Sentencia Civil Nº 197, A...il de 1998

Última revisión
24/04/1998

Sentencia Civil Nº 197, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2089/96 de 24 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 197

Resumen:
TRAFICO Y CIRCULAC:PARALIZAC DEL VEH       Resulta conocido y legitimo que quien causa un daño injusto está obligado a resarcirlo; si ese daño es de índole material, el resarcimiento significa reconstruir la integridad del patrimonio lesionado. Acreditar o justificar el importe de tal reparación resulta sencillo, a través de la oportuna factura de reparación y testifical, a mayor abundamiento, que certifica la realidad de tal factura y de su pago. Es por ello que, si bien en estos casos en que no se ha acreditado la efectiva reparación del vehículo, no se está por conceder, como resarcimiento, el importe de un presupuesto que no se ha llegado a realizar, por la incertidumbre que genera de que se pueda producir cualquier enriquecimiento injusto, no parece ser que nos encontremos ahora en uno de esos típicos casos, pues, en primer lugar, los daños parecen resultar una lógica consecuencia del evento acaecido, que ha resultado igualmente indiscutido; la cuantía de los daños resulta poco elevada, máxime si se compara con la gama del vehículo siniestrado, por lo que no puede sospecharse que su reparación vaya a ser antieconómica; por otra parte, existe un dictamen de perito judicial que ha avalado la bondad de los precios de aquel presupuesto, de ahí que se estima que resulta inadecuado posponer la cuantificación de los daños para la fase de ejecución de sentencia, pues entonces volverla a repetirse una situación parecida a la presente, máxime si el vehículo se haya en el extranjero, concretamente en Suiza, donde reside su titular, de ahí que se considera adecuado ya fijar en el importe de aquel presupuesto el de los daños sufridos por el vehículo del apelante, estimándose en este punto el recurso interpuesto. Se estima el recurso.  

Fundamentos

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA DE ORDES

ROLLO: 2089/96

NUMERO 197

A Coruña, veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE  DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 2089/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, con el n 132 y 227/94 _acumuladas, sobre J. Verbal _Reclamación de Cantidad, entre partes, de una y como demandante apelante don JOSE R , representado por el Procurador Sr. Del Rio Sánchez, y como demandados apelados don JOSE ANTONIO M y la CIA. A.. S.A., representados por la Procuradora Sra. Aquiar Boudin. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 11_01_96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente las demandas acumuladas  formuladas por don José R contra don José Antonio M y la entidad "A.. S.A. condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad que, por perito en ejecución de sentencia y sin que exceda de la reclamada, se determine por los dalos a que se refiere el fundamento jurídico tercero de esta resolución más el interés del 20 por ciento anual desde el día 21 de julio de 1992 a cargo de la aseguradora; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento».

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23_04_98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

PRIMERO._ Resulta conocido y legitimo que quien causa un daño injusto está obligado a resarcirlo; si ese daño es de índole material, el resarcimiento significa reconstruir la integridad del patrimonio lesionado. No cabe duda que la reparación en forma especifica, que viene a consistir en la remoción de la causa del daño y en la realización de la actividad necesaria para reponer las cosas o bienes dañados a su estado primitivo, en la forma natural y primera de la indemnización, entendido este concepto como acción de dejar indemne a la víctima. Ahora bien, puede ocurrir que este resarcimiento no puede serlo en forma específica, en cuyo caso aquél se llevará a cabo mediante la indemnización pecuniaria por su equivalente, que en el supuesto en el que aquí nos encontramos, en donde se reclama (una vez que ha quedado firme _por indiscutida_ la responsabilidad del demandado), como partida principal, el importe de la reparación del vehículo dañado del actor. Acreditar o justificar el importe de tal reparación resulta sencillo, a través de la oportuna factura de reparación y testifical, a mayor abundamiento, que certifica la realidad de tal factura y de su pago. Sin embargo esto no es lo que aquí ha mantenido, pues únicamente se ha presentado un presupuesto de reparación (folio 6 de las actuaciones), habiendo comparecido, en esta segunda instancia, el titular del establecimiento que lo expidió a ratificarlo y, además, la bondad de aquel presupuesto de daños ha sido avalada por el perito designado en las presentes actuaciones, de común acuerdo entre las partes. Es por ello que, si bien en estos casos en que no se ha acreditado la efectiva reparación del vehículo, no se está por conceder, como resarcimiento, el importe de un presupuesto que no se ha llegado a realizar, por la incertidumbre que genera de que se pueda producir cualquier enriquecimiento injusto, no parece ser que nos encontremos ahora en uno de esos típicos casos, pues, en primer lugar, los daños parecen resultar una lógica consecuencia del evento acaecido, que ha resultado igualmente indiscutido; la cuantía de los daños resulta poco elevada, máxime si se compara con la gama del vehículo siniestrado, por lo que no puede sospecharse que su reparación vaya a ser antieconómica; por otra parte, existe un dictamen de perito judicial que ha avalado la bondad de los precios de aquel presupuesto, de ahí que se estima que resulta inadecuado posponer la cuantificación de los daños para la fase de ejecución de sentencia, pues entonces volverla a repetirse una situación parecida a la presente, máxime si el vehículo se haya en el extranjero, concretamente en Suiza, donde reside su titular, de ahí que se considera adecuado ya fijar en el importe de aquel presupuesto el de los daños sufridos por el vehículo del apelante, estimándose en este punto el recurso interpuesto.

SEGUNDO._ No va a poder darse la misma conclusión al resto del recurso, en el que se insiste en un aumento del 25 por ciento del importe de los daños, por demérito y paralización, pues ni aquel ni éste se han acreditado, ni los gastos por desplazamiento en avión pueden ser considerados como una lógica consecuencia del evento dañoso, pues al no haberse acreditado ni la efectiva reparación del vehículo, ni el tiempo que haya durado aquella, viene a faltar la premisa necesaria para la estimación de aquella pretensión, por lo que resulta acertada la Juzgadora a quo cuando no vino a estimar estos pedimentos, siendo, por tanto, el pronunciamiento judicial parcialmente estimatorio de lo inicialmente reclamado, de ahí que, y de acuerdo con lo prevenido en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se haya hecho un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas, al no haberse acreditado tampoco especiales circunstancias que aconsejen hacer otro distinto. Asimismo, y respecto de las costas causadas en esta alzada, dada la parcial estimación del recurso, tampoco se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que, con especial estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, DEBEMOS REVOCAR la misma en el único punto de fijar en 264.972 pesetas el importe de los daños a indemnizar al actor, sin diferir ya su determinación para fase de ejecución de sentencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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