliera el pago dentro del plazo convenido detallado en el Párrafo. III punto 9-11 (relativo a los plazos de pago del precio total), el comprador estará obligado a pagar al proveedor el 0,2% del precio total por cada día laborable de demora en el pago del importe del contrato.'' En virtud de la anterior cláusula, Soria Natural S.A. se obligaba a abonar, el 0,2% del precio total (468.300 euros), esto es, 936,60 euros por cada día laborable de demora.

El Auto de fecha de 21 de abril de 2021, aclarara y completa la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria y rectifica el Fallo en el siguiente sentido:

DESESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Dª Montserrat Jiménez Sanz en representación de Ismael con CBP NUM000 y numero personal PESEL NUM001 contra SORIA NATURAL S.A, absolviendo a ésta de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas al actor.

ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Ismael Pérez Marco en nombre y representación de SORIA NATURAL contra SCORPION SC, Ismael con CBP NUM000 y numero personal PESEL NUM001, Pilar, Onesimo, Pablo y Pedro y debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha14 de noviembre de 2014, en lo referido a suministro e instalación de equipo esterilizador, condeno a los demandados a estar pasar por esta declaración y a indemnizar, solidariamente, al actor en la cantidad de 54.640 euros, facultando a estos últimos a hacer suyo el equipo esterilizador suministrado e instalado previo pago de la anterior cantidad, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Condeno a los mismos demandados a pagar a la actora la suma de 91.728 euros, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de suministro e instalación de la maquinaria objeto del contrato celebrado entre las partes. Con expresa imposición de costas a los demandados en reconvención.

Contra esta resolución se alza P.P.U.H. Scorpion Stasik Tadeusz, Pilar, Onesimo, Pablo, y Pedro, alegando varios motivos a los que daremos respuesta seguidamente.

Por su parte, la representación de Soria Natural S.A. impugna la sentencia de instancia, en cuanto a la estimación de la reconvención presentada, alegando error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de subrogación contractual o novación subjetiva de Scorpion S.C. reiterando en definitiva las peticiones de su demanda reconvencional.

SEGUNDO.- Comenzando con el recurso de apelación, analizaremos en primer lugar la alegación relativa a la ausencia de motivación suficiente de la sentencia de instancia. Al respecto, el artículo 218 de la LEC, íntimamente relacionado con el artículo 120.3º de la C.E. regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación. Este precepto ha sido interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en el sentido de que 'No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial', como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2011 , que añade: 'Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional)'. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 , con cita de varias del Tribunal Constitucional, establece: 'El Tribunal Constitucional -sentencias 196/2.003, de 27 de octubre, de 11 de septiembre, y 50/2.007 , de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. En la sentencia de 16 de abril de 2.007, entre otras, hemos declarado -y lo propio hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. Y, claro está, tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, el cual queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia. ( STS 30 de diciembre 2010)'. Puesto que 'Tan reprochable puede ser la falta como el exceso de motivación. Las respuestas deben ser claras y argumentadas en Derecho sobre aquellos datos fácticos relevantes sobre los que se explica la razón causal del fallo para su posible impugnación, y esto se ha cumplido sobradamente en ambas instancias' ( STS de 28 de junio de 2011, antes citada).

Doctrina jurisprudencial que también seguirá esta Sala al resolver el presente recurso.

Y aplicando los anteriores argumentos a la sentencia de instancia, comprobamos que ésta ni adolece de falta de motivación, ni es incongruente con el objeto del procedimiento, pues realiza a lo largo de sus 23 folios y 9 Fundamentos Jurídicos, un detallado análisis de la prueba que considera relevante y de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, de tal manera que justifica sobradamente el sentido de su Fallo, aunque éste no se considere acertado por la parte apelante, porque en definitiva, permite a ésta argumentar su recurso.

En consecuencia, este motivo no puede ser acogido, sin perjuicio de que las alegaciones en cuanto al error en la valoración de la prueba y de la legislación y doctrina jurisprudencial aplicable al caso, se analicen al resolver los siguientes motivos del recurso, en los que intentaremos ordenar sistemáticamente las alegaciones realizadas a lo largo del escrito del recurso, para dar mejor respuesta al mismo en su conjunto.

TERCERO.Como segundo motivo se alega, infracción de la doctrina jurisprudencial denominada de 'Actos Propios' en relación a la aplicación de la penalización por retraso en la instalación del esterilizador.

La doctrina de los actos propios, que son aquellos contra los que no es lícito accionar ya que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterable la situación de su autor o aquellas que sean encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que dicho principio de vinculación al acto propio tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una relación o situación de derecho que no podrá ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla al( SS 14-5-89 , 20-2-90 y 10-6-94 ) calificando de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de computarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio. A todo ello cabe añadir que cuando en una determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro infundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo ( art. 7.1C.C.) y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder.

En apoyo de lo anterior, citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2001 , que hace una exposición detallada de la jurisprudencia recaída en torno a la doctrina de la vinculación por los actos propios señalando que esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico . También cabe citar las sentencias de las Audiencias Provinciales de León (27 de julio de 1998 ), Guadalajara (5 y 28 de noviembre de 1996 ), y Burgos (de 29 de enero de 1999 ) relativas a la buena fe y al abuso del derecho en materia de servidumbres.

La misma doctrina en casos similares al presente, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, de 3 de mayo de 2011 de AP Sevilla, de 13 de mayo de 2010 y de Asturias, de 26 de julio de 2007

Aplicando la doctrina jurisprudencial referida al presente supuesto, de la abundante prueba documental, testifical y pericial obrante en las actuaciones se acredita que la instalación del esterilizador adquirido por Soria Natural S.A. a los demandantes comenzó el mes de octubre de 2015 y finalizó su instalación el mes de octubre de 2016. El retraso en la instalación del esterilizador, al que alude los recurrentes, fue debido a su mal funcionamiento por los siguientes motivos que exponemos a continuación: a) los diferentes componentes del esterilizador se recibieron en las instalaciones de Soria Natural en octubre de 2015, siendo montados el 29/10/15, ya en el mes de noviembre de 2015 se personaron técnicos de Scorpion a fin de solventar los problemas detectados, reparando el 4 de diciembre de 2015 el generador de vapor dañado a causa de las bajas temperaturas del exterior (acontecimiento 132 del visor); b) de las declaraciones testificales prestadas se desprende que en el mes de marzo de 2016 se llevaron la máquina esterilizadora a Polonia a reparar, durante treinta días, para realizar unos cambios de adaptación al lugar de colocación, en el lavado de la máquina, procediendo de nuevo al ensamblaje del esterilizador (acontecimiento 123 del visor); c) tras reiteradas comunicaciones por parte de Soria Natural S.A., obra un documento de 21 de julio de 2016 (acontecimiento 105 del visor) en el que Soria Natural S.A. manifiesta que sólo aceptaría la recepción una vez se adoptasen, las medidas que enumera en ese email, por lo que se personaron técnicos de Scorpion, en el mes de agosto de 2016, para testear el proceso, implementando una serie de mejoras los días 22, 23 y 24 de agosto (acontecimiento 129 del visor); d) obra en las actuaciones un informe en el que el Director General de Soria Natural S.A. considera que, sobre la base de los resultados obtenidos el 29 de agosto de 2016, no se cumplen los requisitos acordados; e) Soria Natural S.A. remite un email de 6 de septiembre de 2016 (acontecimiento 107 del visor) informando acerca de los análisis microbiológicos al no resultar suficiente la disminución en dos logaritmos con un solo ciclo, adjuntando muestras analizadas y número de tratamientos aplicados; f) el 27 de octubre de 2016 (acontecimiento 79 del visor) Soria Natural remite un documento en el que no acepta la línea de esterilización por no cumplir los requisitos exigidos, pidiendo la devolución de 54.340 euros abonados de la línea de esterilización y autorizando a Scorpion para la retirada de la misma; g) el perito D. Marcelino y el perito judicial D. Martin en los informes emitidos y ratificados en el acto del juicio oral, ambos llegan a la conclusión que después de realizar distintas pruebas, que el esterilizador no cumple los objetivos acordados por las partes e incumple la función principal para la que fue adquirido, siendo su funcionamiento insatisfactorio.

Todo lo anterior permite afirmar, como acertadamente lo determina la sentencia recurrida, que los responsables de la penalización por retraso en la instalación del esterilizador fueron los recurrentes, al ser su funcionamiento insatisfactorio.

No existe error en la penalización por retraso en la instalación del esterilizador anunciado por los apelantes por lo que el motivo alegado no puede prosperar

CUARTO.Como tercer, cuarto y quinto motivo alegan los apelantes, error en valoración de la prueba en relación a las pruebas periciales, en relación al funcionamiento del esterilizador y en relación a la firma del protocolo de aceptación.

A) Error en valoración de la prueba en relación a las pruebas periciales.

En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado reiterada jurisprudencia que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

En segundo término, tiene declarado que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar al Juzgador la facultad de valorar el informe pericial.

En tercer término, que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez, teniendo declarado reiteradamente que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse en su caso el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.

En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2003, de 06 de febrero de 2014, de 09 de octubre de 2016, y de 28 de septiembre de 2017.

En el presente supuesto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, la Juez de Instancia acertadamente considera correctos los informes periciales de los peritos D. Marcelino y D. Martin.

El perito D. Marcelino, en su informe ratificado en el acto del juicio (acontecimiento 255 del visor) aclara que comparó la entrada y salida de unidades de colonias de microorganismos, observó que mecánicamente la maquinaria cumplía los movimientos, se alimentaba de forma automática, el producto circulaba a través del equipo, sin embargo, opina que la planta no recibía calor suficiente o no al menos en el tiempo necesario para reducir la contaminación en dos logaritmos ni de los termo resistentes ni de los menos resistentes, manifestando que las pruebas se realizaron con la máquina en estado de limpieza absoluta antes de iniciar el proceso y llenando la tolva de alimentación hasta que alcanzó el nivel para funcionar, no recordando la cantidad exacta empleada que podría estar entre los 200 ó 300 kg. Y concluye, que el esterilizador incumple la especificación y función principal para la que fue adquirido el equipo.

Por su parte el perito judicial, D. Martin, en su informe (acontecimiento 419 del visor), detalla los datos obtenidos con las pruebas, y formula sus conclusiones: 'De acuerdo con el criterio de conformidad informado la muestra identificada como después del tratamiento es NOCONFORME porque no se obtienen dos reducciones decimales en la totalidad de los grupos de microorganismos analizados, dudando que el motivo de no esterilizar fuese una falta de mantenimiento puesto que de la documentación examinada, adjunta a su informe, ya en un principio no esterilizaba, afirmando que la valoración de los análisis implica que no se cumplan los parámetros estipulados por las partes.

Estos informes periciales coinciden con el informe del Departamento de control de calidad realizado el 29 de agosto de 2016 por la demandada (acontecimiento 76 del visor), después de las adaptaciones tanto por Soria Natural S.A. del lugar de ubicación (construyendo un tejadillo, protector) como por Scorpio en el esterilizador. En el mes de marzo de 2016, se concluye que el esterilizador no cumple la reducción de contaminación microbiológica al menos en dos logaritmos como se pactó

En definitiva, el esterilizador no cumple los objetivos acordados por las partes sin que se haya demostrado por la actora que ello sea debido al lugar de instalación, falta de limpieza o no uso del mismo.

En consecuencia, el motivo alegado debe decaer.

Tampoco puede prosperar el motivo alegado referente a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación al funcionamiento del esterilizador, por las razones expuestas anteriormente y lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, que acreditan que el funcionamiento del esterilizador era deficiente

B) Error en valoración de la prueba en relación a la firma del 'Protocolo de aceptación' y los efectos que despliega dicho protocolo.

En el caso que nos ocupa, por lo que se refiere a la firma del Anexo nº 3 al contrato (acontecimiento 6 del visor) denominado 'Protocolo de aceptación' se especifica que el equipo será considerado apto para la entrega tras pasar las pruebas siguientes en cada línea: 'Para la línea de esterilización el polvo molido obtenido anteriormente será esterilizado, tomando una muestra previamente y se comprarán la situación microbiológica y la humedad antes y después de la esterilización. La humedad no debiera exceder los 2% de la planta introducida y la contaminación microbiológica debe reducirse de al menos 2 logs. (No se tendrán en cuenta los ingredientes activos). Se utilizará el polvo estéril en el proceso de granulación. Tras la entrega de la documentación, formación del personal y realización de las citadas pruebas, se procederá a la firma de la aceptación del protocolo'.

Tal y como se recoge en los art. 1281 y siguientes, el sentido literal de las cláusulas contractuales podrá acogerse como criterio interpretativo cuando los términos de un contrato sean claros y no dejen dudas sobre la intención de los contratantes, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes deberá prevalecer ésta sobre aquéllas. Además, si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, interpretándose las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y si finalmente fuese imposible resolver las dudas por las reglas establecidas, deberá resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

La interpretación literal de la anterior cláusula, permite concluir que el documento denominado 'Protocolo de aceptación' es una parte del contrato, que se firmó el día 14 de noviembre 2014 y en dicha cláusula se establece expresamente, con claridad, la necesidad de determinar previamente a la ejecución del contrato qué tipo de pruebas y controles debían superar cada una de las máquinas una vez instaladas para poder considerarse conformes.

En ningún caso dicho documento significa que Soria Natural S.A. pudieran estar conformes - como alegan los recurrentes - con la fabricación e instalación de la maquinaria, entre otros motivos, porque en dicha fecha, 14 de noviembre 2014, ni siquiera se había fabricado ni instalado la maquinaria. El documento se limita a recoger cuáles son las características que debía reunir la maquinaria una vez instalada. No existe en las actuaciones ningún documento suscrito por Soria Natural S.A. en el que se acepte, se recepcione o se manifieste su conformidad con la maquinaria instalada.

Tal conclusión fue alcanzada, acertadamente por la Juzgadora 'a quo', quién descartó que dicho documento respondiera a una declaración de conformidad prestada por Soria Natural S.A. una vez que fue instalado el esterilizador.

En suma, consideramos que las dudas interpretativas han sido resueltas con acierto en la sentencia de instancia. Los efectos del 'Protocolo de aceptación' se limitan a recoger cuales son las características que debía reunir la maquinaria instalada en Soria Natural S.A. y no responden a una declaración de conformidad de la citada mercantil con la maquinaria instalada como pretenden los apelantes.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.La representación de Soria Natural S.A. impugna la sentencia de instancia, en cuanto a la estimación de la reconvención presentada, alegando error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de cesión contractual o novación subjetiva de Scorpion S.C.

La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia -por todas, STS 9 de julio de 2003 -. Se fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil , y entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión.

La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual, la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones, y la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede. No supone la sustitución de un contrato por otro posterior - Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999 - sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente - STS 27 noviembre 1998 -. Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente.

Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, comprobamos que el contrato de cesión de autos no reúne los expresados requisitos reflejados por la doctrina jurisprudencial para ser válido y eficaz.

La abundante prueba documental obrante en autos no permite interpretar que el demandante Ismael como autónomo, transfiriese su actividad a Scorpión S.C. De hecho el demandante sigue desarrollando su actividad económica bajo el nombre de Stasik Tadeusz P.P.U.H. Scorpión a la hora de otorgar el poder para pleitos en fecha 23 de mayo de 2017, (acontecimiento 1 del visor) además, el actor es integrante de la sociedad civil, es el firmante de distintos contratos, (acontecimientos nº 3, 4, 5, 6 y 7 del visor) ha permanecido al frente de la instalación, puesta en marcha y funcionamiento de los equipos vendidos a Soria Natural S.A. durante el tiempo que se ha prolongado la relación contractual figurando como P.P.U.H. Scorpión. Igualmente, figura en la relación contractual, en la adenda al contrato, de fecha 24 de febrero de 2016 (documento 13 bis de la contestación de Soria Natural) y en las cartas remitidas el 16 de noviembre de 2016, (acontecimiento 85 del visor) el 27 de octubre de 2016, (acontecimiento 78 del visor) y el 18 de noviembre de 2016 (documento 25 de la contestación a la demanda). Stasik Tadeusz P.P.U.H. Scorpión giró a Soria Natural S.A. las facturas de 14 de noviembre de 2014 y 14 de octubre de 2016 por un importe del 30% del precio total, (acontecimientos 8 y 10 del visor), y por último debemos señalar que, Scorpion S.C. como ha quedado acreditado en la Audiencia Previa con el informe emitido por el experto en derecho mercantil polaco, D. Carlos Jesús, no tiene personalidad jurídica de acuerdo con la legislación polaca y, en consecuencia, no tiene capacidad para contraer obligaciones.

En conclusión, la sociedad civil bajo el nombre de Stasik Tadeusz P.P.U.H. Scorpión es evidente y ha quedado acreditado que contrató sus servicios con Soria Natural S.A. y esta mercantil no ha acreditado de manera indubitada que se haya producido la cesión o subrogación contractual que alega, cuando le correspondía la carga de la prueba en virtud del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que es el demandado quién debe probar los hechos que alegue, y es algo que, a juicio de esta Sala no ha acreditado.

El motivo alegado no puede prosperar.

SEXTO.La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas por dicho recurso. Igualmente, la desestimación de la impugnación comporta que la parte impugnante debe abonar las costas causadas por su impugnación. Todo ello en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplica

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Montserrat Jimenez Sanz, en nombre y representación de P.P.U.H. SCORPION STASIK TADEUSZ, Pilar, Onesimo, Pablo y Pedro, y desestimando la impugnacióna la sentencia presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de SORIA NATURAL S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 31 de marzo de 2021, en los autos de juicio ordinario nº 262/2017 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso. Igualmente, la parte impugnante debe abonar las costas causadas por su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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