Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 197/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 119/2022 de 17 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL
Nº de sentencia: 197/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100154
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:7451
Núm. Roj: SJM IB 7451:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00197/2022
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219390 Fax:971219440
Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACB
Modelo: N04390
N.I.G.: 07040 47 1 2022 0000357
JVB JUICIO VERBAL 0000119 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Camino, Carlota
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. IBERIA
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA:MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL.
Lugar:PALMA DE MALLORCA.
Fecha:diecisiete de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes Dª Camino y Dª Carlota, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, con Procuradora Sra. Ribot Monjo, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la indicada representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio verbal, siendo admitida a trámite por decreto del Letrado de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.-Con carácter previo a contestar a la demanda, por parte de la entidad demandada se manifestó allanamiento parcial a la pretensión de condena ejercitada, solicitándose la no imposición de costas.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.
Fundamentos
PRIMERO.-Con arreglo al artículo 21.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 1º ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatorias de acuerdo a lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante..
Habiendo allanado el demandado a todos los pedimentos de condena deducidos de contrario, teniendo presente que dada la naturaleza de los intereses que se ventilan; en concreto una reclamación de cantidad derivada de una relación jurídica material de Derecho privado, objeto de litigio, respecto de la cual ambos son partes y por tanto impera el principio dispositivo, al no apreciarse fraude de ley alguno ni renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, procede dictar sentencia condenatoria con arreglo a los pedimentos de la actora.
SEGUNDO. - Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.
Cumpliendo con el principio dispositivo, procede condenar al demandado al pago de los intereses en relación a la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la presente demanda.
Rige en materia de intereses el artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, primer apartado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A tenor del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1º ' Si el demandado se allanaré a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2º Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1º del artículo anterior'.
En el presente caso, teniendo presente que ha existido una reclamación previa de la actora para evitar la vía judicial, debidamente recepcionada y completamente desatendido por la entidad demandada ya que los consumidores manifiestan con la reclamación su voluntad de optar por la restitución del precio del billete y no por ningún tipo de canje, bono u otro tipo de componenda favorable a los interese de la aerolínea, procede la imposición de costas por apreciar mala fe y temeridad en su conducta. Máxime, en un caso como el presente, en el que se reclama la restitución del precio de los billetes correspondientes a vuelos cancelados como consecuencia de la pandemia provocada por la COVID-19.
Aunque pueda resultar dudoso para los consumidores reclamar la indemnización prevista en el Reglamento Comunitario 261/2004, en los supuestos de cancelación de vuelos tras la declaración del estado de alarma, y de hecho no se vienen concediendo éstas, al apreciarse causa de fuerza mayor y por lo tanto circunstancia exoneradora, por los Juzgados de lo Mercantil, lo que es innegable y bien conocido por las compañías aéreas, es su obligación de restituir a los pasajeros afectados el importe íntegro del precio de los billetes, cuando no acepten los bonos o canjes que propone la compañía, en los términos previstos en los arts. 5 y 8 de dicho Reglamento, sin obligarles a acudir a los Juzgados de lo Mercantil, con una ingente carga de trabajo que se ha visto incrementada por la situación económica global generada por la pandemia. En este contexto resulta especialmente temerario no acceder a las reclamaciones de restitución de precio de los billetes de los pasajeros.
En base a ello y en atención a la previsión del artículo 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas impuestas comprenderán los derechos y honorarios de procurador y letrado firmante de la demanda, respectivamente.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por Dª Camino y Dª Carlota, en su propio nombre y representación, frente a la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL, con Procuradora Sra. Ribot Monjo,CONDENANDOa la demandada al pago de 1.050,92 €más los intereses legales desde el momento de presentación de la demanda, así como los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la sentencia.
Se condena en costas a la entidad demandada con inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes.
Notifíqu ese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma., Magistrada que la dictó en el día de su fecha y en audiencia Pública, doy fe.
Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recursoalguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
