Sentencia CIVIL Nº 197/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 197/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 4, Rec 340/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: FERNANDEZ ZABALEGUI, ANGELA

Nº de sentencia: 197/2021

Núm. Cendoj: 31201420042021100166

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:1582

Núm. Roj: SJPI 1582:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000197/2021

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2021.

Vistos por mí, Doña Ángela Fernández Zabalegui, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial de Navarra adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña, los autos del Juicio Verbal nº 340/2021, proveniente del Juicio Monitorio 146/2021, seguidos a instancia de DOÑA Julieta, defendida por el Letrado Don Rubén Azanza Díez, frente a DOÑA Lidia, dicto resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por DOÑA Julieta, el 9 de febrero de 2021 formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben terminaba suplicando al Juzgado que '1º Que se requiera de pago al deudor para que en el plazo de veinte días, pague la cantidad de 510€, más los intereses y las costas, y para el caso de que el deudor no pague la deuda ni dé razones por escrito para no hacerlo, se dicte auto ordenando el embargo de bienes suficientes del deudor para cubrir la suma de 510€, más lo que se calcule por los intereses al tipo legal del dinero (o el pactado si fuera mayor) desde el requerimiento de pago, más el coste de las costas procesales.

2º Que si el deudor se opone por escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se convoque a las partes a juicio verbal o se me conceda el plazo legal de un mes para formular la demanda de juicio ordinario, pidiendo desde este momento, para el caso de oposición, el embargo de bienes del deudor, y en su día, la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 510€, más el interés legal (o el pactado si fuera mayor), desde el requerimiento de pago, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que admitida a trámite por Decreto de 23 de febrero de 2021 se requirió a la demandada para que en el plazo de veinte días pagase al peticionario la cantidad de 510€, acreditándolo ante el Tribunal, o compareciese ante este y alegase en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada. Por escrito de 7 de abril de 2021, se personó la parte demandada en el sentido de oponerse

TERCERO.-Por Decreto 248/2021, de 14 de abril de 2021 se dio por finalizado el procedimiento monitorio. Tramitándose por los cauces del juicio verbal, dándose traslado a la parte actora por diez días para presentar en su caso impugnación a la oposición, lo que se efectuó el 30 de abril de 2021.

CUARTO.-Solicitada la celebración de vista, las partes fueron convocadas para la celebración de la vista, el día 27 de septiembre de 2021, y siendo el día y hora señalados comparecieron las partes, ratificada la demanda y contestación a la misma por las partes, practicada la prueba propuesta y admitida, dado traslado para alegaciones, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-, Se interpone demanda por la parte actora solicitando la condena de la demandada al pago de 510€, funda su pretensión en el incumplimiento por parte de la demandada del abono de los honorarios de la actora, derivados del contrato de diseño de mobiliario y seguimiento de ejecución de los mismos en el domicilio de la demandada.

DOÑA Lidia se opone a la pretensión, solicitando la desestimación de la demanda, toda vez que la factura corresponde a servicios no prestados o prestados defectuosamente, y con retraso respecto a la fecha estimada, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios.

SEGUNDO.-Se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios, suscrito entre las partes, consistente en el diseño de mobiliario y seguimiento de la ejecución de los diseños en la vivienda de la demandada, hecho este no discutido, quedando así acreditado.

El arrendamiento de servicios se encuentra regulado en el artículo 1544 y ss del Código Civil, 'e n el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto', es decir es aquel contrato por virtud del cual una de las partes se compromete respecto a otra a realizar en servicio de ella una actividad a cambio de una remuneración.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de carga de la prueba establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.'

Se alega por la actora que las partes pactaron sus honorarios en la cuantía de 2.700€ más IVA, girando dos facturas, la segunda de ellas el 26 de octubre de 2020 por importe de 1.210€ (IVA incluido), siendo abonada por la demandada 700€, restando por pagar 510€. Hechos que quedan probados ante la ausencia de debate entre las partes.

Se opone a su abono la demandada por entender que hay servicios no prestados o prestados defectuosamente, y con retraso. Lo que es negado por la actora.

De la prueba practicada, documental obrante en autos, y testificales practicadas, así de Don Aquilino, carpintero que realizó trabajos en el domicilio de la demandada; Don Armando amigo de la demandada quien reconoce tener interés en que se dé la razón a la Sra. Lidia, y de Don Benito, hijo de la demandada quien también muestra interés por que el procedimiento se resuelva a favor de su madre, no queda acreditado el incumplimiento contractual alegado por la demandada.

Así el Sr. Aquilino, ha relatado que realizó para la demandada unos muebles para el salón y entrada de la vivienda, así como que colgó diferentes cuadros en el salón y en el recibidor, estando presente la Sra. Lidia quien mostró conformidad con ello. Recuerda que los cuadros al cabo del tiempo tuvo que quitarlos y devolverlos a la tienda porque a la demandada no le gustaban, relata que la mesa de la cocina colocada inicialmente también fue devuelta al cabo de unos meses, al igual que los muebles de la terraza acudiendo el testigo a otro inmueble de la demandada en Arbizu para recogerlo y entregarlo a la tienda. Cuenta que cuando él se fue de la vivienda estaba todo terminado, faltando de colocar el mueble del baño.

El Sr. Armando realiza un relato de referencia conforme con lo que le ha trasladado la demandada, así que los cuadros del pasillo estaban sin colocar, o que el cuadro del salón se retiró porque era muy caro.

El Sr. Benito, indica que en baño hay agujeros sin cerrar, faltando detalles al piso, relata que el cuadro del salón se retiró por su precio, desconociendo el mismo cuando se colocó. Indica que no se colocaron cuadros en el pasillo, estando las marcas porque se iban a colocar. Cuenta que la mesa de la cocina era pequeña y no se retiró por otra hasta pasados seis meses, pero el retraso en la retirada no se debió a la voluntad de la Sra. Lidia.

De lo expuesto queda acreditado la realización del trabajo por la actora, así como el hecho de que no se encuentran colocados los cuadros de salón y pasillo, sin embargo, de la prueba practicada se desprende que los mismos fueron colocados, siendo retirados con posterioridad por decisión de la demandada. No habiéndose acreditado cumplimiento defectuoso por la actora. Respecto al retraso alegado por la demandada, ciertamente la obra se ha desarrollado en un lapso temporal largo, no obstante, de la prueba presentada no es posible concluir la responsabilidad total de la demandante en ello, desprendiéndose que la demandada fue incorporando nuevas peticiones. No ha quedado acreditado los daños y perjuicios alegados por la demandada, no habiendo aportado prueba en dicho sentido.

Por lo que, habiendo acreditado el cumplimiento contractual por la parte actora, y el incumplimiento por la demandada, y habiendo optado la actora, conforme al artículo 1.124 del CC, el cumplimiento de la obligación por la demandada, procede estimar la demanda interpuesta por la parte actora, y condenar a DOÑA Lidia al pago a DOÑA Julieta de la cuantía de 510€, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta hoy, así como el interés que determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta que la misma haya sido totalmente ejecutada.

TERCERO.-La estimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, por la autoridad que me confiere la Soberanía Popular, y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que estimandola demanda presentada por la representación de DOÑA Julieta, contra DOÑA Lidia, condenoa esta a abonar a la actora la cantidad de 510€, cantidad ésta que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, más los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago, con imposición de las costas a la parte demandada.

Condeno en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso ( art. 455.1LEC).

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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