Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Civil Nº 198/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 295/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 198/2006

Núm. Cendoj: 28079370092006100224

Núm. Ecli: ES:APM:2006:4946

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que consta igualmente acreditado por parte del demandado que se procedió al ingreso de tales cantidades en la cuenta de la comunidad de propietarios, sin que en la relación de recibos impagados y el de las imputaciones de pagos que se aporta por la comunidad de propietarios se recoja a qué pagos ni a qué cuotas fueron imputados dichos ingresos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00198/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 198

Rollo: 295 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a siete de abril de dos mil seis .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 962/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid , a los que ha correspondido el Rollo 295/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Doña Mercedes Marín Iribarren, y de otra, como demandado y hoy apelante DON Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Doña María Rosa Vidal Gil; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. Mercedes martín Iribarren, en nombre y representación de DIRECCION000 de Madrid, como parte demandante, contra D. Bartolomé , como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, a abonar a la actora la suma de 2.204,29 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día seis de abril del presente año.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.

Segundo.- En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso, que la pretensión de la comunidad de propietarios, cuyo objeto era la reclamación de cuotas impagadas por la parte demandada adolecía de un requisito previo para ello cual es el acuerdo de la comunidad de propietarios autorizando el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales contra los propietarios morosos.

A parte de dar por reproducida en esta sentencia los motivos recogidos en la sentencia apelada para desestimar este motivo de oposición por constar en los autos el acuerdo de la comunidad de propietarios a fin de proceder a instar las acciones judiciales contra los propietarios morosos, con independencia de que dichos acuerdos se refieran a todas las cuotas que son objeto de reclamación, tal acuerdo debe entenderse válido y eficaz al no haber sido impugnado en ningún momento.

Pero con independencia de lo anterior ningún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal somete al acuerdo previo de la comunidad de propietarios el ejercicio de acciones judiciales para la reclamación de cuotas de los propietarios morosos, por lo que constando en los autos que el poder a favor del procurador fue otorgado por el presidente de la comunidad de propietarios, al cual en base al Art.12 de la LPH le corresponde la representación de la comunidad, no cabe entender que exista ningún obstáculo tal como se denuncia en el recurso de apelación para el ejercicio de dicha acción .

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia por no resolver sobre las pretensiones y sobre las cuestiones que se plantearon en el litigio.

El Art. 218 de LEC establece como uno de los requisitos de las sentencias el que éstas deban ser congruentes con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, y por lo tanto incurre en el vicio de incongruencia la sentencia cuando no resuelve sobre todas las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso.

Ahora bien no cabe confundir el vicio de incongruencia con la disconformidad con los argumentos de la sentencia para estimar la pretensión formulada, sin que pueda entenderse que exista una incongruencia omisiva, por el hecho de que en la sentencia no se conteste a todos y cada uno de los argumentos de las partes, dado que la congruencia de la sentencia debe guardar correlación con las pretensiones de las partes y no con todos y cada uno de los argumentos de éstas, dado que la sentencia que ahora se impugna, si bien de una forma un tanto escueta, argumenta por qué se entiende que existe la deuda reclamada. Y no concede ninguna eficacia para acreditar el pago reclamado a los documentos aportados en el acto del juicio por la parte demandada.

Cuarto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error tanto en la valoración de la prueba como en la carga de la misma, por entender que de la falta de rigor de la contabilidad de la comunidad actora, y de los documentos aportados se deduce que no existe la deuda objeto de reclamación o al menos debería deducirse la cantidad de 1575,54 € como se acredita con los documentos y recibos aportados por la parte demandada en el acto del juicio.

El Art. 9 de la LPH dentro de las diferentes obligaciones que se imponen al propietario de una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal se encuentra la de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o lo expresamente establecido a los gastos generales para el adecuado mantenimiento del inmueble.

Con independencia de si el demandado en su condición de propietario de un local en el inmueble, debe contribuir o no a los gastos que ha supuesto la sustitución del ascensor de la comunidad de propietarios, dado que en ningún momento se han impugnado los acuerdos de la comunidad de propietarios sobre esta cuestión, ni tampoco en la forma en que se ha repercutido sobre los diferentes propietarios tal gasto, debe partirse de la existencia de una deuda del demandado con la comunidad de propietarios que se acredita tanto de las actas de la comunidad aportadas con la demanda, como de las certificaciones a tal efecto emitidas por el administrador de la comunidad de propietarios.

Ahora bien el demandado en el acto del juicio aportó los recibos correspondientes a los gastos tanto ordinarios como extraordinarios correspondientes a los meses de agosto de 2001 a enero de 2002, por lo que en base a los Art. 1172 y art. 1188 ambos del Código Civil , al constar la existencia de pagos realizados por el deudor y que fueron imputados por el propio acreedor a dichos conceptos, debe entenderse pagada la deuda con relación a dichas cuotas, dado que la parte actora se limita a alegar que la entrega de los recibos justificantes del pago de la deuda lo fue por error, alegación que se acepta en la sentencia, pero sin que exista ninguna prueba de que la entrega de los recibos lo fue por error y no por el pago realizado.

Con relación al resto de las cantidades que el demandado alega y prueba que ha abonado mediante ingresos en la cuenta corriente de la comunidad de propietarios consta igualmente acreditado por parte del demandado que se procedió al ingreso de tales cantidades en la cuenta de la comunidad de propietarios, sin que en la relación de recibos impagados y el de las imputaciones de pagos que se aporta por la comunidad de propietarios se recoja a qué pagos ni a qué cuotas fueron imputados dichos ingresos, y dado que en la demanda se reclama expresamente el importe de las cuotas correspondientes a los meses en que se realizaron dichos ingresos y que el comunero en su ingreso alude que lo hace en pago de la deuda comunitaria correspondiente a dichos meses debe entenderse igualmente en base al Art. 1172 del Código Civil producido el pago con relación a las cuotas de la comunidad indicadas en el documento de pago por parte del deudor.

En base a todo lo expuesto y partiendo que del importe total de la deuda reclamada debe entenderse abonada la cantidad total de 1.575,54 €, de lo que se deduce que del importe total de las cuotas de comunidad y por los meses reclamados en la demanda, tanto por gastos ordinarios como extraordinarios debe fijarse el importe de la deuda en 628,75 €.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en los Art. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil es procedente la petición de intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Sexto.- De conformidad con lo establecido en los Art. 394 y 398 de la LEC no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid se revoca parcialmente dicha sentencia fijando el importe de la cantidad a abonar por la parte demandada en SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (628,75 €), e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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