Sentencia CIVIL Nº 197/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 197/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 905/2021 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 197/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100202

Núm. Ecli: ES:APM:2022:7410

Núm. Roj: SAP M 7410:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2020/0005636

Recurso de Apelación 905/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 524/2020

APELANTE:DOÑA Candelaria

PROCURADOR DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ

APELADA:CORAL HOMES S.L.U.

PROCURADOR DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Precario nº 524/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, en los que aparece como apelante DOÑA Candelaria, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ , asistida de la Letrada DOÑA BEGOÑA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ; como apelada CORAL HOMES S.L.U., representada por el Procurador DON MAURICIO GORDILLO ALCALÁ y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS HERRERO GÓMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 17/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por CORAL HOMES, SLU, mercantil representada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA, y bajo la dirección Letrada de Dª MARIA JESUS HERRERA GÓMEZ colegiada del ICAM nº 87315 contra Dña. Candelaria representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ y con la dirección Letrada de Dª BEGOÑA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ colegiada del ICAAH Nº 4777 y En consecuencia, procede restituir en la posesión a CORAL HOMES, SLU y condenar a la demandada Dña. Candelaria a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado sito en la Calle CL DIRECCION001 NUM000 Es: NUM001 Pl: NUM002 Pt: NUM003, NUM004 DIRECCION002 (MADRID)Procede la condena en costas a Dña. Candelaria'.

Se dictó auto de fecha 22 de septiembre del 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR a la aclaración o complemento solicitado por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALA, de el/la Sentencia de fecha 1 de julio del corriente año'.

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 3 de mayo de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia y recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Se considera acreditado, por la documental acompañada a la demanda, la titularidad de la demandante respecto de la vivienda objeto de precario, lo que resulta de la certificación registral adjuntada a la demanda como documento número 1, acreditativa de la inscripción registral a favor de la propia CORAL HOMES, lo que no ha sido cuestionado por la representación de la demandada y, a su vez, se acredita que Dª. Candelaria es la ocupante de la propiedad que se encuentra en la misma sin título que legitime su situación, hecho que tampoco es controvertido pues la misma demandada reconoce haber entrado a vivir en la propiedad del demandante por ser una vivienda vacía y necesitar un lugar donde vivir, por lo que procede la acción ejercitada.

Por otra parte, la alegación de la demandada relativa a su situación socioeconómica no constituye título de ocupación que pueda ser opuesto en el juicio declarativo en ejercicio de la acción de desahucio por precario, habiendo declarado reiteradamente esta Sala que no puede ser insensible respecto del problema que se plantea (confrontación propiedad/ vivienda digna); pero, como es su función, debe aplicar la ley, por cuanto la justicia se administra por Jueces y Magistrados sometidos al imperio de la ley ( art. 117 CE ; art. 1 LOPJ). En concreto, no se encuentra legalmente previsto que en el juicio verbal de desahucio por precario pueda el demandado formular reconvención solicitando la constitución forzosa para el demandante de un alquiler social, por cuanto, de acuerdo con el artículo 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en los juicios verbales únicamente es admisible la reconvención cuando no determine la improcedencia del juicio verbal, siendo así que, de acuerdo con el artículo 249.1.6º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben decidirse en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. En el presente caso, no ha sido, ni ha podido ser, según lo expuesto, objeto del proceso declarativo verbal de desahucio por precario la cuestión de la constitución forzosa de un alquiler social, por lo que no puede hacerse pronunciamiento sobre la procedencia o no de la constitución del alquiler social, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución frente a situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo.

Por lo que procede estimar la acción ejercitada en la demanda.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Por valoración errónea de la prueba

A) El presente procedimiento por precario se inicia por demanda de CORAL HOMES SLU, a la que acompaña como única documental copia de certificado de titularidad de la finca sita en Calle CL DIRECCION001 NUM000 Es: NUM001 Pl: NUM002 Pt: NUM003, NUM004 DIRECCION002 (MADRID). Dicha documentación es suficiente para la admisión a trámite de la demanda, como indicio de la titularidad de la finca y por tanto de la legitimación activa de la demandante. En contestación a la demanda se reconoce que mi representada tiene establecida su vivienda en la mencionada finca, que su entrada se produjo de forma pacífica estando la casa en situación de abandono y movida por la situación de extrema necesidad que se relata en escrito de contestación y se acredita con la prueba presentada en ese momento. El informe de servicios sociales pedido por el juzgado acredita los extremos relatados en nuestro escrito.

B) En el acto de la vista la demandante se ratifica en su escrito de demanda pidiendo el lanzamiento de la finca de la Sra. Candelaria, pero no pide el recibimiento del pleito a prueba, pese a ser preguntada por Su Señoría en hasta tres ocasiones si no tenía más que añadir.

Por esta parte se procede a la ratificación de la contestación a la demanda y la propuesta de más documental, relativa a la situación económica actualizada de mi representada, con vistas a acreditar que su intención de suscribir un contrato de alquiler social- mencionada desde el principio- es real, puesto que la negociación extrajudicial no ha sido posible por causas ajenas a esta parte. Asimismo se pide el recibimiento del pleito a prueba y se admite toda la propuesta por esta parte.

C) La admisión de los documentos, dictámenes o instrumentos -al igual que los restantes medios de prueba- solo puede tener lugar en el momento de admisión de los medios de prueba, en el acto de la vista de juicio verbal en este caso, para lo que es preceptiva la petición de la admisión aquéllos; la petición del recibimiento del pleito a prueba no es una mera fórmula desposeída de consecuencias procesales, sino que es un requisito para proceder a la admisión de la prueba propuesta, aun cuando por exigencias del principio de igualdad o buena fe procesal tales documentos, dictámenes o instrumentos se hayan aportado con los escritos iniciales de alegaciones. La aportación prueba documental, al igual que los dictámenes de periciales y los instrumentos, está sometida a estrictas reglas de preclusividad. La regla general es que los documentos fundamentales, como es el que nos ocupa-certificado de titularidad del inmueble- se han de aportar junto con el escrito de demanda ( art. 265 LEC), como requisito de admisión a trámite de la misma, para posteriormente ser objeto de valoración en cuanto a su autenticidad y procedencia. No existe un trámite anterior a la admisión de las pruebas que el del acto de la vista en el juicio oral, una vez fijados los hechos controvertidos, y no debe confundirse la existencia de una carga procesal -aportación de documentos y dictámenes con los escritos de alegaciones- cuya inobservancia determina la preclusión, con el juicio de admisión de los medios de prueba, que exigirá siempre la existencia de hechos controvertidos y se pospone para aquella fase. Asimismo, corresponde a las partes la proposición de la prueba, y los efectos de la falta de probanza deben ser valorados conforme a las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 LEC).

D) Así las cosas, una vez que la demandante no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba, el documento que ha servido para la admisión a trámite de la demanda en un primer momento, no puede ser tenido en cuenta para los siguientes, que es sostener la pretensión contenida en la demanda inicial. Para pedir el lanzamiento de la finca de quien está en la posesión de la misma se requiere ser el titular registral, y este extremo ha quedado fuera de la posible constatación en el acto de la vista, pues no pedida como prueba no ha podido ser admitida por el juzgador, que de oficio tendría que haber decretado automáticamente la falta de legitimación activa y, con ello, inadmitir la petición de lanzamiento contenida en las conclusiones de la demandante, formuladas pese a no haber pedido el recibimiento del pleito a prueba.

El hecho controvertido ya no era, como se dice en sentencia, si la Sra. Candelaria ocupaba el inmueble con título para ello (que es incontrovertido, desde el momento en que admite que entró en el inmueble abandonado en un momento de necesidad extrema acreditada) sino la demandante tiene título para reclamarlo. Y, como venimos diciendo, si no han solicitado el pleito a prueba en el acto del juicio, no queda probada su legitimación activa, pues el documento presentado no se puede admitir como prueba de ser titular de la finca y por lo tanto de su legitimación activa. Por lo tanto, si el hecho controvertido se circunscribe a esa titularidad del bien inexistente y no se ha podido admitir lo propuesto por la demandante por el principio de justicia rogada, ha de apreciarse de oficio la falta de legitimación activa y con ello ha de decaer la pretensión de desahucio formulada en la demanda, sin poder exigir a la demandada una alegación sobre este extremo, porque eso equivaldría a valorar la prueba que se considera no presentada y no admitida por el hecho de no haberse procedido por la demandante a la petición del recibimiento del pleito a prueba.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos alegados de contrario.

SEGUNDO: Concepto de precario y ámbito del juicio de desahucio

En primer lugar, hemos de señalar que el proceso declarativo especial del artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su inmediato antecedente -el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo 1565-3. º de la derogada Ley de 1881-, es un proceso plenario, y no de naturaleza sumaria, como, por otra parte, expresamente pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal vigente: '... La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ...', y así se infiere de lo establecido en su artículo 447 de la precitada Ley, que no contempla entre los supuestos especiales de sentencias que no producen efectos de cosa juzgada a las que pongan fin a los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Por lo tanto, el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida y, a su vez, la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada, a tales efectos, STS 21 de diciembre de 2020 Recurso: 962/2020 'La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario..'

En cuanto al concepto de precario supone los siguientes presupuestos:

1º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.

2º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.

3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario, que se entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil y se configura como una especie o variedad de comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.

Presupuestos que ha venido reiterando la jurisprudencia, así STS de 28 de mayo de 2015, Recurso: 1355/2013 'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced', STS de 29 de abril de 2015, Recurso: 1187/2013 'Como dice la sentencia de 26 diciembre 2005 'se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario' y, como se ha dicho, sin compensación o precio, o como dice dicha sentencia, con remisión a la de 30 octubre 1986 'sin pagar merced'. En idéntico sentido, la STS de 11 de Noviembre de 2010, Recurso: 792/2007 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho', entre otras.

TERCERO: Supuesto del presente recurso

De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, si lo trasladamos al presente supuesto, el recurso no puede ser estimado; en primer lugar, pues la demandante acredita la titularidad de la vivienda, conforme a la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION003 (folios 27 y ss.), que no solo debe de tenerse en cuenta al admitirse la demanda, sino también al dictar sentencia y, por lo tanto, se acredita la legitimación activa, a los efectos del artículo 10 LEC, respecto de la acción de desahucio en precario ejercitada. El documento público aportado tiene los efectos del artículo 319 LEC, máxime cuando ni tan siquiera ha sido impugnado, a los efectos del artículo 320 de la misma Ley. A su vez, debemos de tener en cuenta que, en la contestación, la demandada reconoce la titularidad de la vivienda por la demandante, pues así se recoge en el hecho segundo: ' La propiedad del inmueble pertenece a una persona jurídica, CORAL HOMES SLU...'( folio 50), por lo que se trataría de un hecho que no precisaría prueba, tal y como se recoge en el artículo 281.3 LEC ' 3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes', en el presente supuesto existe conformidad sobre la titularidad de la vivienda y no nos encontraríamos ante el supuesto excepcional del precepto trascrito.

Por lo tanto, con base a las anteriores consideraciones, se acredita la legitimación activa, con independencia de si por la demandante en el acto del juicio se solicitara el recibimiento a prueba (a los efectos del artículo 443.3 LEC), máxime cuando no era una cuestión controvertida la titularidad del inmueble.

De igual modo respecto de la demandada se acredita su situación de precario al reconocerse la posesión de la vivienda sin título y sin pagar merced.

En cuanto a la situación personal de la apelante, nos remitimos a lo acordado en la sentencia apelada, al ser cuestión ajena al presente recurso, sin perjuicio de que pueda comunicarse a los servicios sociales, en ejecución de sentencia, si fuera procedente, a los efectos de los artículos 150.4 y 441 LEC.

A tales efectos, traemos a colación la SAP Madrid Sección 20ª 7 de octubre 2021 Recurso: 388/2021 ' TERCERO.- Respecto a la situación de especial vulnerabilidad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerar que, en supuestos en que se alega que se encuentran comprometidos intereses de menores de edad, ello no obsta la acción de desahucio por precario. Así, en la sentencia núm. 398/2019, de 20 de septiembre , dijimos que: La presencia de menores hijos de los ocupantes sin título no puede enervar la acción civil de desahucio, pues ninguna norma impone a un particular tener que soportar la ocupación sin título no consentida de un inmueble de su propiedad por una persona, aunque se halle en situación de vulnerabilidad. La existencia de menores vulnerables, por muy atendibles que puedan ser sus necesidades en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no pueden servir para paralizar una acción desahucio, sino que el Juzgado, para evitar situaciones de desprotección dada la eventual presencia de menores afectados, la habrá de dar traslado de la presente resolución a los servicios sociales correspondientes a los efectos de recabar en su caso, su necesaria colaboración. Se trata de una cuestión que, en su caso, afectaría a la ejecución forzosa de la sentencia, en cuyo momento el Juzgado, de apreciar la situación de desprotección que se denuncia, deberá solicitar la colaboración de los servicios sociales de protección al menor. De semejante tenor, sentencia núm. 69/2020, de 10 de febrero , en la que declaramos que no puede obligarse a una de las partes a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse el apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas que deberá articular a través de los organismos y Administraciones Públicas, con competencias en materia de vivienda, asistencia y protección social.

Criterio respaldado por el TS pues, en supuestos en los que se ha alegado la infracción de preceptos como los citados en el presente recurso, ha concluido que se trata de un proceso verbal de desahucio por precario, donde se ha acreditado este [...], razón decisoria de la sentencia, a la que no afecta que igualmente se tiene por probada la precariedad económica del demandado y su situación familiar ( AATS de 26 de febrero de 2010, dictado en el recurso núm. 4567/2017 ). Asimismo, ATS de 12 de febrero de 2020, en el recurso núm. 3724/2017 , que concluye que la obligación legal de protección del menor es una cuestión ajena al desahucio por precario.

En otro orden de cosas, la STC Pleno 32/2019, de 28 de febrero , ha declarado : [e]l art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .

Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes público [...] Ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio , FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo , FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre , FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio , FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas). Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.

En definitiva, las medidas que corresponda adoptar, en atención a la situación de especial vulnerabilidad invocada por la demandada, deberán ser valoradas por el juzgado de instancia; ordenando, previo consentimiento de los interesados, que se comunique el desalojo a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora ( artículo 441 LEC )'.

En conclusión, al apreciar que concurren los requisitos para que prospere la acción de precario ejercitada, procede confirmar lo resuelto en primera instancia en su integridad.

CUARTO: Costas

En cuanto a las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.1 LEC, procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Candelaria, representada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000, en el procedimiento de juicio verbal por precario registrado con el número 795/2020, debemos CONFIRMAR la referida resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas de esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0905-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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