Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2004

Última revisión
08/10/2004

Sentencia Civil Nº 198/2004, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 144/2004 de 08 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 198/2004

Núm. Cendoj: 02003370012004100559

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que para el éxito de la petición de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio basta constatar que la parte arrendataria ha realizado obras en el solar que se le arrendó que no consta fueran consentidas por los arrendadores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 144/04

S E N T E N C I A NUM. 198

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodriguez

En Albacete a ocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 346/02 de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Albacete y promovidos por Consuelo , Magdalena , Jose Enrique y Juan Ignacio contra Clemente y Humberto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2003 dicho Juzgado, interpusieron los demandados.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar integramente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales doña Concepción Palacios Garcia en nombre y representación de Consuelo Y Magdalena , Jose Enrique Y Juan Ignacio , asistidos por el letrado don J. Carlos Garcia Martinez, contra los demandados don Clemente y Humberto , representados por el procurador de los Tribunales doña Concepcion Vicente Martinez y asistidos por la letrado doña Antonia Perez Ortega, declarando resuelto el contrato de arrendamiento del solar sito en el punto kilométrico NUM000 de la carretera de Jaen celebrado entre los actores con D. Clemente en el mes de febrero de 1993 CONDENANDO al mismo y al otro codemandado D. Humberto por traer causa de aquel a restituir la posesión del inmueble arrendado a los actores procediendo al desalojo inmediato del mismo bajo apercibimiento de que de no procederse a ello en los plazos legalmente establecidos se procederá en ejecución de esta resolución a su lanzamiento forzoso con expresa imposición de costas solidariamente a los codemandados." Habiéndose dictado por dicho Juzgado Auto de aclaración con fecha 26 de enero de 2004.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados, representados por medio del Procurador Sra. Vicente Martinez, bajo la dirección del Letrado D. Antonia Perez Ortega, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte actora, representada por el Procurador D. Concepción Palacios Garcia, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Garcia Martinez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los Procuradores antes mencionados.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

4º.- Admitida y practicada la prueba propuesta por la representación de los demandados, se celebró la vista pública de la presente apelación el dia 21 de septiembre de 2004, a las 10Ž45 horas, en cuyo acto comparecieron los Letrados de ambas partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora pidió el desahucio del inmueble, arrendado a los demandados por un uso distinto del de vivienda, argumentando la falta de pago de la renta, el subarriendo sin conocimiento de la parte arrendadora y la realización de obras inconsentidas por dicha parte. En la sentencia apelada, aclarada mediante auto, se estimó la demanda y se condenó a los demandados al pago de cantidad y a restituir a la parte actora el inmueble alquilado. El recurso se funda en la opinión de la parte arrendataria de que no procede el aumento de las rentas conforme al índice de precios al consumo, ya que la ley de arrendamientos urbanos en el artículo 18. 3 exige una notificación del aumento de renta que en este caso no se produjo.

SEGUNDO.- Para desestimar la alegación de la parte recurrente basta tener en cuenta que no se arrendó el inmueble para vivienda, sino para un uso distinto del de vivienda y en una fecha posterior al 9 de mayo de 1985, alquilándose en vez de una edificación un solar, por lo que no se aplica el título segundo de la ley de arrendamientos urbanos, en el que se encuadra el artículo 18 que la parte esgrime en apoyo de su derecho, sino que (aplicando la regla del artículo 4 de la ley de arrendamientos urbanos) el presente contrato estaría sometido de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la ley de arrendamientos urbanos y en lo demás los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la referida Ley y, en lo demás " se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil". Por otro lado, en el caso de que se califique el contrato como de arrendamiento no sujeto a la legislación especial de arrendamientos urbanos (por haberse celebrado durante la vigencia de la ley de arrendamientos urbanos de 1964 y por no alquilarse una edificación), también se aplicarían las normas del código civil y lo acordado por las partes, en vez del citado articulo 18, por ello en este caso la regulación de la actualización de la renta es la acordada en el contrato sin más adiciones, por lo que hay que rechazar la argumentación de la parte recurrente.

TERCERO.- Para el éxito de la petición de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio basta constatar que la parte arrendataria ha realizado obras en el solar que se le arrendó que no consta fueran consentidas por los arrendadores. Si no bastase la causa anterior la resolución y el desahucio procederían por haber introducido la parte demandada arrendataria en la posesión del bien arrendado como subarrendatarios a otras personas, también sin que conste en todos los casos la autorización expresa de los arrendadores. A falta de las causas anteriores procedería el desahucio por la falta de pago de la renta, al haber incumplido la parte demandada la obligación que contrajo contractualmente de actualizar la renta con arreglo al índice de precios al consumo, procediendo además por este impago la condena a satisfacer las rentas adeudadas.

CUARTO.- Por las razones indicadas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente y Humberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia numero 8 de Albacete con fecha 29 de noviembre de 2003, en autos de procedimiento ordinario 346/02, confirmamos dicha Sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, ocho de octubre de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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