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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 198/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 11 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 198/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100128
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 198
Ilmos.
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a once de marzo del año dos mil cuatro
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante con el número 228/00, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, la mercantil Mayland Levante S.L, representada por la Procuradora Dª María Pilar Follana Murcia y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares; y como parte apelada D. Joaquín y Dª Elsa , representantes legales de su hijo menor Eduardo , representados por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y dirigidos por el Letrado D. Edmundo Cortés Font, que ha presentado escrito de oposición al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 228/0, se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Follana Murcia, en nombre y representación de Mayland Levante S.L. contra D. Joaquín y Dª Elsa , en nombre de su hijo menor de edad Eduardo, absuelvo a este de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 790-A/03, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de marzo de 2004, si bien el acto de deliberación se celebró el siguiente día 11 por ausencia inaplazable y justificada del magistrado Sr. Enrique García Chamón Cervera.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Opone en primer término el recurrente, como motivo impugnatorio de índole genérico y por razón de la naturaleza del pronunciamiento de la sentencia que se impugna, el de la incongruencia extra petita, aduciendo que en el fundamento de derecho cuarto "in fine", la Sentencia efectúa una declaración de intenciones del promotor del Edificio en torno a los Derechos de uso del patio o espacio sobre el que recae el objeto del procedimiento lo que supone otorgar un título, no pedido por las partes en este procedimiento , al demandado que contraría el título constitutivo de la propiedad horizontal de la finca en cuestión y de la posesión que hasta el momento de la demanda estaba plenamente reconocida a favor del actor-recurrente.
Pues bien, en modo alguno puede estimarse tal impugnación ya que si bien la incongruencia "extra petitum" constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que en su calidad de verdaderos "domini litis" conforman el objeto del debate o «thema decidendi» y el alcance del pronunciamiento judicial, es lo cierto que el análisis para la declaración o determinación de un exceso de pronunciamiento ha de hacerse desde el examen de adecuación entre lo que es objeto del proceso, delimitado , a tales efectos por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido («petitum») y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir («causa petendi») y el fallo judicial , sin que todo ello signifique que el juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. De hecho, es conocido que el principio "iura novit curia" faculta al juez sustentar su fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que son de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existe la incongruencia "extra petitum" cuando el juez o tribunal decide o se pronuncia sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada , estaba implícita o era consecuencia necesaria o inescindible de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, que es el caso, en el que además de concurrir la falta del elemento comparativo determinante del defecto, a saber, la diversidad entre las pretensiones de las partes y el fallo o parte dispositiva judicial, se da la circunstancia que el magistrado efectúa el razonamiento aducido como incongruente por el recurrente, en el marco interpretativo del contenido de uno de los elementos de prueba aportados como documento esencial por el actor , la escritura de constitución de la Propiedad Horizontal, interpretación que constituye, a partir de los hechos que se tienen por probados , necesaria para delimitar el pronunciamiento judicial.
En conclusión, y dado que la decisión judicial se ha pronunciado sobre temas o materias debatidas oportunamente en el proceso y respecto de los cuales, por consiguiente, las partes tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su Derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SS.T.C.. 86/1986, 29/1987, 156/1988 , 365/1993, 172/1994, 91/1995, 191/1995 y 60/1996), resulta evidente que el motivo impugnatorio ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Entrando consecuentemente en el fondo del debate litigioso, el propio recurrente deja clara constancia de cual es el núcleo de la cuestión en relación a la pretensión de la parte actora para la reposición del estado anterior a las obras de acondicionamiento que se dicen ejecutadas por el demandado, y este no es otro que el de la delimitación de la naturaleza (vivienda o local) de la propiedad del demandado en relación a la facultades que el título constitutivo de la Propiedad Horizontal (doc. nº 4 de la demanda) confiere a los propietarios respecto del patio corrido que hace fondo y la determinación de si las obras de acceso al citado elemento fueron o no ejecutadas por el demandado o a su costa.
Lo cierto es que no hay constancia de que las obras ejecutadas por el demandado fueran afectas a la apertura de un acceso al patio. No solo no existe prueba directa, sino que tan siquiera es apoyada por una prueba pericial o testifical (que no se practica en momento alguno) con capacidad de desvirtuar el hecho que afirma el actor y, por tanto , por quien tiene la carga de la prueba de un hecho de naturaleza constitutiva de su pretensión -art. 217 LEC-. Lejos de ello, los retazos probatorios que derivan de las actuaciones vienen más bien a sostener lo contrario. Así parece desprenderse de las afirmaciones contenidas en el informe pericial sobre el carácter continuo de la pintura que recorre toda la fachada donde se ubican los huecos, del examen que el perito dice haber hecho de los planos del arquitecto que dirigió efectivamente la obra, y, lo que es más relevante, del acta que en fecha 10 de noviembre de 1999 extiende la Policía Local (folio 226) para requerimiento de paralización de las obras que se estaban ejecutando -actuación que tiene su origen en una denuncia de la mercantil actora- por el demandado y en el que, en el apartado de "Observaciones" se recoge literalmente, la siguiente descripción "Hacer constar que la entreplanta se encuentra en Estado inicial de obra sin suelo , las paredes se encuentran sin enlucir, la instalación eléctrica se está colocando, los techos no están enlucidos. El local entreplanta consta de una superficie útil de 95 m2 siendo diáfano (el subrayado es nuestro)" .
Resulta evidente que lo que la Policía Local observa y describe en absoluto contiene descripción alguna de obra relativa a los muros ni , que responda a la descripción de una vivienda, sino a una planta diáfana sin distribución alguna, no coincidiendo por tanto con la descripción, meramente formal, de la Obra Nueva contenida en el título constitutivo de la misma.
En conclusión, frente a la negación de la parte demandada de ser autora de las obras de acceso al patio y de que el inmueble de su propiedad responde no a las características propias de una vivienda sino de un local comercial, la prueba de la actora en absoluto ha podido adverar lo contrario, resultando más bien de las diligencias practicadas acreditada la veracidad de aquellas afirmaciones con la consecuencia, en relación al título que a un componente inmobiliario de esta naturaleza otorga el título registral para el "uso , disfrute y conservación, así como autorización para la colocación de maquinaria de aire acondicionado, extracción de humos , calefacción, etc. al local o locales de él provinientes de esta planta" (tenor literal del título constitutivo de la Obra Nueva y División Horizontal de la fase segunda del Edificio en cuestión), de que la demandada goza de los Derechos descritos, sin que resulte aceptable una interpretación limitativa a la propiedad adjunta o de beneficio exclusivo para uno de los comPonentes inmobiliarios con idéntico acceso , con la consecuencia de la consiguiente inconsistencia de las pretensiones de la parte actora, que fueron desestimadas en primera Instancia y que, de nuevo, han de ser desestimadas en esta nueva alzada.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no cabe sino imponerlas expresamente a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación deducido en la representación que ostenta el procurador Dª Pilar Follana Esteban contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 26 de junio de 2003, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
