Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 197/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 340/2021 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA
Nº de sentencia: 197/2021
Núm. Cendoj: 31201420042021100166
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1582
Núm. Roj: SJPI 1582:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2021.
Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 340/2021, proveniente del Juicio Monitorio 146/2021, seguidos a instancia de DOÑA Julieta, defendida por el Letrado Don Rubén Azanza Díez, frente a DOÑA Lidia, dicto resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
2º Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 510€, más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.'
Fundamentos
DOÑA Lidia se opone a la pretensión, solicitando la desestimación de la demanda, toda vez que la factura corresponde a servicios no prestados o prestados defectuosamente, y con retraso respecto a la fecha estimada, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios.
El arrendamiento de servicios se encuentra regulado en el artículo 1544 y ss del Código Civil, 'e
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de carga de la prueba establece '1.
Se alega por la actora que las partes pactaron sus honorarios en la cuantía de 2.700€ más IVA, girando dos facturas, la segunda de ellas el 26 de octubre de 2020 por importe de 1.210€ (IVA incluido), siendo abonada por la demandada 700€, restando por pagar 510€. Hechos que quedan probados ante la ausencia de debate entre las partes.
Se opone a su abono la demandada por entender que hay servicios no prestados o prestados defectuosamente, y con retraso. Lo que es negado por la actora.
De la prueba practicada, documental obrante en autos, y testificales practicadas, así de Don Aquilino, carpintero que realizó trabajos en el domicilio de la demandada; Don Armando amigo de la demandada quien reconoce tener interés en que se dé la razón a la Sra. Lidia, y de Don Benito, hijo de la demandada quien también muestra interés por que el procedimiento se resuelva a favor de su madre, no queda acreditado el incumplimiento contractual alegado por la demandada.
Así el Sr. Aquilino, ha relatado que realizó para la demandada unos muebles para el salón y entrada de la vivienda, así como que colgó diferentes cuadros en el salón y en el recibidor, estando presente la Sra. Lidia quien mostró conformidad con ello. Recuerda que los cuadros al cabo del tiempo tuvo que quitarlos y devolverlos a la tienda porque a la demandada no le gustaban, relata que la mesa de la cocina colocada inicialmente también fue devuelta al cabo de unos meses, al igual que los muebles de la terraza acudiendo el testigo a otro inmueble de la demandada en Arbizu para recogerlo y entregarlo a la tienda. Cuenta que cuando él se fue de la vivienda estaba todo terminado, faltando de colocar el mueble del baño.
El Sr. Armando realiza un relato de referencia conforme con lo que le ha trasladado la demandada, así que los cuadros del pasillo estaban sin colocar, o que el cuadro del salón se retiró porque era muy caro.
El Sr. Benito, indica que en baño hay agujeros sin cerrar, faltando detalles al piso, relata que el cuadro del salón se retiró por su precio, desconociendo el mismo cuando se colocó. Indica que no se colocaron cuadros en el pasillo, estando las marcas porque se iban a colocar. Cuenta que la mesa de la cocina era pequeña y no se retiró por otra hasta pasados seis meses, pero el retraso en la retirada no se debió a la voluntad de la Sra. Lidia.
De lo expuesto queda acreditado la realización del trabajo por la actora, así como el hecho de que no se encuentran colocados los cuadros de salón y pasillo, sin embargo, de la prueba practicada se desprende que los mismos fueron colocados, siendo retirados con posterioridad por decisión de la demandada. No habiéndose acreditado cumplimiento defectuoso por la actora. Respecto al retraso alegado por la demandada, ciertamente la obra se ha desarrollado en un lapso temporal largo, no obstante, de la prueba presentada no es posible concluir la responsabilidad total de la demandante en ello, desprendiéndose que la demandada fue incorporando nuevas peticiones. No ha quedado acreditado los daños y perjuicios alegados por la demandada, no habiendo aportado prueba en dicho sentido.
Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a DOÑA Lidia al pago a DOÑA Julieta de la cuantía de 510€, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que
Condeno en costas a la parte demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1LEC).
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
