Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 197/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 153/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 197/2022
Núm. Cendoj: 02003370012022100193
Núm. Ecli: ES:APAB:2022:311
Núm. Roj: SAP AB 311:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 153/21
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Albacete
Proc. Ordinario 1558/18
APELANTE: Azucena
Procurador: Sra. Collado Jiménez
APELADO: MP DICLESA, S.L.
Procurador: Sr. Rodríguez-Romera Botija
S E N T E N C I A NUM. 197
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete a veinte de abril de dos mil veintidós.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 1558/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Albacete, y promovidos por Dª Azucena contra la mercantil MP DICLESA, S.L..; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2020 por la Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la demandante.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 17 de febrero de 2.022.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Collado Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Azucena, contra MP DICLESA SL,representada por el Procurador de los Tribunales don Domingo Rodríguez Romera Botija, en reclamación de la cantidad de 221.793'38 euros en concepto de daños y perjuicios causados por la fabricación y venta de un producto defectuoso, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.-Sin imposición de las costas procesales causadas. -Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete. -Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: -beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. -El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo 'concepto' la indicación de 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. -Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, representado por medio de la Procuradora Sra. Collado Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Martínez Aguilera , mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Sra. Aznar Sánchez; se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA.
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de DOÑA Azucena se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1.558/18.
Dicha resolución desestimó la demanda que la citada, con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en especial, en la regulación contenida en los artículos 128 y siguientes, bajo la rúbrica 'La Responsabilidad Civil por bienes o servicios defectuosos' y de forma subsidiaria, tanto en la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil, como en la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del mismo texto legal, había interpuesto contra la mercantil 'MP DICLESA, S.L.'.
Se reclamaba la cantidad de 221.793'38 euros en concepto de daños y perjuicios causados por la fabricación y venta de un producto defectuoso, una máquina lavadora AV 20 kg. modelo LFA20E, adquirida por la actora en marzo de 2010, fabricada por la demandada bajo la serie MDO- 201806079 y suministrada e instalada por ésta en un establecimiento de tintorería y lavandería explotado por aquélla.
Se alegaba que la citada Dª. Azucena sufrió la amputación completa del antebrazo derecho por arrancamiento y torsión, al no funcionar el mecanismo de seguridad de la lavadora, puesto que fue posible la apertura normalizada de la puerta sin haberse detenido el giro del tambor que se ubica en el interior de la misma y que estaba haciendo la función de centrifugado, de tal forma que aquélla pudo acceder con la mano a su interior para sacar la ropa, sufriendo el lamentable daño personal, que se cuantifica en la mencionada cantidad.
La sentencia apelada, partiendo de que al no ser la demandante consumidora final, no era de aplicación la legislación que otorga especial protección a quienes ostentan tal condición, pasa a analizar si concurren los presupuestos que determinarían la responsabilidad, ya contractual, ya extracontractual de la demandada, concluyendo, tras un exhaustivo examen de la prueba practicada, que no resulta acreditado que exista un defecto de fabricación o diseño, causante del daño personal sufrido por la actora.
En consecuencia, como se ha indicado, desestima la demanda.
SEGUNDO:Disconforme con esta resolución, formula apelación la demandante.
En primer lugar se invoca error en la interpretación de normas sustantivas, siendo aplicable el Decreto 1.644/2008 de 10 de octubre, extraordinariamente exigente con el fabricante de máquinas destinadas al uso tanto privado como industrial, estableciendo que las máquinas se deben diseñar y fabricar de manera que sean aptas para su función y para que se puedan manejar, regular y mantener sin riesgo para las personas cuando dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible.
En cuanto a la parada normal, se contempla que las máquinas estarán provistas de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones seguras.
La orden de parada de la máquina tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha.
Respecto a la parada de emergencia se prevé que las máquinas estarán provistas de uno o varios dispositivos de parada de emergencia por medio de los cuales se puedan evitar situaciones peligrosas que puedan producirse o que se estén produciendo.
Argumenta la apelante que dicha normativa ha sido infringida, pues los fabricantes tienen que asegurarse de que la puerta de acceso al interior de la máquina no se va a abrir mientras el tambor de la lavadora se encuentre girando.
Se mantiene que la prueba practicada a instancia de la actora permite concluir la existencia del defecto en el sistema de seguridad.
El informe inicial emitido por la Policía Nacional y el pericial acompañado con la demanda, evidencian que la máquina lavadora puede ponerse en marcha sin estar debidamente cerrada la puerta (primer defecto en el sistema de seguridad) y permite abrir la puerta y acceder a su interior donde se encuentra el elemento móvil giratorio de la misma, aun habiendo dado la señal de finalización del programa, produciendo una confianza en el usuario, sin que el bombo se encuentre parado, precisamente girando a extraordinarias revoluciones (segundo fallo causante del accidente). No debe olvidarse que , tal y como se prescribe en la legislación mencionada, el sistema de seguridad de una máquina tiene que ser eficaz incluso cuando el usuario actúe bajo error o con un manejo inapropiado; incluso previendo situaciones extremas donde el usuario actúe con negligencia.
En la propia sentencia se recoge que 'resulta probado que, en la lavadora litigiosa, puede darse la situación en la que, tras cerrar la puerta y aparecer en la pantalla el mensaje de 'puerta cerrada', la lavadora puede ser puesta en marcha, hacer el programa de lavado, pitar al final del mismo y abrir la puerta pese a que el tambor siga girando.
Ello es así porque, en esos casos, aunque se cierra la puerta y la maneta de cierre se halla en posición cerrada, no hace tope completamente en su alojamiento de seguridad y, por tanto, no se produce el bloqueo de la puerta, lo que permite que ésta puede abrirse pese a que la lavadora esté funcionando y el tambor continúe girando.'
Todo ello con independencia de su posterior análisis sobre si se está o no ante un defecto de fabricación.
Señala la apelante que al respecto hay que tener en cuenta que como consta en el informe pericial de esa parte, existen otras dos lavadoras, de igual marca y modelo, en dos lavanderías distintas, que presentan el mismo defecto que la causante del accidente que nos ocupa.
Ambas son de la marca TECNITRAMO, cuyos modelos y patentes fueron adquiridos por la demandada.
Se destaca que esas tres lavadoras examinadas, con un mismo diseño, marca y modelo, el mismo cierre y de seguridad programado, tienen el mismo fallo , por lo que no se trata de un defecto particular de la litigiosa, sino del propio modelo o diseño.
En segundo lugar se invoca error por la inaplicación de la normativa contenida en el Libro Tercero del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, relativa a la responsabilidad civil por bienes y servicios defectuosos, que vino a incorporar lo que en su día recogía nuestro Ordenamiento Jurídico en la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, y por medio de la cual se produjo la transposición al ordenamiento jurídico español del contenido previsto en la Directiva 85/374 CEE sobre la misma materia.
Con arreglo a la misma, los sujetos protegidos son, en general los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.
Según la redacción del actual artículo 129 del citado RDL, tal normativa es aplicable en el caso de los daños personales con independencia de la condición o no de consumidor del perjudicado, condición que sólo será tenida en cuenta en el caso de daños materiales.
Dicho precepto, rubricado 'Ámbito de protección' dispone que 'el régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado'.
En tercer lugar se señala que en aplicación de la responsabilidad establecida en los artículos 128 y siguientes del RDL 1/2007, es improcedente exonerar de responsabilidad al fabricante.
Así, se destaca que el artículo 135 establece:
'Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.'
Por su parte, el artículo 137 sobre lo que debe de entenderse por producto defectuoso:
'1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.'
La responsabilidad referida a los productos defectuosos, recoge un régimen especial sobre la carga de la prueba y sobre la exoneración de la responsabilidad por parte del fabricante, en concreto, en el artículo 139, bajo la rúbrica: 'La prueba', se indica:
'El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.'
El precepto consagra la cada vez más utilizada teoría de la objetivación de la culpa, da tal manera que la responsabilidad siempre le vendrá impuesta al fabricante cuando el perjudicado acredite la existencia de un defecto en el producto por él adquirido, y que su daño guarde relación de causalidad con este concreto defecto advertido.
La propia sentencia recoge la existencia del defecto, el inoperante y deficiente sistema de anclaje, en la medida en que es posible que la puerta de la lavadora sea abierta, facilitando el acceso al interior, cuando la máquina está en funcionamiento, siendo inequívoca la relación causal con el resultado dañoso.
Imponiéndole al fabricante la normativa de máquinas, expuesta anteriormente, la obligación de dotar a las mismas de sistemas de seguridad que impidan las situaciones de riesgo, aun en condiciones de negligencia, errores o simples descuidos de su usuario, la responsabilidad del fabricante no puede ser exonerada, ya que no ha acreditado, la concurrencia de ninguna de las situaciones en las que podía haber quedado libre de esa responsabilidad.
En cuarto lugar se alega precisamente error en la apreciación de tales circunstancias.
Las únicas causas que exoneran al fabricante de la obligación de indemnizar, por los daños personales causados por un producto defectuoso por él fabricado, una vez acreditado el defecto y la relación causal entre éste y el perjuicio causado, son las contempladas en el artículo 140 del RDL 1/2007. De todas éstas, la única que cabe según la redacción de la sentencia es la que se contempla en la letra b) de dicho precepto, en concreto: 'Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto'.
Ello debería haber sido probado por la demandada, sin que lo haya hecho.
Se sostiene, al respecto, que el mal ajuste del cierre puede deberse al mal mantenimiento de la lavadora durante los seis años trascurridos desde su compra hasta la fecha del accidente.
No obstante, según los peritos informantes, la máquina presentaba un perfecto estado de conservación, jamás en ningún informe se ha destacado anomalía o defecto alguno apreciado a la máquina, que pueda derivarse de un mal uso o de una mala conservación.
Por otro lado, no se han puesto de manifiesto manipulaciones en la máquina, ni en sus componentes.
Se hace constar en los informes periciales emitidos, y se reconoció en el acto del Juicio, que la máquina no presentaba desgaste en la palanca que debía asegurar el cierre y bloqueo de la misma.
Se insiste para descartar un mal mantenimiento, en que sobre todo el defecto se presenta también en esas otras dos lavadoras de la misma marca, diseño y con el mismo sistema de cierre.
Además, el fabricante en su manual de instrucciones no impone la necesidad de acometer actuación alguna en lo referente a la palanca de anclaje de la puerta de la lavadora, ni la necesidad de confirmar el correcto funcionamiento de éste por advertir de posibles desajustes con el paso del tiempo.
Con carácter general, lo único que recomienda el fabricante es, cada cierto tiempo, repasar los tornillos para que los mismos estén debidamente apretados, pero esa deficiencia nunca ha sido apreciada en la máquina lavadora que nos ocupa.
Tampoco existe prueba alguna de que el defecto en el cierre de seguridad haya sido provocado deliberadamente por la propia usuaria.
En definitiva, se solicita la estimación de la demanda, con las consecuencias económicas pretendidas, al no existir contradicción en el informe pericial emitido a instancias de la demandada por D. Silvio.
TERCERO:Así las cosas, hay que señalar de entrada que tal como indica la recurrente, en la Ley 22/1994, de 6 de julio ( RCL 19941934), sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, que adapta el Derecho español a la directiva comunitaria 85/374 ( LCEur 1985712) y en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, que derogó aquélla, recogiendo en los preceptos citados su regulación, se establece un principio general de responsabilidad en el caso de daños personales.
Los sujetos protegidos son los consumidores, usuarios y perjudicados por productos defectuosos con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.
Respecto a los daños personales, el concepto de perjudicado protege, no sólo a los consumidores o usuarios finales del producto defectuoso, sino a cualesquiera víctimas que sufran los daños causados por el mismo, mientras que los daños materiales indemnizables bajo su ámbito de aplicación, quedan limitados a los que se produzcan en bienes objetivamente destinados al uso o consumo privados, y que hayan sido utilizados principalmente en tal concepto por el perjudicado, de acuerdo con lo prevenido en el art. 129 antes transcrito.
Procede por tanto estimar el motivo de apelación sobre que el marco jurídico aplicable, que es el citado RDL.
Aunque pudiera pensarse que al aplicar aquel precepto y los que a continuación invoca la apelante, los artículos 139 y 140 del RDL, el análisis a realizar no difiere del realizado en la instancia, puesto que conforme a los mismos el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos y los sujetos responsables pueden eximirse de la responsabilidad si prueban que actuaron con toda diligencia exigible, planteamiento que coincidiría con el de la acción ex art. 1902 Código Civil, no pueden desconocerse las particularidades del sistema de responsabilidad instaurado por la Ley 22/1994, de 6 de julio, que traspuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 ( LCEur 1985, 712). Así recuerda el TS al respecto en su sentencia 183/2007, de 19 de febrero :
'Al hacerse derivar la responsabilidad que regula la Ley del daño causado por un producto defectuoso, se hace preciso determinar que se entiende por tal. Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su art. 6 , define el producto defectuoso «cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo», el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano. Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante mas precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que «el concepto de 'defecto' viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de 'vicio oculto' y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador ( art. 1485 del Código Civil [ LEG 1889, 27] )». No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de «defecto» radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 2133) afirma que «el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 ( RCL 1994, 1934) y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso».
La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto «no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar». Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad.
El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro'.
Esta misma regulación es la que se contiene actualmente en los citados artículos 137 y 139 del RDL 1/2007.
En este caso, según las conclusiones del perito de la demandante, lo que ha producido el siniestro es que el mecanismo de bloqueo de la puerta no actúa en todas las ocasiones.
Concretamente no actúa en la posición que describe en su informe con el nº 3: maneta de cierre en posición cerrada, pero sin hacer tope completamente en su alojamiento de seguridad.
Por su parte, el perito de la propia demandada reconoce en su informe que la propietaria le muestra que en la lavadora en cuestión, se puede alcanzar una posición en el cierre de la puerta, en la que el sistema de detección de puerta cerrada, el interruptor, muestra la señal de puerta cerrada, pese a que el sistema de bloqueo de la maneta de la puerta no ha llegado a actuar, debido, según el perito, bien a manipulación, bien a falta de mantenimiento.
En ese caso la puerta se puede abrir indebidamente, admite el perito, pero añadiendo que no obstante la máquina sigue emitiendo el aviso acústico(70 decibelios) y el aviso visual(mensaje: ESPERE POR FAVOR).
Pues bien, entendemos que el hecho indiscutido de que la lavadora se pueda abrir sin que haya finalizado el ciclo de lavado, incluso en el momento del centrifugado, cuando la máquina alcanza la máxima velocidad, a tenor de los ensayos que describe en su informe el perito de la demandada, integra 'per se' un defecto, al no ofrecer el producto la seguridad que cabría legítimamente esperar.
Además, como sostiene la apelante, la normativa aplicable obliga al fabricante a dotar a las máquinas de sistemas de seguridad que impidan situaciones de riesgo, incluso en condiciones de negligencia por parte del usuario.
La norma invocada por la recurrente, anexo I del Decreto 1.644/2008, de 10 de octubre, rubricado c 'REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y DE SALUD RELATIVOS AL DISEÑO Y LA FABRICACIÓN DE LAS MÁQUINAS'en el apartado 1.1.2, titulado 'Principios de integración de la seguridad', dispone que las máquinas se deben diseñar y fabricar de manera que sean aptas para su función y para que se puedan manejar, regular y mantener sin riesgo para las personas cuando dichas operaciones se lleven a cabo en las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible.
La sentencia de instancia razona que el hecho de que sea posible abrir la puerta aunque el tambor continúe girando, no implica un defecto de fabricación o diseño.
La Sala no puede compartir estas valoraciones, ya que en aplicación de la normativa examinada, se está ante un producto defectuoso.
Se hace mención en la sentencia a una serie de hechos derivados de las pruebas, como el tiempo transcurrido desde la compra de la lavadora, seis años, sin que conste un debido mantenimiento o una posible alteración por la propietaria, que no permitirían llegar a aquella conclusión.
Los mismos son precisamente los que han de ser probados por la demandada para exonerarse de responsabilidad, conforme al artículo 140 RDL 1/2007, una vez establecido, como se ha determinado, que se está ante un producto defectuoso.
La posible falta de mantenimiento o la manipulación tienen que acreditarse por la demandada.
CUARTO:Precisamente también denuncia la apelante que la demandada no ha probado la concurrencia de causa que la exonere de responsabilidad, concretamente que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
Esto es, no ha probado el defectuoso mantenimiento de la lavadora o la manipulación en la máquina o en sus componentes.
Sobre dicha manipulación, sostiene la demandada en su contestación que la misma se deriva del informe de inspección técnico policial, obrante al documento nº 4 de la demanda, elaborado con ocasión del siniestro, concretamente de la intervención que se describe del técnico encargado del mantenimiento de la máquina.
Se recoge que tras realizarse un lavado completo y comprobarse que cuando finaliza opera una señal acústica durante 40 segundos, no permitiendo la apertura de la puerta, pudiendo abrirse solo con la finalización del ciclo de lavado, cuando el tambor se ha detenido totalmente, el técnico hace diversas pruebas y comprueba que cuando la lavadora está en proceso de CENTRIFUGADO, accionando el botón de parada de emergencia y desactivándolo seguidamente y pulsar el botón de apertura de la puerta, se libera el sistema de cierre de seguridad y se puede abrir manualmente la puerta. De tal manera que el tambor sigue girando por efecto de la inercia y se puede introducir el brazo y sacar la ropa de su interior.
Según el técnico, con el parado de emergencia se produce un reseteo inmediato del proceso de lavado, lo que hace que sea posible abrir la puerta del tambor eludiendo los sistemas de seguridad que incorpora lavadora. El sistema vuelve al punto inicial, no teniendo ningún dispositivo que detecte que el tambor de la lavadora sigue girando por efecto de la inercia.'
Sostiene la demandada que esa actuación, absolutamente negligente fue la que llevó a cabo la actora, con el único propósito de evitar el tiempo de espera previsto por la máquina para el final de cada programa.
En el informe pericial elaborado a su instancia el perito concluye 'que los hechos debieron ocurrir tal y como se describe por la policía en el informe acompañado a la demanda'.
Mantiene la demandada que la demandante, con la finalidad de ganar tiempo, idea lo que ella denomina un 'truco', que consiste en dar primero a la máquina la orden de que se pare y bloquee la puerta, impidiendo su apertura, para seguidamente y mientras se está parando, y sin esperar a que se pare, darle la orden contraria de desbloqueo de la puerta, que permite abrir la puerta, y no contenta con ello, decide además introducir voluntariamente el brazo para extraer la ropa, a pesar de conocer por el enorme ruido del centrifugado y por el aviso acústico y visual que tiene incorporado la máquina, que el tambor de ésta todavía no había terminado de girar, y por tanto estaba generando una clara situación de peligro, el cual voluntariamente asumió.
Se añade que la existencia de este truco se reconoce por una empleada del establecimiento de la actora en la conversación que mantiene con un detective privado, cuyo informe se acompaña como documento nº 2 de la contestación.
Al mismo se hace referencia en la sentencia de instancia, calificándolo ciertamente de un uso incorrecto de la lavadora, pero considerando esa alteración por la propiedad únicamente una posibilidad.
Sin perjuicio de que en efecto no consta que el accidente viniera provocado por la realización de esa serie de acciones por la perjudicada, no puede desconocerse el contenido del informe técnico que se acaba de exponer esgrimido por la propia demandada, cuando el encargado del mantenimiento de la máquina pone de manifiesto que con las acciones descritas es posible eludir los sistemas de seguridad, destacando que el sistema no cuenta con un dispositivo que detecte que el tambor sigue girando.
En cualquier caso, la ausencia de ese dispositivo supone un defecto de diseño que excluye igualmente una falta de mantenimiento como causa del siniestro.
Y es que éste no se habría producido por el indiscutido mal ajuste en el cierre de la puerta, sino porque haya sido posible la apertura de ésta pese a que el tambor continúe girando.
Además no es que nunca opere el bloqueo de la puerta. Solo no lo hace en las circunstancias que se han establecido.
Respecto a un posible desgaste del sistema de cierre que se hubiera podido poner de manifiesto con ocasión de una revisión de la máquina por un servicio técnico, tal como según recoge la sentencia de instancia, recomienda hacer el fabricante cada 1.000 lavados aproximadamente, revisión que no consta según concluye la misma, como también destaca la resolución, no ha quedado probado que la palanca que debía asegurar el cierre y el bloqueo de la máquina presentara desgaste.
Señala la apelante que en el manual de instrucciones el fabricante solo recomienda repasar los tornillos, respecto a los cuales no se ha apreciado ninguna deficiencia.
Pues bien, en las páginas de dicho manual que se incorporan al anexo III del informe pericial de la demandada, no se contiene ninguna actuación a realizar por el usuario sobre el elemento en cuestión.
Lo anterior lleva a concluir que la demandada no ha acreditado la concurrencia de causa alguna que la exonere de la responsabilidad de reparar el daño causado, procediendo pues la estimación del recurso de apelación al respecto.
QUINTO:Llegados a este punto no puede obviarse la ausencia de la diligencia que antes de abrir la puerta de la máquina, debería haber observado la perjudicada; verificar que el tambor estaba parado, no continuaba girando y comprobar que habían cesado las señales acústicas y visuales que indican al usuario que debe esperar para abrir la puerta.
A la culpa del perjudicado se refiere el artículo 145 del repetido Texto Legal, previendo que cuando como en este caso, el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado, la responsabilidad prevista podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso.
En el presente entendemos que procede su reducción en un 50% en atención a la mencionada conducta de la perjudicada.
SEXTO:Finalmente resta cuantificar dicha responsabilidad, la cuantía de la indemnización procedente.
La cantidad demandada, 221.793'38 € se desglosa en los siguientes conceptos:
- 17.316 € por 333 días de incapacidad, a razón de 52 €/día.
- 2.475 € por 32 días de hospitalización, a razón de 75 e/día.
- 76.985'16 € por amputación del antebrazo derecho (42 puntos de secuela).
- 30.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por la secuela.
- 58.253'86 € por 35 puntos de perjuicio estético.
- 1.139'46 € por pérdida de autonomía personal computada en 1 hora/día.
- 5.000 € por incremento de los costes de movilidad.
- 26.812 € por lucro cesante por incapacidad absoluta.
- 1.903 € por gastos médicos.
- 372'9 € por gastos de desplazamiento y residencia fuera de domicilio.
- 1.500 € por intervención quirúrgica.
Tal indemnización se considera improcedente en la contestación a la demanda, remitiéndose la demandada a la valoración de las lesiones de la actora que se realizaría en el informe médico que se aportaría posteriormente.
En el mismo, acontecimiento 80, emitido por el Dr. D. Silvio, se recoge que tiene por objeto la valoración de las secuelas. Solo a las mismas se refiere el informe.
En cambio en el acto del juicio el perito rebate el incremento de los costes de movilidad que se solicita por la contraria.
A preguntas del letrado de la actora, respecto a esos otros conceptos no consignados en su informe, manifiesta que considera correctos los días de incapacidad que se han establecidos, mientras que sobre el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por la secuela y el lucro cesante por incapacidad absoluta, insiste en que no los ha estudiado, no los ha valorado, por lo que no puede pronunciarse sobre la adecuación de la valoración fijada en la demanda.
Respecto a la secuela psico-física, amputación del antebrazo derecho, coincide el perito en su informe con la valoración, 42 puntos, establecida en la demanda.
En cuanto al perjuicio estético, al que en este escrito se asignan 35 puntos, el Dr. Silvio, lo considera medio, al que corresponden entre 14 y 21 puntos, asignándole 19.
Explica el perito en el acto del juicio, que el perjuicio estético valorado con 35 puntos (concretamente de grado 'muy importante' según la ley, al que se le asignan entre 31 y 40 puntos) sería el correspondiente a la amputación de dos extremidades o tetraplejia, siendo el que él considera el que produce la amputación de alguna extremidad, teniendo en cuenta además que en este caso hay amputación reimplantada, por lo que le asigna 19 puntos.
A ello hay que contestar que el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia, es considerado por la ley 'importante' y al mismo se le asigna mayor puntuación, entre 22 y 30 puntos.
Al que se le asignan entre 14 y 21, el considerado por el perito en su informe, es ciertamente el de grado medio, sobre el que señala la ley que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo.
Claramente éste no es el caso del perjuicio causado por el desgraciado accidente que nos ocupa, perjuicio 'importante', con una puntuación entre 22 y 30 puntos, considerando prudente asignarle 25, a los que corresponden 34.769,92 euros.
En cuanto a los demás conceptos, no habiendo aportado la demandada valoración contradictoria y entendiéndose proporcionada la determinada por la demandante, se estará a la misma.
De esta manera, los daños sufridos por la actora se cuantifican en 198.273,44 euros.
Por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto, la demandada solo ha de asumir el abono del 50% de dicha cantidad, 99.136,72 euros, procediendo en definitiva, con estimación parcial del recurso, revocar la sentencia de instancia y dictar otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de DOÑA Azucena contra 'MP DICLESA, S.L.':
1) Declaramos que la máquina lavadora AV 20 kg. Marca TECNITRAMO, modelo LFA20E, serie MOD-201806079, fabricada y distribuida por la demandada tiene la consideración de producto defectuoso, al permitir la apertura de la puerta de acceso a su interior cuando el tambor de la misma aún está girando a gran velocidad.
2) Declaramos que este defecto fue la causa del accidente sufrido por la actora el 13 de julio de 2016, que le provocó la amputación del miembro superior derecho a nivel de tercio proximal de antebrazo.
3) Condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 99.136,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la instancia.
SEXTO:La estimación parcial del recurso determina que las costas procesales de la alzada no se impongan a ninguno de los litigantes, conforme a lo establecido en el art. 398.2 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Azucena contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete en el procedimiento ordinario 1.558/18, revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la misma contra 'MP DICLESA, S.L.':
1) Declaramos que la máquina lavadora AV 20 kg. Marca TECNITRAMO, modelo LFA20E, serie MOD-201806079, fabricada y distribuida por la demandada tiene la consideración de producto defectuoso, al permitir la apertura de la puerta de acceso a su interior cuando el tambor de la misma aún está girando a gran velocidad.
2) Declaramos que este defecto fue la causa del accidente sufrido por la actora el 13 de julio de 2016, que le provocó la amputación del miembro superior derecho a nivel de tercio proximal de antebrazo.
3) Condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 99.136,72 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas de la instancia ni de esta alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
