Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Civil Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 437/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 198/2007

Núm. Cendoj: 03014370062007100282

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1863

Resumen:
03014370062007100282 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 198/2007 Fecha de Resolución: 06/06/2007 Nº de Recurso: 437/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 437 de 2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 174 de 2005

Cuantía: 31.252,63 euros

SENTENCIA Nº 198 /2007

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

D. Manuel Alenda Salinas

En la ciudad de Alicante a seis de Junio de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 174/2005 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia recurso promovido por el demandado D. Vicente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y asistido por el LetradoSr.Alonso Torregrosa siendo apelada Dª Mercedes representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por el Letrado Sr. De Lorenzo Segrelles.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Denia en el indicado proceso ordinario nº 174 de 2005 se dictó con fecha 28 de marzo de 2006 Sentencia cuyo fallo fué del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Mercedes, representada por el procurador Sr. Martí Palazón, contra D. Vicente , representado por el Procurador Sr. Bonet Camps, y contra Dña. Cristina, declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO el Derecho dominical de la actora y la inexistencia de derecho alguno a poseer la finca por los demandados, con el consecuente Derecho a hacerlo la actora, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a dejar libre, vacuo y expedito el inmueble y entregándose la posesión del mismo a la actora, con expresa imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO.- Por la representación procesal del demandado Sr. Vicente y contra a indicada resolución , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, recurso que fué admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y que seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.

Del recurso se dió traslado la contraparte , el demandado que lo impugnó, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia , y esta sección fue incoado Rollo bajo nº 437 de 2006.habiendo tenido lugar la deliberación y votación del recurso el día 5 de junio de 2006

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

Fundamentos

PRIMERO.- Vistas las alegaciones formuladas por la parte demandante y ahora apelada y a los fines de sustentar los pedimentos, declarativos el primero y el segundo y de condena el tercero, contenidos en el suplico de su demanda , no cabe duda que la acción deducida por la actora, no lo ha sido de índole personal, calificación a la que se alude al inicio del primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, sino una verdadera acción reivindicatoria cual con acierto se expone y razona en los siguientes apartados del mismo fundamento jurídico, acción reivindicatoria , referida o concretada a la finca registral nº NUM000 , (hoy finca NUM001 ) casa habitación sita en Denia C/ DIRECCION000 antes DIRECCION001 nº NUM002, que la demandante adquirió a su anteriores titulares Dª Flora y D. Ángel Daniel por título de compraventa plasmada en escritura pública de fecha 15 de abril de 2003.

Por ello parece oportuno recordar , en orden a determinar cuales son los presupuestos que deben de concurrir para el éxito de toda acción reivindicatoria, las reiteradas directrices jurisprudenciales, también aludidas en la Sentencia apelada , contenidas entre otras, en SSTS. como las de fechas 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 15 de febrero de 1990, 24 de enero de 1992 y 30 de octubre de 1997, 25 de junio de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de febrero de 2000 o 24 de enero de 2003) que han establecido que la acción reivindicatoria precisa para prosperar , un triple requisito, relativos respectivamente al demandante, al demandado y a la cosa: en cuanto a) al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su Derecho de propiedad; b) debe de ser dirigida frente al poseedor no propietario, el demandado, poseedor no propietario , c) la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea, añadiéndose (SSTS de fechas 9 de junio de 1982, 22 de diciembre de 1983 o 25 de febrero de 1984 ) y d) no ha concurrir ningún Derecho del demandado que justifique su pretensión de retener puesto que el demandado puede impedir el éxito de la acción probando su Derecho a poseer.

SEGUNDO.- Ello sentado sabido es también que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora recogidos en el Art. 217 de la Ley Procesal, imponen a cada una de las partes la carga , y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos el actor, o como indica y entre otras la STS. de 7 de febrero del pasado año 2.000, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial SSTS. entre otras de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000 ).

Y trasladadas tales directrices al ejercicio de la acción reivindicatoria, que como se precisó es la esgrimida por la parte demandante, ello implica que al ser la base y fundamento de toda acción reivindicatoria y por ello el primero de los requisitos que deben de concurrir para su éxito, y según constante jurisprudencia de todos conocida, (STS. de fecha 28 de septiembre de 1999 que cita la de fecha 10 de junio de 1969 ) , la prueba o acreditación por el demandante del dominio de la cosa que se reclama, tal justificación cumplida del dominio sobre el bien que es objeto de tal acción le sea reconocido pesa sin paliativo alguno sobre tal parte actora pues al demandado le basta, como ha indicado la misma doctrina (STS. y entre otras de fecha 29 de enero de 1994 ), con la simple oposición a los pedimentos de la contraparte, lo que supone, como también indica la STS. de fecha 19 de diciembre de 2001 , que cita las S.S.T.S.. de fechas 25 de abril de 1977 y 1 de diciembre de 1989, que la parte actora ha de probar que le corresponde el objeto reivindicado , por lo que sino lo acredita "los demandados deben de ser absueltos aun cuando no demuestren ser sus dueños"; pero por ello mismo si el actor justifica satisfactoriamente su Derecho de dominio pesa también sin paliativo alguno sobre el demandado traído a la litis en su condición de poseedor de la cosa reivindicada, Derecho a poseer que aduce para justificar su negativa a entregar al actor el bien objeto de la reivindicación.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado el demandado no cuestiona en sí mismo el título esgrimido por la actora como base de sus pedimentos y en cuanto a que haya devenido titular, en su condición de compradora, de la finca registral antes indicada, puesto que las genéricas y además inconcretas alegaciones que vino a aducir en el hecho primero de su escrito de contestación a la demanda, en forma alguna pueden estimarse bastantes para entender que al menos por vía de excepción vino a cuestionar la validez y eficacia del titulo dominical esgrimido en esta litis por la actora y el de sus causantes, quienes si bien es cierto que no se hallaban en la posesión efectiva e inmediata de la finca vendida , la cual según desprende de la alegaciones expuestas en la demanda venía siendo poseída y ocupada por el demandado, no cabe duda que le trasmitieron con base en las previsiones establecidas en el Art. 1462 del C Civil la posesión mediata y las acciones reales precisas para defender su Derecho y poder recuperar en su caso la posesión inmediata, el efectivo uso y disfrute de la vivienda por ellos adquirida.

El centro del debate procesal en esta lotis se ha reducido por ello a determinar, dirimir o decidir si el demandado ha acreditado o no el Derecho, y cualquiera que fuese su naturaleza, que se arroga y en el que trata de ampararse para continuar en la posesión uso y disfrute de la finca que los actores reivindica y que viene ocupando al menos desde 1.980, y puesto que, como ya se indicó, el demandado puede impedir el éxito de la acción probando su Derecho a poseer.

Tal disyuntiva se ha de resolver sin duda alguna y en el presente caso , en los mismos términos en los que la decidió , con pleno acierto, el juzgado de instancia, decisión que procede por ello confirmar puesto que el demandado no ha acredito ser titular de Derecho que justifique su pretensión de retener posesión efectiva del inmueble reivindicado ya que tal fin tan solo ha excepción de cosa juzgada, los efectos que a su favor derivarían de las Sentencias que pusieron fin a sendos procesos, a) uno de desahucio por precario nº 51/1980 tramitado bajo la vigencia de la ley de E Civil de 1881 y que finalizo por Sentencia firme de fecha 7 de enero de 1981 promovido contra el demandado por Dª Elvira, dueña entonces de la finca objeto de esta litis, y b) el segundo un juicio verbal sobre protección o de derecho real nº 228/2002 instado también contra el demandado por la causante inmediata de la actora Sra. Flora ., y es lo cierto que cual se razona en la Sentencia apelada no es posible ni procedente otorgar a tales resoluciones, a sus pronunciamientos los efectos de la cosa juzgada , Y ello así es estima no solo porque entre tales procesos, ambos sumarios y especiales por su objeto y finalidad, no concurre la identidad de partes objeto y causa a las que aludía el Art. 1.252 del C Civil, y ahora exige el Art. 222 de la Ley de E Civil, sino porque a mayor abundamiento ni uno ni otro generaban la cosa juzgada.

En efecto en lo que concierne al segundo de los citados procesos, así lo establecía el último párrafo del Art. 41 de la Ley Hipotecaria en su redacción original y así lo previene ahora de forma expresa el Art. 447.3 de la vigente Ley de E Civil con relación al especial juicio verbal que previene el Art. 250.7 de la misma Ley

Y en lo que se refiere al primero , el juicio de desahucio por precario que prevenía el Art. 1565 3º y concordantes de la Ley de E Civil de 1881, así lo vino precisando reiterada doctrina jurisprudencial con base en la consideración de que dicho procedimiento no permitía resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versasen sobre la simple situación de un estado posesorio de forma que, "si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad" (S.T.S.. 29 de febrero de 2000 y las que en ella se citan de fechas 7 de noviembre de 1904, 26 de diciembre de 1907, 24 de septiembre de 1913, 9 de diciembre de 1915, 23 de noviembre de 1917, 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950, 27 de marzo de 1950, 26 de abril de 1963 y 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 ) por lo que "los juicios de desahucio no producen los efectos de cosa juzgada "....."respecto a ulteriores pleitos declarativos que puedan surgir entre los interesados, ya que al escapar su conocimiento del ámbito de aplicación de tales juicios, carecen de la «eadem causa petendi» indispensable para la aplicación a la presunción del "Art. 1252 del Código Civil ; doctrina que también preciso (SST.S. entre otras, de 10 de mayo de 1985, 14 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1991 ) que sólo cuando la cuestión litigiosa coincide con la que fue objeto de discusión en el juicio sumario y luego en el declarativo podría en ultima instancia y en tales casos apreciarse la cosa juzgada pero por ello mismo "no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario , como son las planteadas en el suplico de la demanda que inició el juicio de menor cuantía presente (STS, 14 de diciembre de 1992 .

El demandado se ha limitado pues en esta litis a esgrimir las decisiones contendidas en ambas Sentencias, decisorias de sendos juicios especiales y sumarios antes mencionados , por lo que la segunda pudo seguir la pauta de la primera, resolutoria de un juicio de desahucio por precario, a los fines de acoger la causa de oposición segunda de las que ahora previene Art. 444.2 de la Ley de E Civil, que fue la esgrimida en tal proceso por el ahora, ya que tanto en uno como en otro caso venia a ser bastante para el obtener la desestimación de la pretensión de recuperación de la posesión con acreditar , aunque lo fuese de forma indiciaria la existencia de una relación jurídica, cualquiera que fuese su naturaleza que permitiese servir de justificación "prima facie " para que se respetase y mantuviese la situación posesoria detentada por el demandado, lo que así se estimó en definitiva en la Sentencia de fecha 7 de enero de 1981 dictada por la sección 1ª de esta audiencia Provincial de Alicante, que rechazó la demanda de desahucio por precario al apreciar el Tribunal Sentenciador, con base en las alegaciones y pruebas practicadas en el litigio" que especifica o pormenoriza, en la existencia entre la promovente de aquel proceso, y el demandado de relación jurídica que no llego a ser calificada, que ciertamente no podía ser incardinada en el arrendamiento y que mas bien se aproximaba a la figura de la anticresis , pero que fue bastante para descartar la concurrencia de un supuesto de precario que había alegado la actora Sra. Elvira .

Sin embargo en esta litis el ahora apelante no aduce, expone o aporta alegación concreta alguna a los fines de perfilar y especificar las características y detalles de los pactos del contrato que pudiera haber concertado con la indicada Sra. Elvira, y en virtud de los cuales pudiera haberse iniciado el demandado la situación posesoria de la que ha venido disfrutando hasta el momento presente, cual hubiera sido el capital prEstado, plazos de devolución, intereses convenidos , ni por ello mismo ha ofrecido o propuesto prueba alguna tendente a acreditar tales extremos fácticos cuyo conocimiento y valoración serian precisos para determinar si el titulo que, ciertamente sin llegar a calificarlo, esgrime el demandado, le podría seguir amparando en la situación posesoria de la finca que la actora, en todo caso ajena a tales pactos y que por ello según previene el Art. 12587 del C Civil sus consecuencias y efectos no le afectarían, reivindica en esta litis.

En conclusión habiendo probado el actor su título de propiedad, no habiendo quedado probado que el demandada ostente título alguno que lo legitime para poseer el inmueble reivindicado debe de reputarse ajustada a Derecho la decisión contenida en la Sentencia apelada ,

CUARTO.- Procede pues, y por cuanto se ha expuesto, la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Vicente contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2006 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este proceso, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública doy fe.

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