Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2006

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12/06/2006

Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1021/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 198/2006

Núm. Cendoj: 13034370012006100255

Núm. Ecli: ES:APCR:2006:422

Resumen:
La Audiencia Provincial de Ciudad Real desestima el recurso de apelación sobre acción de reconocimiento de vigencia de arrendamiento rústico; la Sala señala que tras reconocer el demandado la existencia de un contrato simulado, no existe error en la apreciación de la prueba del juez al señalar que se da ausencia de causa, no pudiéndose afirmar que el contrato sea existente y válido, cuando ni hubo propósito serio de contratar, concluyendo la Sala que si la posesión le venía dada al demandado por un contrato absolutamente simulado, es un poseedor de mala fe y como tal no tiene derecho alguno sobre los frutos o productos de la cosa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00198/2006

Rollo Apelación Civil: 1021/06

Autos: Juicio Ordinario nº 301/04

Juzgados: 1ª Instancia nº 2 de Manzanares

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

SENTENCIA Nº 198

CIUDAD REAL, a doce de Junio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 301/2004, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANZANARES , a los que ha correspondido el Rollo 1021/2006, en los que aparece como parte

apelante, el actor D. Luis Alberto representado por la procuradora

Dª. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistido por el Letrado D. VENANCIO RUBIO GÓMEZ, y

como apelada, el demandado D. Miguel representado por el procurador D.

JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO CAÑIZARES DE LERA,

sobre acción de reconocimiento de vigencia de contrato de arrendamiento rústico y acción de

reclamación de daños y perjuicios causados, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha seis de Octubre de dos mil cinco cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Baeza Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra D. Miguel, representado por el Procurador D. Alfonso Manuel López Villalta Fernández Pacheco, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos aducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el pasado día seis.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante, Don Luis Alberto, se ejercitan en este proceso dos acciones diversas, aunque relacionadas entre sí, teniendo por objeto la primera la declaración de la existencia y subsistencia del contrato de arrendamiento rústico que afirma haber suscrito el 1 de septiembre del 2.000 con la que entonces era su esposa, Doña María Purificación, sobre dos fincas privativas de ésta (sitas en polígono 97, parcela 5 y polígono 99, parcela 74, de Manzanares) con duración de diez años y renta anual de 50.000 pesetas. La segunda acción reclama los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado por la conducta del demandado al levantar la siembra que ya había efectuado el demandante. La demanda se dirige contra Don Miguel, comprador de aquellas fincas, mediante contrato privado de 13 de octubre del 2.003, posteriormente elevado a escritura pública. La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que el contrato de arrendamiento en que se apoya el demandante es absolutamente simulado, contra cuya sentencia recurre en apelación el demandante.

SEGUNDO.- Tal y como pretende el recurrente se han de examinar por separado las dos acciones que ejercita. Y así, en cuanto a la primera, se aduce en el recurso, en primer término, todos los datos, tanto fácticos como jurídicos, que llevarían a conclusión contraria a la sustentada por la Juez de Primera Instancia, y, en segundo término, se aduce la incongruencia en que incurre la sentencia apelada, con la consiguiente indefensión, al ser la falta de causa, según el apelante, materia no cuestionada por el demandado.

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TERCERO.- Pues bien, comenzando por el examen de esta segunda cuestión, en cuanto que, de ser estimada sería suficiente para revocar la sentencia recurrida, ha de decirse que no le asiste al apelante la razón cuando sostiene la incongruencia de la sentencia.

En efecto, la acción declarativa que ejercita supone la afirmación y constatación de todos los requisitos esenciales que determinan el nacimiento y subsistencia del contrato de arrendamiento a que dicha acción se refiere. Por ello, el órgano judicial no puede dar respuesta positiva a esa pretensión si en el proceso se comprueba que el contrato adolece pura y simplemente de inexistencia, por falta absoluta de causa.

Se trata de un hecho impeditivo que el Juez puede y debe valorar de oficio, de manera que si deniega la acción por ese motivo, no existe incongruencia, pues, en rigor, es un hecho englobado en la acción que se ejercita.

Pero, en todo caso, el demandado ya apuntó, con suficiente expresividad, en la contestación a esa falta de causa, aunque no acertara plenamente en la calificación jurídica pertinente. En efecto, en el cuarto párrafo del hecho primero de la contestación se hacía alusión a la falta de seriedad del contrato de arrendamiento en cuanto se otorgó, se dice, "con el único objetivo de poder acreditar su condición de agricultor y cobrar una serie de subvenciones y ayudas de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha", y en los dos párrafos subsiguientes del mismo apartado, el demandado hacía notar la falta de pago del precio tanto a la anterior propietaria como al posterior adquirente, a cuenta del "supuesto" contrato.

Así pues, la cuestión relativa a la falta de sustancia y seriedad del contrato de arrendamiento estaba afirmada en el proceso, por lo que la Juez de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 218.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil actuó correctamente cuando, a esos hechos, aplicó las normas atinentes al caso, en cumplimiento de su deber de conocer y aplicar la norma jurídica.

CUARTO.- Procede, a continuación, examinar si la decisión de la Juez de Primera Instancia en torno a la simulación absoluta es correcta o no.

Para ello, no es ocioso tener en cuenta que si bien la causa de los contratos se presume, esta presunción es de naturaleza iuris tantum, y, por ello, puede ser destruida por prueba en contrario. Por otro lado, cuando se trata de la simulación absoluta, que supone que las partes que otorgaron el contrato, en realidad, no quisieron celebrarlo, limitándose a crear una apariencia o ropaje externo con finalidad diversa, determina la inexistencia del contrato, pudiendo ser desvelada no sólo por los terceros a quien aquella apariencia moleste, perturbe o perjudique, sino por las propias personas que lo otorgaron.

A tal respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sintetizada en la Sentencia de la Sala 1ª de 20 de octubre del 2005 , recuerda que "la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (SSTS de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (STS de 15 de marzo de 1996 ); y que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 )".

QUINTO.- En este caso no hace falta siquiera acudir a la prueba indiciaria, pues es el propio demandante, en su interrogatorio, revisado por este Tribunal mediante la grabación videográfica del juicio, es el que se encarga de poner de manifiesto la simulación.

Así, tal demandante reconoció que las fincas privativas de su esposa eran llevadas por él mismo, en su condición de agricultor, y que los productos obtenidos con esas fincas como con las del propio demandante, incrementaban el patrimonio familiar, constituido por la sociedad de gananciales. Esa situación, que no es sino aplicación correcta del régimen ganancial, al que están afectos los bienes y frutos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges y los frutos y rentas que produzcan tanto los bienes gananciales como los privativos ( artículo 1.347 del Código Civil ), se trastoca, en principio sin ningún motivo o razón válida que no fuera la apariencia ante un determinado órgano público, por medio del contrato que efectivamente se suscribe por los esposos el 1 de septiembre del 2.003, pese a lo cual, la situación sigue siendo exactamente la misma.

El demandante confiesa y reconoce que ese contrato no tiene otra finalidad que la de hacer que la explotación que está a su nombre se incremente en superficie y obtener, con ello, unas ayudas o subvenciones que, de otro modo, al parecer, no tendría.

Es muy significativo que ni la renta se pagara, pues como reconoce el demandante no existía más que una cuenta única, y no hacía pago separado alguno por el supuesto arrendamiento, como significativo es también que el primer intento de pagar esa renta, rechazada de raíz por la esposa, fuera cuando ya se habían separado y cuando ya constaba, al menos, una denuncia ante la Guardia Civil interpuesta por la esposa contra el demandante por intentar amedrentar a los posibles compradores arrogándose aquella ficticia condición de arrendatario (documento 4 de la demanda). En efecto, la denuncia está fechada el 9 de octubre del 2.003 y el intento de pago (primero y único) es del 28 del mismo mes y año.

SEXTO.- En base a estos datos, que abundan en los expuestos por la Juez de Primera Instancia que aquí damos por reproducidos, no puede afirmarse que en la sentencia recurrida se confunda la causa con los motivos, cuando éstos no tienen aquí otra misión que la desvelar la ausencia de causa, ni se puede afirmar que el contrato sea existente y válido, cuando ni hubo propósito serio de contratar, ni el otorgamiento de ese contrato supuso ninguna modificación en la posición de las partes, siendo empleado para un fin que no es el que conforma la causa típica del arrendamiento.

SÉPTIMO.- Desestimada la primera acción, la segunda no puede tampoco ser estimada.

Ante todo, ha de recordársele al apelante que si la posesión le venía dada por un contrato absolutamente simulado, urdido y planeado por él mismo, es un poseedor de mala fe ( artículo 433 del Código Civil ), y como tal no tiene derecho alguno sobre los frutos o productos de la cosa (artículo 455 del Código Civil ), por lo que, según expresiva y taxativamente determina el artículo 362 "pierde lo plantado o sembrado sin derecho a indemnización".

A ello se une, que al tiempo de efectuar el demandado las labores en las fincas cuestionadas, no estaba aún manifiesta o visible la siembra efectuada por el demandante, de manera que tampoco podría estimarse que incurriera en culpa, presupuesto necesario para reclamar alguna indemnización, que en todo caso le negaría el precepto antes transcrito.

OCTAVO.- Las costas de este recurso son de preceptiva imposición al apelante ( artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad,

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la Sentencia de feche 6 de Octubre de 2.005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Manzanares en el Juicio Ordinario nº 301/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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