Sentencia Civil Nº 198/20...ro de 2007

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12/02/2007

Sentencia Civil Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1106/2006 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FUENTE GARCIA, MIRIAM DE LA

Nº de sentencia: 198/2007

Núm. Cendoj: 28079370242007100128

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2532

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, sobre modificación de medidas. De la valoración de la prueba, la Sala concluye que se deben desestimar los recursos, de las partes y confirmar la cuantía alimenticia global concedida para los tres hijos, sin perjuicio de que la parte interesada, pueda instar la correspondiente modificación de medidas. En cuanto a la alegación sobre las presiones recibidas por la esposa, por parte de su marido, para modificar el régimen económico matrimonial y sustituirlo por el de separación de bienes, de las pruebas obrantes, se infiere que las versiones de los litigantes son diferentes. El esposo niega que él impusiera nada, llegaron a ese acuerdo los dos. No consta en el proceso, que se haya interpuesto demanda de nulidad de capitulaciones matrimoniales, por intimidación o violencia, por lo que el argumento no goza de credibilidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00198/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1106/06

Autos nº: 1209/05

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

Apelante-Demandante: Dña. Fátima

Procurador: D. Antonio Gómez de la Serna Adrada

Apelante-Demandado: D. Marco Antonio

Procuradora: Dña. Flora Toledo Hontijuelo

Ponente: Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

S E N T E N C I A Nº 1 9 8

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio Contencioso con el nº 1209/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid.

De una, como apelante demandante Dña. Fátima , representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada

Y de otra, también como apelante D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Dña. Flora Toledo Hontijuelo

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MIRIAM DE LA FUENTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 25 de Mayo de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO Gómez de la Serna Adrada en nombre de Dña. Fátima CONTRA D. Marco Antonio representado rpor el procurador Dña. Flora Toledo Hontiyuelo, acuerdo la disolución de matrimonio formado por D. Marco Antonio y Dña. Fátima por Divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración así como los siguientes pronunciamientos:

La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

GUARDA Y CUSTODIA.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores, a Dña. Fátima , si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.

VIVIENDA. Se atribuye la guarda y custodia de los menores, a Dña. Fátima , si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos.

REGIMEN DE VISITAS.- El mas amplio y flexible que el padre fije de común acuerdo con los propios menores y en su defecto el ordinario que comprende; los fines de semana alternos comenzando a partir del siguiente posterior a la fecha de la resolución desde el viernes a la salida del colegio, hasta las 20 horas del domingo, así como en defecto de acuerdo la mitad de los periodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

Quedando unidos los puentes y festivos a los fines de semana de correspondientes.

Asimismo una tarde entre semana que será la tarde de los miércoles.

PENSION DE ALIMENTOS.- D. Marco Antonio , abonará en concepto de pensión alimenticia a favor de los mejores la cantidad de 500 E. mensuales para cada uno de los tres hijos dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente con efectos de 1º de Enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, previo acuerdo de ambos progenitores y en su defecto, autorización judicial.

- Ambas partes deberán satisfacer el 50% el préstamo e hipoteca que graba la vivienda familiar así como el 50% del seguro del hogar.

- No procede efectuar pronunciamiento respecto a los gastos por el cambio de caldera de gas, clases de capoeria y matrícula de Universidad al ser objeto del procedimiento de ejecución nº 1345/05.

- No se hace especial `pronunciamiento sobre costas procesales."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Fátima , así como por la representación de D. Marco Antonio en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 10 de Enero de 2007 se señaló el día 16 de Enero de 2007 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos litigantes combaten la cuantía fijada en la sentencia de instancia en concepto de pensión alimenticia concedida a favor de los tres hijos del matrimonio. DOÑA Fátima solicita que se eleve a la cantidad global de 2.100 Ñ mensuales mientras que DON Marco Antonio interesa que se reduzca a la cantidad global de 750 Ñ mensuales.

DOÑA Fátima denuncia que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas practicadas. Denuncia vulneración de los art. 145 y 146 del Código Civil .

1.- En primer lugar disiente la recurrente de los ingresos de las partes reflejados en la sentencia apelada y a su entender, a la vista de las declaraciones del IRPF del ejercicio de 2004, doña Fátima percibió 37.667,59 Ñ netos lo que suponen 3.139 Ñ mensuales netos (47.753,74 Ñ brutos, menos 10.489,23 Ñ de retenciones, más 583,08 Ñ de devolución). Mientras que el Sr. Marco Antonio percibió 47.583,68 Ñ anules netos, es decir, 3.965,30 Ñ mensuales netos (58.890,45 Ñ brutos, menos 13.115,42 Ñ de retenciones, más 1.808,65 Ñ de devolución). A esto hay que añadir de un lado, los ingresos que percibe por sus clases en la Universidad como profesor asociado que empezó a impartir en enero de 2005, y que por tanto no están declarados en su renta de 2004 que ascienden a 560 Ñ mensuales. Y además hay que incluir los ingresos extras que viene percibiendo a lo largo de todos estos años por sus trabajos en editoriales médicas, impartiendo cursos, colaboraciones, etc., como ha quedado acreditado con la documental aportada en autos. Por ello disiente de la Juzgadora a quo cuando dice que "el oficio de la universidad no arroja como resultado que el mismo perciba mayores emolumentos que los recogidos en la declaración de la renta". Además, añade, que según el oficio de la Universidad sigue percibiendo lo mismo, es decir, la cantidad de 648 Ñ brutas, menos 155 Ñ de retención del 24% que ha pedido él voluntariamente cuando por la cuantía que percibe realmente el descuento debería ser de 0%. Ésta ha sido la única modificación producida entre las medidas y el pleito principal que ha sido considerado por la Juzgadora como causa suficiente para rebajar la cuantía alimenticia en 300 Ñ en total, de lo cual discrepa. En conclusión sostiene que existe una diferencia entre ambos cónyuges en sus ingresos de mayor incremento a favor el esposo de: 826 + 648 + ingresos variables de éste. Cosa que no se ha tenido en cuenta en la instancia.

2.- En segundo lugar, tampoco comparte la conclusión a que llega la Juez cuando considera que "la Sra. Fátima debe contribuir al sostenimiento de los hijos en igual medida que el Sr. Marco Antonio dado su nivel de ingresos", conclusión que no comparte porque también hay que tener en cuenta (que no se ha tenido) la contribución de la madre al cuidado y atención de los hijos y a las tareas del hogar y especialmente al cuidado de Marco Antonio por los problemas psicológicos que tiene.

3.- En tercer lugar, recuerda las presiones a que se vio sometida doña Fátima por su esposo durante los últimos años de vigencia del matrimonio, para suscribir capitulaciones justo antes de recibir aquél una importante suma de dinero y pactar el régimen de separación de bienes. A partir de entonces, cada uno de los cónyuges, aportaba a una cuenta común, la misma cantidad de dinero para sufragar todos los gastos comunes que, en los últimos tiempos, ascendía a 4.250 Ñ (1.800 Ñ más los pagos del recibo del Liceo Francés de 650 Ñ mes), por lo que doña Fátima se hacía -ella sola- cargo de la mitad, y más, de las cargas familiares, además de encargarse ella de todas las tareas domésticas, mientras que el Sr. Marco Antonio se dedicaba a su profesión y a generar más ingresos extraordinarios por sus colaboraciones.

En consecuencia, si la cantidad que abonaban los dos cónyuges antes de la separación era de 4.250 Ñ y la sentencia ha fijado una cantidad de 1.500 Ñ con cargo al padre, resulta que la Sra. Fátima ahora tiene que pagar 2.750 Ñ mensuales y el padre 1.500 Ñ para atender a la familia, es decir, ahora la madre ha pasado a aportar más cantidad que antes y el padre menos. A ella no le quedan casi recursos para sufragar otras cargas que pesan sobre los bienes.

La parte contraria se opone la recurso interpuesto y en esencia reproduce los argumentos de su propio recurso e insiste en que la aportación de 1800 Ñ era para sufragar todos los costes de la familia incluidos préstamos hipotecarios y personales. Los gastos de los hijos son menores de los que expuso la actora y actualmente se han reducido por el acceso a los estudios universitarios de su hija Clara. Y don Marco Antonio , de la Universidad, percibe 434 Ñ mensuales.

DON Marco Antonio , alega en su recurso en defensa de su postura minoraticia de las cuantías alimenticias que hay que tener en cuenta no sólo sus ingresos sino también que tiene que satisfacer el importe del 50% de las cargas del matrimonio (préstamo, hipoteca, IBI, etc.) que se citan en la sentencia, sus propios gastos de alimentación y vestido, manutención de los hijos cuando están en su compañía, gastos necesarios para obtener sus ingresos como cuotas del colegio de médicos y otras asociaciones médicas.

La sentencia no justifica el motivo por el que fija la cantidad de 500 Ñ de pensión por hijo (1.500 Ñ en total). destaca el apelante las diferentes necesidades de cada uno de los hijos. rebeca estudia medicina que en principio goza de matrícula gratuita salvo repetición de asignaturas. clara ha concluido los estudios en el liceo previos al acceso a la universidad; se ha formalizado su matrícula en la facultad de psicología que debe ser gratuita con el ahorro de gasto que ello lleva consigo. los costes ahora son mucho menores que antes. las hijas no tienen las mismas necesidades que el hijo menor que acude al liceo francés. también denuncia error en la apreciación de la prueba puesto que sus percepciones de trabajo y colaboraciones en 2004 ascienden a 50.146,36 Ñ y fueron retenidos 11.522,68 Ñ por lo que no obtuvo los 58.890,45 Ñ que dice la sentencia que percibió en 2004. cuestión distinta es que en la declaración de la renta se incrementen las cuantías por los rendimientos inmobiliarios que es sabido no producen rentas disponibles. Por lo razonado su salario no le alcanza para pagar la cantidad de 1500 Ñ.

La parte contraria se opone al recurso. Reitera los argumentos vertidos en el suyo. Insiste en que los ingresos que don Marco Antonio debe percibir de la Universidad deben ser de 900 Ñ mes por las horas de tutoría que dedica. Que los 1800 Ñ se abonaban sólo por el concepto de alimentos de sus hijos excluyendo cargas. Los gastos de sus hijos han aumentado en este año. Las matrículas en la universidad de sus hijas no son gratuitas y en cuanto a la hija Clara ha tenido que abonar matrícula y así lo acredita con documentación que aporta que ha sido unida a las actuaciones en esta alzada. Por último don Marco Antonio puede pagar perfectamente la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- En el caso sometido a la deliberación de la sala el recurso de doña Fátima determina la cuantía de la pensión alimenticia a partir de la totalidad de los gastos generados por la unidad familiar, primero durante la normal convivencia y después tras la salida del esposo de la casa en agosto de 2005, incluyendo préstamos, cuotas de la comunidad ordinarias y extraordinarias, servicios y suministros, coche, colegios, vestido, alimentación, etc.

Pues bien, sabido es por todos que los conceptos de "alimentos" y "cargas familiares" cobran gran distinción cuando un matrimonio quiebra ya que para cada uno de los cónyuges que percibe ingresos comienza una vida en solitario donde ya no se puede pretender ni colaboración ni ayuda económica del otro, en conjunción o para sí, salvo, en su caso, que pudiera proceder pensión compensatoria. Tan sólo ya convergen ambos para sufragar las necesidades alimenticias de los hijos comunes.

En cuanto a las "cargas familiares "que pueden considerarse como el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, reguladas en nuestro Código Civil con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales, prevista en el en el art. 1318 (dentro del llamado régimen matrimonial primario); en el art.1362 (para la sociedad de gananciales)y en el art. 1438 en sede del régimen de separación de bienes), son diferentes, sin duda, de la pensión alimenticia prevista para los hijos. Una vez que se rompe el matrimonio sólo lo serán "cargas del matrimonio" las derivadas de la comunidad o sociedad económica constituida con tal motivo, como préstamos, hipotecas, etc.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, conviene hacer esta distinción porque así también lo hace la sentencia de instancia que diferencia claramente estos dos conceptos; de un lado la pensión alimenticia para los hijos cuya cuantía fija en 1.500 Ñ en total y de otro lado - aunque no lo califica de "cargas familiares"- para estas últimas dispone expresamente que "las partes deberán satisfacer el 50% del préstamo e hipoteca que grava la vivienda familiar así como el 50% del seguro de hogar".

Por lo que centrando los términos del debate proyectado sobre la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos , a la hora de cuantificarla, hay dejar a un lado los costes que la propia sentencia dispone que sean abonados por mitad por lo litigantes pues de volver a valorarlos a efectos de cuantificar la pensión alimenticia de los hijos daría lugar a una doble imputación.

TERCERO.- Es doctrina reiterada por esta Sala entre otras en sentencias de fecha 17 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2006, 23 de febrero de 2006 , entre otras muchas, que "De conformidad que disponen los artículos los artículos, 142, 144, 146, 145 y 147 del C.C . la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho, consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: S.S.T.S. de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: S.S.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 )".... pero tampoco se puede olvidar que también debe contribuir el progenitor custodio, "como exige el artículo 145 del C.C ."

A los efectos de determinar la cuantía alimenticia a cargo del progenitor no custodio -alimentante- se deben analizar su capacidad económica, las necesidades y gastos de los hijos -alimentistas-, y por último, en cuanto al progenitor a cuyo cuidado quedan, si bien su valiosa contribución y dedicación personal es un valor a tener en consideración, también se debe atender a su capacidad económica y si percibe ingresos también se han de tener en cuenta, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial apuntada y legislación aplicable.

CUARTO.- La Sra. Fátima según la declaración de la renta de 2004 percibió 3.139 Ñ mensuales netos conforme a lo expuesto y como se lee en su propio recurso de apelación. Reside en el domicilio familiar en compañía de sus tres hijos.

Don Marco Antonio , según declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 2004 (folios 85 a 93) percibió unas retribuciones dinerarias íntegras de 60.764,28 Ñ. Hay que descontar las cotizaciones de la Seguridad Social 1.573,32 Ñ y cuotas satisfechas a colegios profesionales obligatorias 300,51 Ñ. Se suman rendimientos de capital mobiliario de 1.410,37 Ñ. La renta imputada de inmuebles es de 131,18 Ñ que no se tiene en consideración a los efecto de este procedimiento. La cuota que tiene que satisfacer es de 15.135,75 Ñ (suma de retenciones de 13.115,42 Ñ +211,68 Ñ más lo que tiene que abonar 1.808,65 Ñ); esto se lee en el folio 91. La cantidad de 1.808,65 NO ES DEVOLUCIÓN es cantidad A PAGAR. Los ingresos netos anuales ascendieron a 45.165 Ñ (60.764,28 Ñ más 1.410,37 Ñ menos 1.573,32 Ñ menos 300,51 Ñ menos 15.135,75 Ñ) lo que suponen 3.763,8 Ñ netos al mes. Además, desde enero de 2005 trabaja como profesor de la Universidad y en 2006 percibe las siguientes retribuciones (folio 362): sueldo: 606,49 Ñ (x 14 mensualidades); complemento Comunidad Autónoma: 47,61 Ñ (x 12 mensualidades); total retribuciones brutas: 648,16 Ñ, con un descuento total de 197,04 Ñ, por lo que el total retribuciones líquidas es de 451,12 Ñ al mes que hay que añadir. No está acreditado que perciba 900 Ñ por este concepto. Y por último realiza colaboraciones, entre otras cosas, con editoriales que cuando las efectúa percibe ingresos, si no, no recibe nada.

Don Marco Antonio ha salido del domicilio familiar y reside en una vivienda en régimen de alquiler por lo que paga un a renta mensual de 790 Ñ. Más los consumos de servicios y suministros ordinarios. Y ha de sufragar sus necesidades al igual que la esposa las suyas.

En lo atinente a los gastos de los hijos: Marco Antonio es el más necesitado y al que hay que prestar mayor cuidado y atención. Tiene problemas psicológicos. Acude al Liceo Francés con un gasto medio mensual prorrateado a lo largo de los doce meses del año de unos 340 Ñ (enseñanza y comedor), además de material escolar, y gastos de farmacia que necesita por sus especiales problemas psicológicos. El tema de la ruta escolar es polémico. En los últimos tiempos, antes de producirse la separación, se utilizaba este servicio del colegio y la madre tiene intención de utilizar este servicio pero que tuvo que suprimir porque con la cantidad que le pasaba el padre era imposible, no llegaba, según sus propias declaraciones vertidas en el interrogatorio. Y en cuanto a la necesidad de una profesora de apoyo, de las declaraciones vertidas por ambos progenitores en el interrogatorio se infiere necesaria esta ayuda.

La hija mayor, Rebeca, acude a la Universidad; estudia medicina y el gasto de matrícula del curso 2005/2006 ascendió a 652 Ñ. En normal convivencia de los padres, ella utilizaba el coche para ir a la Universidad, pero desde la separación, la madre lo utiliza para ir a trabajar, sin perjuicio del uso subsidiario que hace la hija, cuando la madre no lo utiliza. El otro vehículo, desde la separación, lo usa don Marco Antonio .

Clara, en el año en que se sustanció el pleito principal -especialmente cuando se celebró la vista- estaba en el último curso escolar en el Liceo Francés que generaba un coste relevante y trascendente a la hora de fijar la cuantía de los alimentos, al tener que abonar alrededor de 3.400 Ñ anuales por gastos del Liceo Francés (computados de enero a diciembre de 2005 al folio 28 (2º Trimestre de 2005), folio 29 ( 3º Trimestre de 2005) y folio 230 (1er. Trimestre curso 2005/06).

Ya la Dirección Letrada de don Marco Antonio adelantaba en el acto de la vista, celebrada el 4 de abril de 2006, que el próximo curso Clara accedería a la Universidad con el importante descenso en el gasto de educación que esto llevaría consigo. No obstante, la Juzgadora a quo cuya sentencia se dicta en fecha 25 de mayo de 2006 , considera incierto y futurible que la hija clara previsiblemente finalice sus estudios en el Liceo Francés, por lo que pudiera reducir sus gastos de educación si estudiara en una Universidad no privada, pero no lo tiene en cuenta en la resolución "al ser un hecho futuro e incierto y, en menor medida, objeto de prueba consistente en certificación a emitir por el colegio en que actualmente cursa sus estudios".

El art. 93 párrafo 1º del CC dispone que "El Juez , en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos y adoptara las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Por ello, aunque en efecto Clara al final y tras dictarse la sentencia de primera instancia ha superado el examen de acceso a la Universidad y está matriculada en la carrera de psicología y el gasto de matrícula asciende a 350 Ñ, como se lee en la documental unida a las presentes actuaciones en la alzada, no obstante, se ha privado a este Tribunal de poder examinar y valorar todas las probanzas y las circunstancias que ahora rodean a Clara para poder determinar con mayor exactitud su nueva situación y necesidades económicas, por lo que si realmente el progenitor no custodio desea que esta nueva circunstancia -de reducción de gastos de educación de Clara- tenga su reflejo en una minoración de la cuantía alimenticia habrá de instar la correspondiente demanda de modificación de medidas a tal fin donde se puedan examinar con plena amplitud probatoria todas las nuevas circunstancias que rodean a la hija Clara y resolver en consecuencia de conformidad con el art. 90 in fine, 147 del CC y demás concordantes.

En consecuencia, valorando todas las pruebas obrantes en autos tanto de forma individual como conjuntamente, la Sala no puede sino desestimar ambos recursos, tanto el de doña Fátima como también el recurso de don Marco Antonio , y confirmar la cuantía alimenticia global concedida para los tres hijos de 1.500 Ñ mensuales, (500 Ñ por hijo) si perjuicio de que la parte interesada pueda instar la correspondiente modificación de medidas apuntada.

Si doña Fátima considera que esta cantidad es insuficiente, sin perjuicio de valorar en efecto la contribución personal de la madre para con sus hijos que quedan a su cargo, en especial del hijo, no obstante ella, que percibe ingresos, puede completar lo que entienda que falte de conformidad con el art. 145 del C.C. siendo doctrina jurisprudencial constante que desde junio de 1987 dice: "la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva" (sentencias de esta Sala entre otras muchas de 17 de mayo de 2006, 22 de marzo de 2006, 23 de febrero de 2006 ).

En cuanto a la última alegación sobre las presiones recibidas por la esposa de su marido para modificar el régimen económico matrimonial y sustituirlo por el de separación de bienes, de las pruebas obrantes en autos y en especial de interrogatorio practicado tanto en la vista de medidas provisionales como del pleito principal se infiere que las versiones de los litigantes son diferentes. El esposo niega que él impusiera nada, que llegaron a ese acuerdo los dos; que él hizo las cuentas y que salía a pagar cada uno 1.500 Ñ. Por otra parte, no consta en los autos que se haya interpuesto demanda de nulidad de Capitulaciones Matrimoniales por intimidación o violencia ex art.1267 en relación con el art. 1.301 y demás concordantes del Código Civil , por lo que gozan de plena eficacia.

Y respecto a que doña Fátima se hacía -ella sola- cargo de la mitad, y más, de las cargas familiares, además de encargarse ella de todas las tareas domésticas, mientras que el Sr. Marco Antonio se dedicaba a su profesión y a generar más ingresos extraordinarios por sus colaboraciones, parece más argumento propio de reclamo de pensión compensatoria (en especial art. 97 nº 4ª del C.C .) que razonamiento para reconocer prestación alimenticia a los hijos.

QUINTO.- En méritos a los razonamientos expuestos el recurso de doña Fátima ha de ser desestimado y el de don Marco Antonio ha de ser desestimado confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas y en aras a la flexibilidad que al efecto conceden con los art. 398 y el art. 394 de la L.E.C no procede hacer pronunciamiento de condena en las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña. Fátima , representada por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio representado por la Procurador Dña. Flora Toledo Hontijuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, de fecha 25 de Mayo de 2006 , en autos de Divorcio Contencioso nº 1209/05; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución en TODOS sus extremos. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a,

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