Sentencia Civil Nº 197, A...io de 2001

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20/06/2001

Sentencia Civil Nº 197, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 253 de 20 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ZABALA RUIZ, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 197


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 253 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ÁNGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ

JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO

 

SENTENCIA NÚM. 197/01

 

En Santiago de Compostela a veinte de junio de Junio de dos mil uno .

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 197/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 253/2000, en los que aparece como parte apelante D.  JUAN CARLOS , representado por la procuradora Dª. Mª. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y como apelado Dª. MARIA ISABEL , representada por la procuradora Dª. ELENA ARCOS ROMERO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 8 de marco de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Dña. Mª Isabel , y estimando igualmente parcialmente la reconvención formulada por ésta contra aquel, debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formado por ambos litigantes, adoptando las siguientes medidas: la.- Que los cónyuges Dña. María Isabel  y D. Juan Carlos podrán vivir separados, decretándose la separación matrimonial.- 2ª.- Se determina que Dña. Mª Isabel , continúe en el uso y disfrute de la vivienda familiar, en el que quedarán los bienes y objetos que se hallen en la misma, excepto los que se hacia referencia en el auto de medidas provisionales, así como en el uso y disfrute de la plaza de garaje aneja.- 3ª.- Se fija la cantidad de 35.000 pesetas mensuales como contribución del esposo a las cargas familiares en concepto de alimentos para la hija, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto señale la esposa, actualizándose anualmente conforme varíen los ingresos de aquél.-4ª.- Se fija en 20.000 pts la pensión compensatoria que el demandado deberá abonar mensualmente a la actora en la forma y con la actualización prevista en el supuesto anterior.- 5°.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.- Todo ello sin expresa imposición de costas.".

 

Dicha sentencia fue rectificada por Auto de fecha 14 de marzo de 2000, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Rectificar la sentencia recaída en autos de separación n° 197/99, en el sentido de suplir la omisión padecida en el Fallo, que en lo que se recoge como medida 2, quedará como sigue: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Dña., M Isabel , y estimando igualmente parcialmente la reconvención formulada pór ésta contra aquel, debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formado por ambos litigantes, adoptando las siguientes medidas, y elevando a definitivas las adoptadas como provisionales en lo que no las contradigan: 1 ) Que los cónyuges Dña. Mª Isabel y D. Juan Carlos podrán vivir separados.- 2°) Se determina que Dña. Mª Isabel , continúe en el uso y disfrute de la vivienda familiar, en el que quedaran los bienes y objetos que se hallen en la misma, excepto los que se hacia referencia en el auto de medidas provisionales, así como en el uso y disfrute de la plaza de garaje aneja, y el vehículo, con la modificación recogida en el fundamento segundo in fine.- 3º) Se fija la cantidad de 35.000 pesetas mensuales como contribución del esposo a las cargas familiares en concepto de alimentos para la hija, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto señale la esposa, actualizándose anualmente conforme varíen los ingresos de aquel.- 4 ) Se fija en 20.000 pesetas la pensión compensatoria que el demandado deberá abonar mensualmente a la actora en la forma y con la actualización prevista en el supuesto anterior.- 5°) Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.- Todo lo anterior sin expresa imposición de costas.".

 

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en representación del demandante, se interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a las partes.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 20 de marzo del año en curso para la celebración de la vista.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La totalidad de los motivos invocados por el apelante como fundamento de su recurso han sido objeto de análisis no solo en la sentencia impugnada sino en la de esta Sala de 20 de enero del presente año recaída en la apelación de la del Juzgado de 20 de junio de 2000 en el incidente de oposición promovido por D. Juan Carlos contra el auto de medidas provisionales. Ninguna circunstancia fáctica nueva ha acaecido desde entonces que fundamente una resolución en distinto sentido.

 

SEGUNDO.- No cabe, pues, sino remitirse a las razones expuestas tanto en la sentencia de la juzgadora "a quo" como a la de esta Sala antes mencionada, que se aceptan íntegramente.

 

Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia de la hija menor de la apelante ha de estimarse ponderada y adecuada a las circunstancias concurrentes, esencialmente las relativas a la especial situación de salud de aquella así como a los ingresos del recurrente, la de 35.000 pts. mensuales.

 

Y lo mismo puede afirmarse respecto al establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa en la cantidad de 20.000 pts. En contra de lo que sostiene el recurrente, pocas dudas existen acerca de la concurrencia que determinan la procedencia de la pensión citada. En efecto el empeoramiento de la situación económica de Dña. Mª. Isabel, en relación con la existente durante el matrimonio resulta evidente Durante los años de la unión lo únicos ingresos de la familia han sido los que aportaba el esposo (dejando a un lado los periodos, señaladamente ocasionales, en que trabajó la esposa).

 

Sobre la posibilidad de acceso de esta al mercado laboral ha de afirmarse que, si bien, en principio, por su edad no cabríá descartarlo, obran en contra de tal posibilidad de un lado la falta de cualificación de la misma, y, de otro y sobre todo, las ya mencionadas especiales circunstancias de salud de la hija menor que obligan al cónyuge a quien se le atribuya su custodia -a la esposa en el caso- a dedicarse prácticamente de forma plena a su atención y cuidado.

 

En lo que hace al documento suscrito por ambos esposos en fecha de 23 de octubre de 1988 la carencia de relevancia del mismo viene dada por las razones expuestas en la sentencia recurrida, esencialmente la de referirse a circunstancias distintas de las que ahora concurren.

 

TERCERO.- En fin, el único dato que podría justificar la extinción de la pensión compensatoria tal como peticiona el recurrente sería la aludida por este de convivir la esposa maritalmente con otra persona. Y respecto de esto, ha de estarse a lo resuelto por esta Sala en este rollo de apelación, en los autos de 17 de julio y 9 de octubre de 2000.

 

Tal dato, nuevo, no alegado, ni lógicamente, probado en la instancia, no puede ser introducido en esta segunda instancia, siendo el cauce adecuado para su exámen y resolución el ya expuesto en los autos mencionados.

 

CUARTO.- La desestimación de las peticiones del recurrente determinan la imposición al mismo de las costas de la apelación (art. 896 de la LEC).

 

VISTOS Los preceptos legales citados y demás de pertinente y legal aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Juez del juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Eugenia de Ribeira de fecha 8 de marzo de 2000, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

 

Con imposición al apelante de las costas del recurso.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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