Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 299/2005 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 198/2007

Núm. Cendoj: 31201370022007100322

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:642

Resumen:
Se desestima (para el demandante) y se estima (para el demandado) el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona/Iruña sobre resolución de contrato de mediación o corretaje con una correduría de seguros. La Sala estima que el entendimiento de la cifra básica de negocio establecida en el contrato como obligación esencial de la demandada no se ajusta a la naturaleza del mismo, puesto que conforme a la ley y la Jurisprudencia tiene una función más limitada cual es la de servir de referencia para determinar el importe de las comisiones. Por otra parte, ante los datos de inactividad alegados, la Sala considera que es el resultado de discrepancias entre las partes, y que por el conjunto de circunstancias, se trata de un supuesto asimilable al mutuo disenso. La desestimación de la acción resolutoria conlleva la de la indemnización reclamada.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 198/2007

Presidente

D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 25 de octubre de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 299/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 25/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo partes APELANTES Y APELADAS: la demandante CAJA NAVARRA DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y asistida por el Letrado D JUAN Mª ZUZA LANZ; y la demandada LURBALAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistida por el Letrado D FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de junio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 25/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 6 de marzo de 2002 y de 25 de enero de 2001 que vincula a CAJA NAVARRA DE SEGUROS con LURBALAN S.L. Correduría de Seguros e igualmente debo condenar y condeno a dicha correduría de seguros LURABALAN S. L. a que abone a la actora 38.003,93,-€ mas intereses legales. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS, a contar desde su notificación.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, ambas partes litigantes interpusieron recurso de apelación y una vez sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia, se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente rollo de apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias y enfermedad del proveyente.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la demandante, "Caja Navarra de Seguros, Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija -en adelante Caja Navarra de Seguros-", promovió juicio ordinario frente a la mercantil "Lurbalan Correduría de Seguros S.L.", interesando del Juzgado "dicte sentencia estimando íntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declare la resolución del contrato que ambas mercantiles suscribieron con fecha 6 de marzo de 2002, así como el de 25 de enero de 2001, por incumplimiento por parte de la demandada Lurbalan Correduría de Seguros S.L.

2.- Condene a la demandada Lurbalan Correduría de Seguros S.L. a abonar a mi mandante la cantidad de 241.171,81 euros, más los intereses legales.

3.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

4.- Se impongan a la demandada las costas del presente juicio".

Dicha pretensión se fundamenta, tal y como se recoge resumidamente en el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada en la primera instancia, en que "en fecha 1 de enero de 2001 , se suscribió un acuerdo de colaboración entre la sociedad actora y la demandada entonces denominada Langarita, Urdaci y Asociados S.L por la que esta última se comprometía a mantener la tramitación y contratación de los seguros pecuarios con exclusividad; posteriormente en fecha 25 de enero acordaron un contrato de agencia que regulaba la producción de seguros por la sociedad agente para la actora en el área de seguros agrarios y ganaderos en régimen de exclusividad y eventualmente en régimen de accidentes y multirriesgos; en dicho contrato se fijaban los porcentajes de comisión conforme al baremo de comisiones de la campaña y se establecían unos porcentajes de comisión para seguros no agrarios, una duración inicial de cinco años con posibilidad de renovación tácita y de un deber por parte de Caja Navarra de Seguros de poner a disposición de Lurbalan el software, información y apoyo técnico necesario para el manejo de la contratación de dichos seguros. Posteriormente el 6 de marzo de 2002 se firmó entre las partes un nuevo acuerdo de colaboración que sustituía al de 1 de enero de 2001 y complementaba al de 25 de enero que se denominó carta de condiciones y en el que se variaba el plazo de duración al año 2006, estableciéndose igualmente un volumen básico de producción a aportar por Lurbalan a Caja Navarra de Seguros de 100 millones de pesetas. Siempre según la actora, Lurbalan, ha incumplido flagrante y progresivamente estos acuerdos al ir dejando de producir seguros para la actora, de forma que desde 2002 se ha producido un decaimiento hasta ahora en que no aporta producción alguna; todo ello le ha ocasionado un grave perjuicio teniendo además conocimiento de que Lurbalan URBALAN está aportando volumen de negocios a otras compañías de su competencia. En base a todo ello considera, conforme al contenido del clausulado que vincula a las partes y de acuerdo con el informe pericial que aporta que el perjuicio total causado es de 241.171,81,-€."

Por su parte, la demandada se opuso a la demanda y solicitó su íntegra desestimación, conforme a las alegaciones que, también resumidamente, se exponen en la sentencia de primera instancia: "reconociendo en primer lugar la realidad de los sucesivos contratos suscritos entre las partes y manifestando igualmente que el primer año 2002 se alcanzó el volumen básico de negocio; posteriormente el 2003 y primeros meses del año 2004 surgieron los problemas ya que la actora incumplía los plazos de liquidación y abono y otras obligaciones incrementándose los problemas ya existentes y enfrentamientos personales entre las partes. A ello añade la demandada que la entidad actora no tenía una oferta competitiva en el mercado ya que otras entidades aseguradoras lanzaban pólizas complementarias y la actora no. Por último señala también como causa la marcha de la sociedad de la productora de los seguros dentro de la empresa y los trámites de disolución de la sociedad, que han quedado paralizados como consecuencia esta demanda; concluye considerando que no puede hablarse de incumplimiento de contrato ya que:

1.- se cumplió con lo pactado en los años 2002 y 2003 y el mismo contrato regula las consecuencias de no haber alcanzado la producción básica de manera significativa.

2.-la actora ha incurrido igualmente en graves incumplimientos.

3.-es la actora la que carece de competitividad en el mercado.

4.- como correduría de seguros interpreta su obligación de producción básica de manera diferente.

5.- en todo ello interviene la perdida de la persona que se encargaba de dicha producción y la sociedad esta en tramites de disolución.

Por último la demandada se opone igualmente a la reclamación efectuada por considerar que no se han acreditado los mimos y se reclaman meras expectativas sin acreditar etc."

Estimada parcialmente la demanda, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tanto la parte actora, como la demandada, siendo procedente examinar en primer lugar el recurso de esta última pues, solicitándose la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda, su estimación comportaría necesariamente la desestimación del recurso de la actora.

Recurso de la demandada.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada fundamenta su recurso en cinco motivos que desarrolla en otras tantas alegaciones: 1º Infracción del art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Seguros Privados y de la normativa y jurisprudencia aplicable al contrato de corretaje; 2º Infracción de la normativa y jurisprudencia que establece los requisitos para reclamar la resolución de un contrato e indemnización de daños y perjuicios; 3º Infracción de la cláusula 6ª del contrato al reconocer una compensación indemnizatoria sin que concurra el supuesto de hecho establecido; 4º Infracción, al reconocer compensaciones e indemnización por perjuicios económicos, por inaplicación de las causas previstas en la cláusula 6º del contrato para no aplicar el volumen básico de producción; 5º Infracción, al reconocer perjuicios económicos por pérdida de comisiones de agroseguros, de la cláusula 6º y de la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas penales".

En cuanto a los dos primeros motivos del recurso, que examinaremos conjuntamente para evitar reiteraciones, dada la estrecha relación que guardan entre sí las cuestiones que se plantean en los mismos, la recurrente estima, en primer lugar, que procede "no cabe que en un contrato de corretaje entre una correduría y una entidad aseguradora pueda exigirse a la correduría un volumen o productividad mínima y, derivadamente, indemnización por su incumplimiento"; argumentando, a este respecto, que, habiendo sido calificado en la sentencia recurrida el contrato que vinculaba a las partes como contrato de corretaje, y habiéndose delimitado el objeto de la controversia al señalar la Juzgadora a quo que "en ningún caso se discute en este procedimiento, como parece aludir la demandada a la exclusividad en el mismo, cuestión esta que debe quedar fuera de toda duda, ya que no cabe en el marco de las relaciones contractuales de los corredores de seguros, y siendo este el motivo esencial de la firma del nuevo contrato. Lo que se trata de valorar es única y exclusivamente si la demandada ha cumplido o no con la obligación adquirida de llegar a una productividad anual de 100 millones de pesetas", la conclusión a que se llega en dicha sentencia de que se ha producido un incumplimiento en la obligación adquirida, resulta contraria a la normativa y jurisprudencia aplicables, al infringir el artículo 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Seguros Privados , en cuanto dispone que "son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentra expuestos sus personas...", citando, en apoyo de esta argumentación, las sentencias de 9 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 13 de marzo de 1998 del Tribunal Supremo y 9 de mayo de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid , estimando, en definitiva, que no cabe exigir "a la correduría un volumen o productividad mínima y, derivadamente, indemnización por su incumplimiento.

Nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje con una correduría de seguros que, reiteramos, por su naturaleza (lega y jurisprudencialmente declarada) impide interpretarse como lo hace la sentencia, hablando de obligaciones esenciales, de incumplimiento de las mismas y de indemnización de daños y perjuicios del corredor hacia la entidad aseguradora, máxime cuando las obligaciones esenciales hacen referencia a la independencia y libertad del mismo.

El convenio o relación es libremente vocable, y sus condiciones (incluido el volumen básico de producción ) han de interpretarse como establece el legislador y jurisprudencia (arts. 1275 y 1281 y ss. CC ), no pudiendo quebrarse la independencia y prohibición de afección legalmente exigible".

Este planteamiento del primer motivo de recurso enlaza con el siguiente en el que se sostiene que, en el caso enjuiciado, no se dan los requisitos legalmente exigibles para la resolución del contrato prevista en el artículo 1124 CC , reiterando que no cabe interpretar la cifra de volumen de negocio básico como una obligación esencial del contrato, por lo que ninguna obligación se ha incumplido a este respecto, amén de que "de la documental incorporada a los autos se desprende con claridad que mi mandante alcanzó la cifra de volumen de negocio", no dándose, por lo demás, las circunstancias previstas en la cláusula sexta del contrato "para que la mencionada referencia de volumen de negocio básico fuera de aplicación".

Finalmente, alega que la actora ha incurrido en dos tipos de incumplimiento respecto de las obligaciones que le incumbían: de un lado, el retraso en el pago de las liquidaciones y la falta de inclusión de comisiones de cuantía importante, e incluso, retraso en gestiones y solución de problemas a clientes; y, de otro, haber impedido a la recurrente realizar el trabajo como estaba pactado pues la actora llegó a eliminar las claves de acceso a los programas de contratación de seguros.

TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia fundamenta el primero de sus pronunciamientos, por el que declara resueltos los contratos de 6 de marzo de 2002 y 25 de enero de 2001, en los razonamientos jurídicos expresados en su fundamento de derecho cuarto, en el que, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 1996 , califica la relación jurídica existente entre las partes como propia de un contrato de corretaje, delimitando el objeto de su análisis en la valoración, como hemos visto anteriormente, de si la demandada ha cumplido o no "con la obligación adquirida de llegar a una productividad anual de 100 millones de pesetas".

Esta obligación, conforme a la tesis de la demandante aceptada en la sentencia recurrida, deriva del punto 2º del condicionado segundo del contrato de fecha 6 de marzo de 2002 del siguiente tenor literal:

"2º- Cifra de Negocio Básica y Comisionamientos.-

a) Se establece también en orden a la estabilidad económica del contrato como volumen básico de producción de seguros ganaderos (todas las líneas) a aportar por Lurbalan S.L. a Caja Navarra de Seguros la cifra de referencia de 100 millones de pesetas de primas base (incluidos recargos), o su equivalente en euros, cifra similar a la aportada durante 2001.

b) Las operaciones incluidas en la anterior cifra de negocio básica tendrán como retribución uniforme las Comisiones "Agroseguro" Standard integradas en el Documento Baremo de Comisiones que a cada año corresponda, incrementadas en un 2, 75%.

c) Las operaciones que excedan de la cifra de negocio básica hasta la de 200 millones de pesetas o su equivalente en euros, se retribuirán con las Comisiones "Baremo Anual" más un 3,25% especial.

d) Las operaciones que excedan de 200 millones de primas básicas -o su equivalente en euros- por año devengarán un + 0,20% adicional, incremento de la retribución especial del apartado anterior"; pacto que se complementa con el punto sexto de dicho condicionado segundo en los siguientes términos:

"6º- Garantía de Producción básica.

Se trata de evitar que -en circunstancias operativas normales- un excesivo flujo de producción hacia otra u otras entidades menoscabe significativamente la producción básica pactada.

Si al final de 2003 (2º año de contrato), cuentas del 2º semestre, se constata que durante el conjunto de esos dos años no se ha alcanzado la "producción básica2 de manera significativa (15% ó más a la baja), de la cifra de comisionamiento total devengado por Lurbalan S.L. (es decir, la cifra obtenida de aplicar la Comisión Standard más un 2,75%), se efectuará una deducción del 2,75%, procediéndose a la retención sobre comisionamiento pendiente y/o abono en su caso a la Caja Navarra de Seguros de la cantidad que finalmente resulte de aplicar este cálculo.

Al final del 5º año de contrato se procederá igualmente a lo expresado en el párrafo anterior, en relación con las tres últimas anualidades de contrato.

Obviamente, no se aplicará lo aquí estipulado si la desviación de producción a la baja se debe a factores imponderables en este momento como enfermedad prolongada o accidente del agente productor de Lurbalan S.L., cese en la actividad de éste, cese de operaciones de este tipo por aquélla, disolución de la propia sociedad, derrumbamiento generalizado de mercado o prácticas irregulares y generalizadas de terceros que hagan manifiestamente imposible la venta normal de este aseguramiento.

En estos casos u otros excepcionales, ambas partes de común acuerdo y en forma equitativa y amistosa establecerán la forma de solventar la anomalía producida".

Con base en estos presupuestos (calificación del acuerdo de colaboración suscrito por las partes el 6 de marzo de 2002, como contrato de corretaje; contenido de las cláusulas contractuales que se acaban de transcribir y delimitación de la controversia en el sentido ya expresado de que lo único que debe valorarse es si la demandada ha cumplido o no con la obligación adquirida de llegar a una productividad anual de 100 millones de pesetas), la Juzgadora a quo señala, en primer lugar, que "en el acto del juicio es el propio Sr. Ángel quien reconoció dicho incumplimiento al manifestar que había un compromiso de una cifra básica de negocio pero tenía unos supuestos en el caso de que circunstancias de mercado que les obligaran a colocar los riesgos en otras compañía y estas circunstancias se dieron y eran , siempre según el demandado las diferencias de criterio entre las partes y la falta de coberturas complementarias de las pólizas lo que les obligó a irse a otras compañías."

Sin embargo, a renglón seguido, atendiendo a la cláusula de garantía de producción básica que acabamos de transcribir, concluye que "durante los años 2002 y 2003 no puede hablarse de incumplimiento contractual cuando expresamente las parte han pactado una consecuencia para aquellos supuestos en los que la producción fuera inferior a la pactada; señalamos al respecto la postura constantemente mantenida por el TS al considerar que la cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva (SSTS 10-11-83, 27-12-91, 14-2-92 y 23-5-97 30 de junio de 2000 entre otra muchas). En consecuencia no pudiéndose hablar de incumplimiento en esos años a lo único que puede tener derecho la actora por haberlo así pactado es a la compensación correspondiente conforme a la cláusula 6º del contrato y que el informe pericial aportado por la actora fija en 27.122,61 ,-€ cantidad a la que procede condenar a la demandada"; en tanto que, respecto de las reclamaciones efectuadas por los años 2004, 2005 y 2006, la Juzgador a quo, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, pasa directamente a analizar los distintos conceptos reclamados conforme al informe pericial aportado como documento nº 6 de la demanda, estimando que "solo procede la condena al pago de las cantidades reclamadas en concepto de pérdida de comisiones de Agroseguros, de forma que siguiendo los criterios del perito autor del informe , se fijaran dando por bueno, como así se hace constar en el contrato , una producción del 15% sobre la pactada 601.012,10 € , lo que supone 510.860,29 € de forma que aplicando el perjuicio señalado del 0,71% resulta un perjuicio anual de 3627,10€ , que multiplicado por los tres años ( 2004, 2005 y 2006) supone un total de 10881,32€"; por lo que, en definitiva, y tras haberse rechazado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida "las causas alegadas por la parte demandada como posibles incumplimientos de la actora" y, a su vez, "causa de no alcanzar la productividad pactada", concluyendo, a este respecto, que "en ningún momento se puede hablar de incumplimiento contractual por parte de Caja Navarra de Seguros que legitimara a la demandada para, por su parte, incumplir el mismo", condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 38.003,93 euros más intereses legales.

CUARTO.- Para determinar si se ha producido o no el incumplimiento del contrato que le vinculaba con la actora, y, en su caso, si puede dar lugar a su resolución, se hace necesario delimitar previamente el contenido de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada.

La sentencia recurrida ha estimado que la demandada se había comprometido a alcanzar la cifra básica de negocio establecida en el apartado 2º. a) del condicionado segundo del contrato de 6 de marzo de 2002 (601.012,10 euros por año), considerando como esencial, conforme a tesis planteada por la actora en su demanda, su obligación de alcanzar el índice de productividad pactado durante los años 2002 a 2006; y, aunque, por aplicación de la cláusula de garantía que anteriormente hemos trascrito (que actúa como cláusula penal), rechaza que la producción alcanzada durante los años 2002 y 2003 (986.276,65 €, cuando debería haberse alcanzado la cifra de 1.202.024,20 €) constituya un verdadero incumplimiento contractual (debemos entender que a los efectos de resolver el contrato, por no resultar sino un mero incumplimiento parcial, insuficiente para provocar este efecto pretendido inicialmente por la actora en su demanda, y que ya no pretende en esta segunda instancia al haberse mostrado conforme, en este particular, con el criterio de la Juzgadora "a quo"), limitándose a aplicar las consecuencias pactadas para el caso de que dicha producción fuese inferior en mas del 15% de la referida cifra básica de negocio, da lugar finalmente a la resolución del contrato solicitada por la demandante, no por razón del progresivo decaimiento en la aportación de negocio desde el año 2002 que se alegaba en el hecho tercero de la demanda, sino porque la demandada, ya en el año 2004, se había "desentendido completamente del contrato, abandonando e incumpliendo total y absolutamente el mismo, ya que no ha producido ni un solo seguro", tal y como también se alegaba al final del hecho tercero de la demanda, lo que así debemos entenderlo, a pesar de que, en este extremo, la sentencia no sea todo lo precisa que sería deseable.

Conforme a la calificación otorgada en la sentencia recurrida, con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 , la relación jurídica que vincula a las partes, en virtud del "Acuerdo de colaboración" mercantil de 6 de marzo de 2002, responde a un contrato de mediación o corretaje (y no, como se afirmaba en la demanda, a un contrato de comisión mercantil, pues los corredores de seguros, en su actividad de mediación, en ningún caso, pueden contratar en nombre propio ni en el de otro) que, en el presente caso, tiene una duración pactada de cinco años (2002 a 2006) y cuyo objeto se refiere a operaciones futuras de "producción de seguros", conforme a la cláusula 1ª del contrato de Agencia de Seguros de 25 de enero de 2001 suscrito entre las mismas partes, cuya vigencia, excepción hecha de su denominación, que pasa a ser "Carta de Condiciones"; su duración, que se ajusta a lo pactado en el nuevo contrato, y régimen de exclusividad, que se elimina, se mantiene en virtud del condicionado primero de dicho acuerdo de colaboración.

Se trata, por tanto, de un "contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil , y por las normas generales de las obligaciones y contratos" (STS 22/10/1996 ).

Al examinar esta figura contractual, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de diciembre de 1986 , expresa que, mediante este contrato de colaboración mercantil, "el mediador se obliga, a cambio de una remuneración, a promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, poniéndolos en relación"; a continuación señala su falta de regulación legal y su licitud al amparo del artículo 1255 del Código Civil , así como la posibilidad de considerarlo atípico, innominado «sui generis», «facio ut des», principal, consensual y bilateral, o simplemente unilateral, por surgir sólo una obligación -la del que hace el encargo- de pagar al mediador si su actividad resulta eficaz y se celebra el contrato objeto de la mediación; y, finalmente, destaca que "la esencia de la obligación del mediador consiste en realizar o desarrollar una actividad para aproximar a dos futuros contratantes, sin comprometerse a la obtención de un resultado concreto, aunque, dada su falta de regulación legal, quepa no sólo el pacto de que el pago de la remuneración se condicione a que la mediación sea eficaz, otorgándose y perfeccionándose el contrato pretendido con la mediación, sino también que esto se establezca por los usos y costumbres, siempre objeto de prueba, valorándose en cada caso concreto por los Tribunales para evitar los posibles abusos de una u otra parte; mas cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación cabe hablar de que ésta -la mediación- se ha consumado, lo que no debe confundirse con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de dicha mediación, pues este resultado ya es independiente de la voluntad del mediador, a no ser que se le haya responsabilizado expresamente de obtenerlo; lo normal, pues, es que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada, pero sin que se obligue a responder del buen fin de la operación, cosa que requeriría un pacto especial de garantía, expreso o determinado por el uso, cual se prevé en el artículo doscientos setenta y dos del Código de Comercio para la comisión, una de las formas concretas de colaboración mercantil, al decir que si el comisionista percibiere sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador".

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo 2007 , conforme a la que "En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio (STS de 2 de octubre de 1999 ).

El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas)". En el mismo sentido, STS de 21 de marzo de 2007 .

Como vemos, la obligación que asume el mediador frente a quien le hubiere formulado el encargo consiste en "promover o facilitar la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero, poniéndolos en relación"; en tanto que la otra parte asume la obligación de pagarle la remuneración pactada siempre que la actividad hubiese resultado eficaz por haberse llegado a celebrar el contrato objeto de la mediación. (En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000, con cita de las sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1.993, 7 de marzo de 1.994, 17 de julio de 1.995, 5 de febrero de 1.996 y 30 de abril de 1.998, recuerda que "tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso").

Por lo tanto, el contenido de la obligación asumida por el mediador exigirá de éste que despliegue una actividad mediadora comprensiva de una pluralidad de actos encaminados a la celebración del negocio jurídico objeto de la mediación (en nuestro caso, la "producción" de seguros a que se refiere el contrato de 25 de enero de 2001, antes mencionado, y que, en este extremo, mantiene su vigencia), pero no la de obtener, como si se tratare de la esencia de su obligación, la celebración del contrato correspondiente, independientemente de que el objeto de la mediación sea un solo contrato, o, como en el caso enjuiciado, una pluralidad de contratos u operaciones futuras, pues la consecución de ese resultado, que tan sólo opera como condición suspensiva de la obligación asumida (pago de la remuneración pactada) por quien le hubiera hecho el encargo, no depende, siquiera, de su voluntad, sino de la de los interesados (en este sentido, SSTS de 30 de marzo de 2007, 10 de marzo de 1992, 1 de diciembre de 1986 y 3 de marzo de 1967 ).

Cuando esta mediación se lleve a cabo por un corredor de seguros, su actividad consistirá, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 y en el artículo 14.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en Seguros Privados (aplicable al caso enjuiciado y hoy derogada por la disposición derogatoria a) de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados), en "la mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra", así como "en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro", debiendo realizarse tal actividad "sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades".

Esta independencia del corredor de seguros frente a las entidades aseguradoras es, precisamente, la diferencia fundamental entre la actividad de los agentes de seguros y los corredores de seguros, ambos mediadores en la "producción" de seguros, y es destacada en la propia Exposición de Motivos de la Ley 9/1992, de 30 de abril , al señalar los principios generales en que se fundamenta, entre los que, por lo que al presente caso interesa, debemos reparar en los siguientes:

En primer lugar, la "Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.

De la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos: Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, a su juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo".

En segundo lugar, el "Sometimiento de los corredores de seguros a requisitos financieros y de profesionalidad para acceder a la actividad y para el ejercicio de la misma.

El corredor de seguros, por contraposición al agente, no sólo no actúa con el respaldo de las entidades de seguros sino que, muy al contrario, debe estar libre de cualquier vínculo que suponga afección a las mismas. De ahí que la presente Ley opte por el establecimiento de un conjunto de normas que garanticen la independencia de los corredores de seguros desde el inicio de su actividad y que permitan dotar de la adecuada transparencia la actuación del corredor ante el tomador del seguro y el asegurado.

Con el fin de preservar la necesaria independencia del corredor respecto de las aseguradoras que concurren al mercado, de garantizar que está en posesión de los conocimientos y dispone de la infraestructura precisa para ofrecer al tomador del seguro su asesoramiento profesionalizado e imparcial, de que puede responder en caso de irregular o negligente actuación, y, en definitiva, con el fin de tutelar los intereses de quienes concurren a la operación de seguro con la mediación de un corredor de seguros, se establecen requisitos financieros y de profesionalidad y un régimen de infracciones y sanciones administrativas...".

En tercer lugar, la "Fijación de dos centros distintos de imputación de responsabilidad administrativa.

Consecuencia lógica de la diversidad de regímenes jurídicos antes aludidos es la diferenciación en dos sistemas de responsabilidad administrativa. El primero de ellos se centra en las entidades aseguradoras, como últimas responsables de la selección de las personas que han de formar parte de sus redes agenciales de distribución de sus pólizas de seguro, de la formación técnica de las mismas y, en definitiva, de la actuación de éstas en la mediación en seguros privados; por tanto, las entidades aseguradoras estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones administrativas respondiendo así de las irregularidades cometidas por quienes agentes de seguros forman parte integrante de su red de distribución.

El segundo de los focos es el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros y sus gestores, según que la actividad la realice una persona física o una persona jurídica, habida cuenta de la independencia que preside su actuación".

Estas declaraciones programáticas son, lógicamente, desarrolladas en el texto articulado de la Ley 9/1992 : así, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007 , el artículo 4.2 dispone que «las personas físicas o jurídicas que desempeñen actividad de mediación en seguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro»; el artículo 5.1 establece la incompatibilidad entre las actividades de agencia y correduría; el artículo 7. 2 , relativo al contrato de agencia de seguros y no a los corredores, impone el deber recíproco de lealtad; y el art. 14 , relativo a los corredores de seguros, plasma lo ya anticipado en la Exposición de Motivos, rechazando cualquier tipo de vínculo con las aseguradoras que pueda comprometer su independencia e imparcialidad para con quienes demanden la cobertura de riesgos (Ap. 1) e imponiendo a los corredores un deber de información lo más favorable posible para quienes pretendan contratar un seguro (Ap. 2) así como durante la vigencia del contrato (Ap. 3); independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros que, como destaca esta misma sentencia, no ha venido sino a reforzarse por la Ley 20/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, que sustituye a la anterior de 1992.

QUINTO.- En el caso enjuiciado, estima la Sala, en contra del criterio mantenido en la sentencia de primera instancia, que el entendimiento de la cifra básica de negocio establecida en el contrato como una obligación esencial de la Correduría de Seguros demandada, como si estuviese obligada a alcanzarla, so pena de incurrir en grave incumplimiento contractual y en causa de resolución del contrato, con el efecto añadido de indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que, en su caso, hubiere sufrido, no se ajusta a la naturaleza de dicho contrato pues, con arreglo a ella y a las limitaciones legales a que deben quedar sujetos los vínculos contractuales entre los corredores de seguros y las aseguradoras, en consonancia con las obligaciones legales de dichos corredores, según la Ley 9/1992 citada, la obligación de dicha Correduría no puede ir mas allá del deber de conducirse en el cumplimiento del mismo con arreglo a un canon de profesionalidad propio de esta clase de relaciones mercantiles.

Así, como recoge la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho, la esencia de la obligación del mediador consiste en realizar o desarrollar una actividad para aproximar a dos futuros contratantes, sin comprometerse a la obtención de un resultado concreto, en nuestro caso la repetida cifra básica de negocio, cuya consecución no opera en el contrato en el sentido y con el alcance que se le atribuye por la actora y en la sentencia recurrida, esto es, como obligación o prestación esencial de la demandada, sino que tiene una función distinta, mas limitada, cual es la de servir de referencia básica para determinar el importe de las comisiones que dicha demandada percibirá de la actora en los distintos supuestos previstos en el contrato, incluida la denominada "garantía de producción básica", a la que anteriormente nos hemos referido; tal y como por lo demás, así lo entendió la juzgadora a quo respecto de la productividad alcanzada en los años 2002 y 2003.

Desde otro punto de vista, la productividad prevista en el contrato, entendida como obligación o prestación esencial contraída por la Correduría de Seguros, supondría el establecimiento de una garantía en favor de la aseguradora demandante contraria a los principios y disposiciones legales de la Ley 9/1992, de 30 de abril , al resultar comprometida la independencia de dicha Correduría frente a la demandante, por cuanto, así entendida, dicha cláusula no persigue otra cosa que reforzar la fidelidad o lealtad de aquella, como si se tratase de dar continuidad al contrato de agencia anteriormente celebrado entre las partes, incluido el pacto de exclusividad (que seguiría actuando como tal hasta alcanzar la cifra de negocio prevista en el contrato, tal y como expuso, en el acto del juicio, la dirección letrada de la demandante en sus conclusiones finales, cuando defendió la tesis de que el mínimo de productividad previsto era el fundamento o esencia del contrato para dotarle de la necesaria estabilidad, expresamente prevista en el apartado 2º. a) del condicionado segundo del contrato de 6 de marzo de 2002, y necesaria para que Caja Navarra de Seguros pudiera proyectar su política empresarial sabiendo que, durante los cinco años de duración del contrato, iba a tener por parte de LURBALAN la misma aportación que ya tuvo en 2001, sin que, en su opinión, esta interpretación impidiera trabajar a la Correduría de Seguros con otras compañías, argumentando a este respecto que no se trataba de que tuviera que trabajar en exclusiva para Caja Navarra de Seguros, sino de que cumpliese con la producción comprometida, y, una vez cumplida, el excedente que pudiera tener lo podría aportar a otras compañías de seguros), como si entre uno otro contrato no se hubiese producido mas que un simple cambio en su denominación jurídica; todo lo cual resulta difícilmente compatible con la proclamada independencia de los corredores de seguros respecto de las compañías aseguradoras y con el deber de imparcialidad que también se les exige, así como con el conjunto de los mecanismos legales establecidos para garantizar tal independencia e imparcialidad, desde la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos financieros y de profesionalidad, hasta el régimen de infracciones y sanciones administrativas previstas para el caso del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, amen de la posible responsabilidad civil en que pudieren incurrir en relación a su clientela.

Por ello, la interpretación que se defiende por la parte actora y se asume en la sentencia recurrida de la cifra básica de negocio establecida en el contrato, entendida como obligación esencial contraída por la correduría de seguros, y cuyo incumplimiento facultaría a la actora para la resolución del contrato, aunque, dado el carácter atípico del contrato que vincula a las partes, resultaría admisible al amparo de lo previsto en el articulo 1255 del Código Civil , no puede ser acogida en este caso al actuar, como límite de la autonomía de la voluntad de los contratantes, los principios y disposiciones legales que los desarrollan establecidos en la ley 9/1992,de 30 de abril , singularmente en lo que se refiere a la independencia de los corredores de seguros, como medio para asegurar un mayor grado de protección a los tomadores de seguros y asegurados.

SEXTO.- De conformidad con los razonamientos que se acaban de exponer, asiste la razón al recurrente en cuanto, en la primera de las alegaciones del recurso, sostiene que la Juzgadora a quo ha incurrido en una interpretación errónea respecto de la cifra de negocios básica prevista en el contrato, por lo que, ciertamente, la no consecución de la cifra pactada no puede dar lugar, por sí sola, a la resolución contractual ni, derivadamente, a una indemnización por incumplimiento.

Sin embargo, no cabe deducir de ello, dado que nos encontramos ante un contrato, según jurisprudencia mayoritaria, sinalagmático, lo que permite la aplicación de la facultad resolutoria regulado en el artículo 1124 CC (así, expresamente, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 y 13 de marzo de 1998 ), que no resulte posible por parte de la correduría de seguros incurrir en un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales susceptible de constituir causa de resolución contractual y fundamento de una reclamación por los daños y perjuicios causados a la actora, sino que, atendiendo a la esencia de la obligación contraída, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, el núcleo de la cuestión debatida se traslada a la comprobación de si dicha correduría de seguros se ha conducido o no en el cumplimiento del compromiso adquirido con arreglo al canon de profesionalidad a que ya hemos hecho referencia, y, en su caso, a la verificación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a la otra parte contratante.

En cuanto contrato atípico que es, el contrato de mediación o corretaje se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público, por las normas generales de las obligaciones y contratos y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1990, 22 de octubre de 1996 y 30 de marzo de 2007 ).

Esta afinidad con otras figuras contractuales análogas permite encuadrarlo, como se apunta en el recurso al afirmar que el convenio "es libremente revocable" y citar, en apoyo de esta afirmación, la Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra núm. 341/2000 (Sección 5ª), de 9 octubre , y en la que, ciertamente, se dice que "La relación nacida del corretaje es libremente revocable, en cuanto fundada en la mutua confianza, por renuncia del corredor o por desistimiento del oferente", en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio «intuitu personae», en las que se admite la resolución contractual por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de modo que "sólo podrá ejercitarse acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese" (STS de 20 de julio de 1995 en relación al contrato de arrendamiento de servicios).

Sin embargo, ni el contenido de esta sentencia, ni el de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998 , que fragmentaria y erróneamente se cita en aquella, permiten sostener la afirmación de la recurrente de que "...el propio TS reconoce la total libertad entre las partes (entre una entidad aseguradora y una correduría), estableciendo como únicos deberes y obligaciones los de la entidad aseguradora de respetar los derechos adquiridos y la cartera".

En efecto, respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial, se omite señalar en el recurso que se trataba de un caso en que, mediante la demanda interpuesta por una Correduría de Seguros, se reclamaba de la aseguradora una indemnización por perdida de cartera, además de los daños y perjuicios directos e indirectos originados a la sociedad actora a consecuencia de la anulación del contrato que vinculaba a las partes y del traspaso unilateral de la cartera de seguros a otra agencia, siendo en este contexto, y tras reseñarse por la Audiencia que "La falta de señalamiento de un plazo concreto de duración del contrato, permite de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable a toda clase de contratos de duración indefinida, la resolución unilateral del contrato sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias cuando la resolución del vinculo se hubiere producido de forma abusiva o también como dice el profesor Diez Picazo cuando no se observe el principio de buena fe y de lealtad contractual, pues el oferente no puede aprovecharse fraudulentamente de las gestiones del mediador antes de la revocación y celebrar por sí el negocio, sin abonar el corretaje debido", en el que introduce el fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1998 que cita, pero transcribiendo no lo que es la opinión de dicho Tribunal, sino una parte de los argumentos expuestos por el recurrente en casación en el motivo cuarto de su recurso, en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en los arts. 244 y 279 del CCom , y se afirmaba que "la naturaleza jurídica de las relaciones que han mantenido las partes contendientes derivan de un contrato de mediación de seguros privados -al cual es aplicable la normativa específica que se ha indicado anteriormente-, y, con carácter supletorio serán de aplicación los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión mercantil, y sin embargo, la Audiencia sólo ha tenido en cuenta a la hora de enjuiciar la naturaleza del contrato de mediación de seguros, la normativa aplicable a la comisión mercantil, olvidándose de las leyes mercantiles especiales en esta materia; que a la colaboración aislada y esporádica para contratar, característica del comisionista, se opone la colaboración estable y duradera propia del corredor, merced a la cual, asesora y promueve la formalización de contratos de seguros, entre los tomadores y las Entidades aseguradoras, por lo cual, deberá prevalecer la legislación específica, pero es más -sigue diciendo el motivo- aun considerando que las Cartas de Condiciones, que vinculan a las Aseguradoras con los Corredores, tengan la naturaleza de la comisión mercantil, hay que hacer constar, que la propia naturaleza del corretaje, que se agota en cada acto, hace que no exista duración del mismo, aunque pueda pactarse el mantenimiento de unas condiciones determinadas durante cierto tiempo; que en definitiva, cualquiera de las partes, en este contrato de comisión mercantil, esto es, entre Aseguradora y Corredores, tienen en todo momento total libertad para dirigirse el uno al otro recíprocamente aceptando o proponiendo el negocio, salvo el deber de la Entidad Aseguradora de respetar los derechos adquiridos sobre un contrato durante la vigencia del mismo y el deber genérico de respetar la cartera debida a cada corredor, de ahí la posibilidad de exigir daños y perjuicios cuando la resolución por iniciativa del comitente lo sea por causa injustificada".

A esta argumentación del recurrente en casación responde el Tribunal Supremo en los siguientes términos: "el motivo, en lo que reproduce argumentos antes expuestos en el 1.º, se acepta sólo en lo concerniente a la proyección de la normativa específica tenida en cuenta entonces"; esto es, se estima en cuanto a la denuncia que integraba el primer motivo del recurso: "la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, considerándose infringidas por inaplicación, los arts. 56 y 58 del Reglamento de Producción de Seguros Privados, RD 690/1988 de 24 junio en relación con los arts. 47 a 51 del mismo texto, todos ellos en conexión con el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1347/1985 de 1 agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados"; lo que conduce a estimar procedente el derecho de la Correduría a una indemnización por el concepto de "Cartera de Seguros", "al haberse resuelto unilateralmente los servicios de los actores como Corredor de Seguros por la demandada" y en consideración a que dicha Cartera de Seguros "comporta una fuente de ingresos en el negocio de seguros para la Aseguradora (en términos análogos a los de la Sentencia de esta Sala de 3 julio 1990 «...concertadas en su día por el actor un determinado número de pólizas de seguro que unían a diversos clientes con la aseguradora recurrente y que, obviamente, podrán reportar a ésta los correspondientes beneficios -prestación del actor- surgía en la aseguradora la obligación contraria de retribuir al agente con parte de los beneficios por ella obtenidos -prestación de la demandada-, obligaciones ambas con carácter claramente sinalagmático y que permiten la aplicabilidad del precepto del art. 1124 del CC ...»)"; declaración, esta última, que, lógicamente, se refiere a la facultad resolutoria del contrato por incumplimiento contractual imputable a cualquiera de los contratantes, y no solo, como se sostiene en el recurso, a la aseguradora.

Por otra parte, la tesis de la demandada recurrente, basada en la idea de que en el contrato de corretaje, por tratarse de un contrato que se basa en la mutua confianza de los contratante, es esencial la libre revocación (aunque luego reduzca esta libertad a la propia y no se la reconozca a la aseguradora), debe matizarse pues, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de noviembre de 2000 , respecto de un contrato de comisión mercantil, aunque en tales casos resulte posible la revocación con anterioridad, se exige que haya justa causa, lo que no debe confundirse con la facultad de revocación «ad nutum», que permite a una (como en el caso del artículo 1594 del Código Civil respecto del dueño de la obra) o ambas partes contratantes (como la facultad reconocida a los socios de una sociedad cuando no se haya señalado término para su duración ni resulte éste de la naturaleza del negocio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1700.4º, 1705 y 1707 del Código Civil ) extinguir la relación contractual sin necesidad de alegar y acreditar una justa causa.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 , cuya doctrina, en este extremo, resulta de aplicación al caso que nos ocupa, señala que "aun admitiendo que al contrato cuestionado le sea aplicable la normativa contenida en el Código Civil, arts. 1709 y siguientes, es evidente que nos encontramos ante un contrato sinalagmático, con prestaciones recíprocas, y con un plazo de duración preestablecido; se trataría, por tanto, de un mandato retribuido al que sería aplicable la doctrina de esta Sala recogida en Sentencia de 21 diciembre 1963 , que aunque referida a un contrato de comisión es aplicable al caso, según la cual «cuando se ha establecido un plazo de duración "evidentemente en interés común de ambas partes contratantes", la facultad de revocar subsiste, mas si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado justa causa dimanante de lo pactado por parte del mandatario o comisionista, entonces el comitente debe indemnizar a aquél los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione, tal como esta Sala ha sostenido en su Sentencia de 6 diciembre 1924 doctrina que aplicó, ya se tratase de un contrato innominado "factio ut des", la de una comisión mercantil, con fundamento en el art. 57 del Código de Comercio y en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , con criterio coincidente con la jurisprudencia francesa e italiana sobre la revocación "extemporánea o intempestiva del mandato"»; doctrina que se reitera en Sentencia de 25 noviembre 1983 al decir: «convenido por contrato el mandato a fines de determinados servicios y administración de fincas rústicas, con duración de seis años prorrogables por tácita reconducción y por años sucesivos siempre que ninguna de las partes avise a otra de su intención de tener por finalizado el convenio con una antelación mínima de tres meses con anterioridad a la expiración del plazo contractual o de cualquiera de sus prórrogas, deviene ineficaz, en todo caso, la posibilidad viabilizadora de revocación del expresado mandato antes del vencimiento del indicado plazo, ya que si ciertamente la revocación es uno de los medios de extinguir el mandato, sin embargo, cuando para él se ha establecido un plazo de duración, evidentemente en interés común de ambas partes contratantes, aunque la facultad de revocación subsiste, si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado que mediase justa causa dimanante del cumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, y que la sentencia recurrida no reconoce como existente, entonces el mandante debe indemnizar a aquél de los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione»".

En parecidos términos, con carácter general, incluso cuando se trate de uno de estos contratos basados en la mutua confianza de duración indeterminada, se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de febrero de 1990 señalando que "como ha tenido ocasión reiterada de declarar esta Sala -29-V-72; 21-IV-79; 11-II-84; 19-XII-85; 22-III-88 - en supuestos análogos de contratos de agencia, mediación, comisión mercantil, incluso en sociedades colectivas, supuestos todos en que la relación interpersonal aconseja no mantener situaciones o vínculos no queridos, y exige la permanente voluntad de permanencia, pueden revocarse unilateralmente, aunque cuando la revocación, como en este caso acontece, no esté fundada en justa causa, permite a la otra parte reclamar y obtener la indemnización de los daños y perjuicios que acredite". (La misma doctrina en SSTS de 30 de marzo, 25 de mayo y 1 de diciembre de 1.992, 17 de octubre de 1.995, 9 de febrero de 1.996, 29 de abril de 1.998, y 17 de mayo de 1.999 ).

En conclusión, una cosa es que en dicho tipo de contratos no quepa una imposición coactiva del cumplimiento de lo pactado y la continuación de una relación contractual deteriorada, pues a los contratantes les asiste la facultad de liberarse de ella mediante su resolución unilateral, y otra que esta facultad pueda ejercitarse de un modo ilimitado, abusivo y sin sujeción a elementales exigencias de la buena fe, de las que no cabe prescindir cualquiera que sea la clase de contrato de que se trate, sin que tal facultad pueda entenderse como una derogación total de las normas sobre el alcance y fuerza vinculante de los contratos (artículos 1091, 1256 y 1258 del Código Civil ), de modo que si se ejercitase de modo abusivo, sin una justa causa que justifique la desvinculación de lo pactado, quien la ejercite podrá quedar sometido a la exigencia de una indemnización por los daños y perjuicios que causare a la otra parte, y que, a falta de una expresa previsión legal, se regulará del mismo modo que en los casos de incumplimiento culpable.

Justa causa que, dado que esta facultad resolutoria es distinta a la contemplada en el artículo 1124 del Código Civil , no debe identificarse ni confundirse con la exigible para la aplicación de dicho precepto (incumplimiento imputable a uno de los contratantes en los términos exigidos jurisprudencialmente), pues resultará suficiente con la comprobación de que el desarrollo del contrato ya no satisface, razonablemente, el interés perseguido por cualquiera de los contratantes conforme a las previsiones del mismo. Nótese, por tanto, que, en tal caso, no habiéndose producido un incumplimiento imputable a la otra parte, la decisión de poner fin al contrato, aunque justificada, impediría al contratante que se acogió a esta facultad reclamar al otro los daños y perjuicios que eventualmente hubiera de sufrir, pudiendo reclamar tan solo aquellas cantidades que, derivadas de las liquidaciones y regulaciones pendientes, resultasen a su favor, por ser esta la consecuencia propia de la resolución de los contratos de los que se derivan relaciones duraderas que, en todo o en parte, hayan sido consumadas (STS núm. 681/1998, de 10 julio ).

En el caso enjuiciado, la sentencia de primera instancia, aunque no sea explícita en este punto, pues pasa directamente (fundamento de derecho cuarto) de rechazar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a la sociedad demandada y con efectos resolutorios en relación a la producción obtenida durante los años 2002 y 2003 al examen de las restantes reclamaciones efectuadas en la demanda, correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, dando por supuesto la existencia de un incumplimiento contractual con eficacia resolutoria del contrato suscrito entre las partes; aunque no sea, como decimos, explícita en este extremo, da lugar a dicha resolución ante la evidencia, no discutida por la demandada, de que desde el año 2004 dicha demandada no aportó seguro alguno para la demandante.

Tal circunstancia, ciertamente, puede llegar a constituir, aunque no necesariamente, causa suficiente para dar lugar a la resolución del contrato solicitada por la actora y estimada en la sentencia de primera instancia, pues resulta claro que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, no nos encontramos ya ante una simple disminución de la cifra de negocio pactada, y que pudiera solventarse acudiendo a lo previsto en la cláusula de garantía de producción básica, sino ante el cese absoluto de la aportación comprometida, lo que da lugar a una situación de frustración del contrato; condición imprescindible, pero no suficiente, para que el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 CC pueda prosperar pues, de conformidad con reiterada jurisprudencia, será preciso también que dicho incumplimiento objetivo del contrato obedezca a causas imputables, en nuestro caso, a la correduría de seguros demandada, amén de que quien ejercita la acción hubiese dado cumplimiento a sus propias obligaciones.

En relación a estas dos cuestiones que dejamos apuntadas, la sentencia de primera instancia no da una respuesta explícita a la primera, en tanto que resuelve la segunda en su fundamento de derecho tercero, al examinar los hechos alegados como incumplimientos de la actora y causa de que no se hubiese alcanzado la productividad pactada.

En cuanto a la primera de dichas cuestiones, debemos tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia, para que la acción resolutoria prevista en el artículo 1124 del Código Civil por incumplimiento contractual pueda prosperar es preciso que quien la ejercite acredite en el proceso correspondiente los siguientes requisitos: Primero. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; Segundo. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; Tercero. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían; Cuarto. Que semejante resultado se deba a una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable impida el cumplimiento, o bien en una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente. (Así, entre otras muchas, SSTS de 29 febrero 1988, 30 de marzo de 1992 y 28 septiembre de 2006 ).

En cuanto a la rebeldía del incumplidor, la jurisprudencia ha matizado esta exigencia al estimar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 septiembre de 2003 , "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato (Sentencia de 4 de octubre de 1983 ). El incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte (Sentencias de 11 de octubre de 1982 y 7 de marzo de 1983 ). No lo constituye el simple retraso (Sentencias de 23 de enero de 1996 y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte (Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 ). Pero para resolver el contrato no se necesita una actividad dolosa del incumplidor, basta que se frustre el contrato para la contraparte, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas expectativas contrarias, siempre que no se limite a prestaciones accesorias (Sentencia de 5 de julio de 1989 ). La voluntad «deliberadamente rebelde» no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto no aparece ni de la letra ni del espíritu del artículo 1124 del Código Civil , sino que ha de ser cohonestada con los actos y conductas del deudor denotadores de incumplimiento (Sentencia de 1 de diciembre de 1989 ). En el mismo sentido Sentencias de 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985y 21 de enero de 1999 )."

En parecidos términos se expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2006 , al reiterar que lo exigible para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no es "precisamente una voluntad decididamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo (SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 18 de marzo de 1991 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura (SSTS de 5 de septiembre y 18 de diciembre de 1991 ), por lo que basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (SSTS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 17 de mayo y 2 de julio de 1994 , entre otras muy numerosas). La frustración no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes (STS de 31 de marzo de 1992 )". Idéntico criterio se mantiene en la STS de 21 de noviembre de 2000 .

En el caso enjuiciado, la correduría de seguros demandada, en justificación del hecho de haber cesado en la producción de seguros convenida con la actora, aduce un previo incumplimiento contractual de la demandante, y que concreta en el retraso en los pagos de liquidaciones y comisiones, así como en el retraso en gestiones y solución de problemas a los clientes; esto es, opone a la demanda la "exceptio non atimpleti contractus"; excepción que fue correctamente desestimada en la sentencia de primera instancia, conforme a los razonamientos expresados en su fundamento de derecho tercero y que esta Sala asume como propios, dándolos por expresamente reproducidos, y a los que cabe añadir que, tratándose de retrasos producidos antes del año 2004, amén de que se trataría, en todo caso, de incumplimientos parciales del contrato, que, en modo alguno, podrían justificar el incumplimiento total atribuido a la demandada, pues ni evidencian la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde u obstativa por parte de la actora al cumplimiento del contrato, ni han determinado la frustración del contrato para la demandada, como lo demuestra que hubiera seguido produciendo seguros para la actora durante 2002 y 2003, no puede hacerlos valer, ahora, cuando se enfrenta a la acción resolutoria del contrato ejercitada de contrario, otorgándoles una trascendencia de la que carecían en el momento en que se produjeron y que tampoco le atribuyó en aquel momento, al haberse limitado a ponerlos en conocimiento de la actora, pero sin llegar a hacerlos valer ni para exigir judicialmente el cumplimiento del contrato o reclamar una indemnización por posibles daños y perjuicios, ni como verdadera causa de resolución del contrato, bien mediante el ejercicio de la correspondiente acción, bien extrajudicialmente, comunicándoselo a la otra parte, y a reserva de la decisión judicial que, en su caso, fuere necesaria.

Y lo mismo cabe decir respecto del otro incumplimiento que atribuye a la actora y sobre el que insiste en la segunda alegación de su recurso (conforme a la que, según expone su representación procesal, "La entidad Caja Navarra de Seguros, asimismo, llegó a eliminar las claves de acceso a los programas de contratación de seguros impidiendo a mis mandantes realizar el trabajo como estaba pactado"), pues tal circunstancia, en los términos y en el sentido planteados por la recurrente, aun tomando como referencia el mes de febrero de 2004, tal y como se alega por la recurrente, y no el de agosto de dicho año que tiene en consideración la Juzgadora "a quo" (y que coincide con la época expresada en el acto del juicio por el representante legal de la sociedad demandada y por el de la demandante durante sus respectivos interrogatorios, aunque no con la indicada por el testigo Sr. Marín Domínguez, jefe del departamento de seguros agrarios de la actora, que la situó en febrero o marzo, como por, lo demás, así se desprende del documento nº 6 de la contestación a la demanda), carecería igualmente de entidad suficiente a los efectos que estamos examinando pues, en todo caso, se habría producido una vez surgido el conflicto entre las partes y el cese en la aportación de nuevos seguros por parte de la demandada, amén de que, como así manifestó el representante legal de la demandada, nada le hubiese impedido utilizar otros medios, como el fax o el correo electrónico, señalados por la actora (documento 6 del escrito de contestación a la demanda) al responder a la comunicación que le remitió la demandada haciéndole saber la imposibilidad de formalizar una declaración de cambios de situación de la línea 102 de Agroseguro a través del programa informático (documentos nº 5, de la contestación, que se refiere no a una nueva póliza contratada por la mediación de la demandada, sino a la modificación de una ya existente y en vigor); por lo que, en todo caso, también nos encontraríamos ante un incumplimiento parcial del contrato, en cuanto a la precisión contenida en la cláusula 6ª del contrato de 25 de enero de 2001 (sobre la obligación de la actora de poner a disposición de la demandada el software necesario, con su posteriores mejoras, para el manejo de la contratación de los seguros), cuya vigencia se mantiene en el posterior de 6 de marzo de 2002; a lo que cabe, finalmente, añadir que las posteriores comunicaciones que se produjeron entre ambos litigantes, durante el mes de marzo (documentos 11, 12 y 13 de la demanda), sobre peticiones de cotización para seguros, se refieren, todas ellas, a la línea 132 (MER); modalidad de seguro que, en relación a la productividad prevista en el contrato, resultaba insignificante a la vista de los datos de producción que se recogen en el informe pericial aportado como documento nº 6 de la demanda, singularmente en lo que se refiere a la producción de esta modalidad de seguro en el año 2003 que fue inexistente.

En conclusión, rechazada la interpretación que de la cifra básica de negocio establecida en el apartado 2º. a) del condicionado segundo del contrato de 6 de marzo de 2002, se mantiene por la actora y en la sentencia recurrida; la interpretación que la demandada sostiene respecto de la libre revocabilidad de dicho contrato; así como la «exceptio non adimpleti contractus», procede analizar seguidamente si el cese en la producción de los seguros convenida fue debido o no a una actuación imputable a la Correduría de Seguros en los términos requeridos por la jurisprudencia para dar lugar a la resolución del contrato por causa de incumplimiento contractual, lo que exigirá también que nos detengamos en el análisis del curso de los acontecimientos, desde las primeras discrepancias que surgieron entre las partes hasta el momento de la presentación de la demanda.

OCTAVO.- No siendo, por lo ya razonado, la consecución de la cifra básica de negocio pactada en el contrato una obligación esencial asumida por la Correduría de Seguros demandada, pues la obtención de tal resultado, conforme al carácter aleatorio del contrato de mediación o corretaje, no depende de la voluntad de aquella, lo que aún resulta mas acentuado cuando se trata de corredores de seguros, debido a las obligaciones legales que deben respetar para una mayor protección de los tomadores del seguro y asegurados, no cabe, tampoco, hacerla responsable de la no consecución de dicho resultado cuando en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales se hubiese conducido de acuerdo al canon de profesionalidad que le es exigible, pues tales obligaciones no comportan otra cosa que el deber de promover y facilitar la producción de los seguros convenidos con la actora, desarrollando para ello la pertinente actividad, como corresponde a una obligación medial y no de resultado (en este sentido, la Sentencia de 21 de diciembre de 2004 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Navarra, con cita de la sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1992, 4 julio 1994, 28 junio 1996, 21 octubre 2000, y 25 junio 1994 , señala que "el cumplimiento de la obligación asumida por el agente, el intermediario, o el corredor precisa que este despliegue una actividad mediadora comprensiva de una pluralidad de actos encaminados a la celebración del negocio jurídico correspondiente, tales como contactos con terceros, entrevistas con posibles contratantes, información sobre la ocasión de concluir el negocio, anuncios en prensa, tratos preliminares para allanar diferencias, actos de gestión etc."), y que debe ajustarse a las exigencias de la buena fe, en cuanto esta obliga a un comportamiento adecuado para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización de los fines propuestos (SSTS de 9 de octubre de 1993, 26 de octubre de 1995 y 30 de junio de 2000, y STSJN de 24 de junio de 2003 ), esto es, dicho en palabras de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, su actuación deberá regirse "por el patrón o estándar que representa la observancia en su desarrollo de la diligencia media que hubiera puesto un ordenado empresario en las circunstancias particulares en que tal actividad hubo de acometerse y desplegarse".

De igual modo, tampoco cabe, ante el dato objetivo de que en el año 2004 la demandada no hubiese aportado nuevos contratos para la demandante, recurrir a la presunción, extraída del artículo 1.183 del Código Civil , de que ello, y el aparente incumplimiento contractual que supone, fuese debido a su culpa o negligencia, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 , en un caso de responsabilidad médica ordinaria (no relativo a los supuestos singulares de cirugía estética), la culpa del deudor que cabe presumir en base a este precepto legal se refiere solamente a las obligaciones de dar, lo que no es de aplicación a las obligaciones que entrañan un deber de hacer profesional o medial, como es el caso de la asumida por la Correduría de Seguros, por mas que la contraprestación de la otra parte esté condicionada a la conclusión de cada uno de los contratos que llegasen a celebrarse entre la aseguradora y los clientes proporcionados por la labor mediadora de la demandada, de modo que, siguiendo el criterio de esta sentencia, sólo si se demuestra que en ese quehacer profesional la demandada actuó con dolo, culpa o falta de diligencia, lo que incumbe probar a la actora, cabrá hacerla responsable por el incumplimiento contractual que se le atribuye; lo que no impide que, en el caso enjuiciado, pueda, finalmente, tenerse por probada la culpa de la demandada acudiendo a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la LEC .

Todo lo anterior no significa, sin embargo, que para la actora fuera irrelevante la obtención de la producción prevista en el contrato como cifra básica, pues, aunque sólo se hubiera producido una notoria disminución en dicha previsión, y aun cuando no fuera imputable, a título de dolo o culpa, a la Correduría de Seguros, le asistiría la facultad de resolver unilateralmente el contrato en virtud de la jurisprudencia aplicable a esta clase de contratos que hemos señalado anteriormente (y que la demandada invoca para sí en exclusiva y en forma contradictoria con su afirmación, mantenida antes y durante el proceso, de que el contrato no se resolvió unilateralmente por ella, pues, según se dice en el hecho séptimo del escrito de contestación a la demanda, "En ningún momento esta parte afirmó su voluntad de resolver el contrato, sin perjuicio de que haya intentado reconducir la situación que se hacía por momentos insostenible".), pues contaría con una justa causa para ello, aunque la misma no llegara a constituir causa suficiente para la resolución prevista en el artículo 1124 del Código Civil , ni, por tanto, con derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios indisolublemente unida a un incumplimiento grave e imputable a la otra parte contratante.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1996 , que no consideró abusiva la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por una aseguradora "al fundarse en las pérdidas producidas en la cartera del demandado, representadas por una considerable disminución de las primas cobradas que de ser de 167.549.991 ptas. en el año 1988, bajaron a 129.531.680 ptas. en el año 1989 y a 31.702.037 ptas. en el año 1990, sin que tal disminución pueda justificarse, como pretende la parte recurrente, en una modificación de las comisiones a pagar al corredor que figuran en el documento número 1 de la demanda, fechado en marzo de 1972 y las establecidas para los años 1988 y 1990, no permite apreciar modificaciones tan importantes que justifiquen descensos en las cifras de cartera; por eso ha de estimarse como justificada la resolución unilateral del contrato que, además, fue hecha mediante aviso previo para permitir al corredor de seguros demandante el traspaso de su cartera a otras aseguradoras".

En cuanto a las circunstancias del caso que dieron lugar a la ausencia de producción de seguros por parte de la Sociedad demandada durante 2004, debemos señalar que tal falta de producción no es sino el resultado final de una serie de discrepancias entre las partes sobre el desarrollo de sus relaciones contractuales, en las que conviene detenerse para la resolución del recurso.

Tales discrepancias surgieron ya con ocasión del contrato de 25 de enero de 2001 y dieron lugar a que la demandada remitiera a la actora una carta, fechada el 5 de febrero (que inequívocamente es del año 2002), mediante la que se le imputaba una serie de incumplimientos graves y reiterados de sus obligaciones contraídas en dicho contrato, con la indicación de que tales incumplimientos le facultaban para, "en su caso, resolver el contrato e incluso reclamar los pertinentes daños y perjuicios" (documento nº 7 de la demanda); carta que fue respondida por la actora el día 14 de dicho mes y año, mediante otra carta, en los términos que constan en el documento nº 8 de la demanda.

Asimismo, ya en relación con el contrato de 6 de marzo de 2002, la falta de entendimiento entre las partes desembocó en una reunión entre ellas el 4 de febrero de 2004, en la que el Sr. Miguel , socio y representante legal de la demandada, manifestó a la actora, según declaró en el acto del juicio, que si no se tomaban las medidas para solucionar estos problemas (en referencia a las diferencias de criterio entre las partes en el tratamiento de los siniestros y respecto de determinadas circunstancias de la producción de las propias pólizas, así como al hecho de que la aseguradora no les facilitaba coberturas complementarias a las pólizas de Agroseguro que el mercado demandaba, y a la animadversión existente entre los Sres. Lorenzo y Ángel , las dos personas encargadas por las partes para "llevar el tema", sin que, significativamente, hubiese hecho mención en su declaración a los retrasos en los pagos y liquidaciones, ni, tampoco al retraso en solucionar los problemas de los clientes, que también se alegaba en el escrito de contestación de la demanda como hechos constitutivos de un previo incumplimiento de la actora), tendrían que dejar de trabajar con ellos; a lo que respondió la actora, mediante carta entregada por conducto notarial (documento nº 9 de la demanda), del siguiente tenor:

"Pamplona, a 13 febrero 2004

Muy Sres. Nuestros.

Mediante esta carta tomamos razón formal y dejamos constancia de la voluntad y decisión de esa Sociedad -expresada verbalmente por su socio D. Miguel en reunión mantenida por el mismo en nuestras oficinas el pasado día 4 del corriente febrero de 2004 con quien este sedcrito suscribe- de resolver unilateralmente el contrato o carta de condiciones que la vincula con esta Entidad.

Al mismo tiempo solicitamos a esa Sociedad que establezca una nueva reunión en la que se trate de llegar a una fórmula amistosa para resolver el aludido vínculo contractual mediante la fijación de la correspondiente indemnización económica a esta Entidad por tal resolución.

En espera de sus noticias, muy atentamente les saludamos.

Por la Caja Navarra de Seguros,

D. Luis Antonio , Director".

En contestación a esta última carta, la demandada, con fecha de 23 de febrero de 2004, envió a la actora un telegrama (documento nº 10 de la demanda) del siguiente tenor:

"Lamentamos que se haya mal interpretado la voluntad de esta sociedad expresada verbalmente por Miguel en la reunión del día 4 de febrero de 2004.

Nuestra voluntad no ha sido nunca la de resolver unilateralmente el contrato o carta de condiciones.

Para cualquier aclaración quedamos a vuestra entera disposición para una nueva reunión. Saludos.

Miguel Lurbalan".

Finalmente, consta, por admisión de las partes y documental aportada (documentos 11 a 22 de la demanda, y 5 y 6 de la contestación), que, desde entonces, se sucedieron una serie de reuniones (cuyo contenido resulta sumamente impreciso, pues sus representantes legales, al declarar en el acto del juicio, no se refirieron a ellas de un modo mínimamente detallado, ni su contenido queda reflejado en los documentos presentados sino de forma somera) y comunicaciones entre ellas que, no obstante las reiteradas protestas de actuar cada una de ellas con la mejor disposición de llegar a un acuerdo que diere solución a las desavenencias surgidas, no fructificaron.

Así, en primer lugar, uno de los socios de la Correduría de Seguros, Sr. Lorenzo , con fecha de 17 de febrero de 2004, remitió a la actora una comunicación por la que se hacía saber a la aseguradora la imposibilidad de formalizar una declaración de cambios de situación de la línea 102 de Agroseguro a través del programa informático (documento nº 5 de la contestación), a la que respondió dicha aseguradora, mediante carta remitida Sr. Lorenzo , en la que le comunica que, además de haber procedido a la modificación solicitada, "Para cualesquiera otras modificaciones de contratos se las atenderemos convenientemente y nos las pueden solicitar vía fax o por correo electrónico en lugar del método informático utilizado hasta ahora, señalándoles que estamos - como siempre- dispuestos a atenderles en todo lo que nos soliciten para el mejor servicio a la clientela." (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

Asimismo, la aseguradora demandante, en contestación a las peticiones de cotizaciones para nuevos seguros de la línea 132 (MER) cursadas por la demandada los días 3 y 4 de marzo de 2004 (documentos 11 y 12 de la demanda), responde este mismo día mediante carta enviada Sr. Lorenzo (documento nº 13 de la demanda), en la que, tras informarle de que había concertado una reunión con su socio, el Sr. Miguel , para día 9 siguiente, "a fin de intentar llegar a un acuerdo económico y en su caso de resolución convencional del contrato o carta de condiciones entre LURBALAN y CAJA NAVARRA DE SEGUROS, acorde con lo tratado anteriormente" (Apartado 1) de la carta), le indica los siguientes extremos:

"2) "Mientras tanto se produce esa reunión seguiremos tramitando los cambios que nos comuniquéis en los contratos vigentes (altas y bajas de animales, u otros) y realizando los servicios necesarios a clientes con contratos en vigor, que es a lo que se refiere la operativa ofrecida en nuestra comunicación de 19 del corriente, en aras de atender correctamente en todo momento a los clientes.

3) La sorpresiva avalancha de peticiones de cotizaciones producida repentinamente en estos dos últimos días - tras un período de inactividad por vuestra parte- es absolutamente contradictoria con vuestra decisión de no trabajar, de no aportarnos producción de contratos para nuestra entidad (He de subrayar que esa decisión me fue comunicada de manera expresa e inequívoca, que no daba lugar a ninguna interpretación posible, personalmente por Miguel , a quien le indiqué que lamentábamos la ruptura de la relación mantenida durante años, que eso no lo esperábamos, y que, en consecuencia ante tal decisión de LURBALAN,...ahora sólo cabía tratar de números, ya que entendimos que la misma, con la decisión adoptada por su parte, abandonaba el contrato).

4) A la vista de lo que de común acuerdo se decida en la citada reunión del día 9 (sólo faltan 4 días para tal fecha) procederemos a daros las cotizaciones para los contratos propuestos y a tramitarlos".

Las siguientes comunicaciones que se suceden entre las partes son las siguientes:

- Carta remitida a la demandada en fecha 10/03/04 (a la atención del Sr. Miguel ), en la que se pide la fijación de fecha y hora para mantener una nueva reunión, tras la celebrada el día anterior, "... y en la que de manera definitiva nos comuniquéis si confirmáis vuestra decisión inicial y cesáis en el contrato con nosotros o bien (reconsiderando la cuestión) lo continuáis.

En este último caso daremos curso a las cotizaciones solicitadas en últimas fechas y otras contrataciones que pongáis en marcha y daremos la situación por normalizada a efectos operativos.

No es estrictamente necesario que en la reunión a celebrar tratemos las cuestiones económicas que te planteé y que pueden ser ubicadas, con más calma, en otra reunión posterior -aunque no muy lejana en fechas- a fin de intentar llegar a un acuerdo transaccional sobre las mismas, dentro de la mejor voluntad por ambas partes..." (documento nº 14 de la demanda).

-Contestación, de fecha 15/03/04, a la comunicación anterior, remitida a la actora por la que el Sr. Miguel se excusaba por no poder, por razón de enfermedad, asistir a la reunión pendiente, ofreciendo a su interlocutor (Sr. Luis Antonio ), que acuda a las oficinas de LURBALAN el día 17 siguiente, donde le espera a partir de las 13 h., comprometiéndose a llamarle para ajustar la cita si todavía se encontrase mal (documento nº 15 de la demanda).

-Carta certificada, con acuse de recibo, remitida a la demandada, en fecha de 22/03/04 , por el Letrado de la aseguradora, en la que, tras recordar algunos aspectos del contrato (duración y cifra mínima de negocio), que "con fecha de 4 de febrero de 2004 comunicaron su decisión de resolver unilateralmente el contrato y desde esa fecha hasta la actualidad mi cliente ha tratado de ponerse de acuerdo con ustedes sobre esta resolución del contrato y los perjuicios que le suponen", y que, a pesar de "las reuniones mantenidas dicho acuerdo no se ha alcanzado", le anuncia, caso de no tener noticias suyas en el plazo de cinco días, la interposición "ante el Juzgado de la acción correspondiente por su decisión de incumplir sus obligaciones contractuales, con la correspondiente petición de indemnización de daños y perjuicios, que por el momento y según cálculos realizados ascienden a la cantidad de 252.198,257 euros" (documento nº 16 de la demanda).

-Comunicación de fecha de 23/06/04, enviada por la demandada a la actora, en la que, entre otros extremos de escaso interés, y en contestación a la carta anterior, rechaza, como "hecho absolutamente incierto", que la demandada hubiera resuelto unilateralmente el acuerdo de colaboración, al tiempo que le recuerda que ya le hicieron una propuesta, pero sin recibir contestación. (documento nº 19 de la demanda).

- Contestación, en la misma fecha, 23/06/04, de la actora a la comunicación anterior, indicando, en lo que ahora interesa, que "La propuesta de acuerdo no la estimamos y solicitamos se cumpla el acuerdo vigente por parte de vdes." (documento nº 20 de la demanda).

-Respuesta de la demandada, de fecha 19/08/04, en la que se insiste en que LURBALAN "en ningún momento ha dejado de cumplir el acuerdo vigente según las condiciones pactadas en su día y que, sin embargo, como ustedes ya conocen, los posibles incumplimientos del contrato de agencia celebrado únicamente pueden derivarse de actuaciones suyas que así lo han provocado, tales como la supresión de las contraseñas necesarias para la ejecución del contrato. De tal forma, consideramos que en caso de que se estime un incumplimiento contractual, la responsabilidad en el mismo únicamente sería imputable a ustedes..." (documento nº 21 de la demanda).

- Por último, Burofax, de fecha 26/11/04, remitido por la actora a la demandada y en el que, tras imputarle el incumplimiento de los sucesivos contratos y acuerdos ya que en el conjunto de los años 2002 y 2003 las primas base aportadas fueron por un importe de 986.276,65 euros, sin llegar a la cifra de negocio estipulada, no habiendo aportado ninguna cifra de negocio durante el ejercicio de 2004, cifra en 241.171,81 euros el importe de los perjuicios relativos a los 5 años de duración del contrato según informe realizado por un economista independiente, proponiendo una posible solución en los siguientes términos:

"Para poner término a la situación creada y agotar definitivamente la vía del diálogo y la fase extrajudicial excluyendo cualquier otra propuesta -de difícil determinación y más aún difícil puesta en práctica- les invitamos a u arreglo amistoso en los siguientes términos:

1.- Estaríamos dispuestos a que el contrato se cumpliera por parte de ustedes, y en los términos estipulados, de tal manera que cumplieran los compromisos ya pactados durante los años 2.005 y 2.006; y, como durante el año 2.004 lo han incumplido completamente, trasladar la cifra de negocio del año 2.004 al año 2.007, con lo cual el período de duración del contrato seguiría siendo de cinco años desde el 2.002 hasta el 2.007, con el paréntesis del año 2.004 en que no han cumplido.

2.- Como durante los años 2.002 y 2.003 no se ha realizado la cifra de negocio convenida, el citado informe económico ha cuantificado los daños y perjuicios de estos dos años en la cantidad de 32.415,19 euros, que tendrían que pagar a Caja Navarra de Seguros, al contado, y de forma inmediata en unidad de acto, con la aceptación por su parte de estas condiciones".

NOVENO.- En vista de esta sucesión de los hechos, de la postura adoptada por cada una de las partes antes del proceso en relación a ellos, y de las alegaciones mantenidas durante el mismo, cabe señalar que, no obstante las reiteradas protestas de actuar cada una de ellas con la mejor disposición de llegar a un acuerdo que diere solución a las desavenencias surgidas, lo cierto es que cada una de ellas hace una lectura interesada, en provecho propio, de los acontecimientos reseñados.

Así, la actora, no obstante recibir el telegrama anteriormente mencionado, en el que la demandada deja bien claro que no es su voluntad la de resolver unilateralmente el contrato, se aferra, con el propósito evidente de hacer recaer en la demandada las consecuencias de la ruptura del contrato, a lo manifestado, según su propia versión de los hechos, en aquella reunión por el Sr. Miguel , dándole el valor de un desistimiento formal, unilateral y definitivo, cuando la lógica de las relaciones mercantiles exige, como se desprende del propio tenor de la carta que remitió por conducto notarial, una constancia formal y fehaciente de tal voluntad resolutoria, y que, aun existiendo libertad de forma en su expresión, en el caso enjuiciado no cabe atribuir a unas manifestaciones verbales respecto de las que tan sólo podemos dar como acreditado que se produjeron en los términos reconocidos por el Sr. Miguel al ser interrogado en el acto del juicio.

A este respecto, debemos precisar que, cualquiera que fuere el contenido exacto de lo manifestado por el Sr. Miguel en la reunión del día 4 de febrero de 2004, ante las distintas versiones que ofrecen las dos personas presentes en ella, Sres. Miguel y Luis Antonio , pues el primero, como ya hemos expuesto, solamente reconoció haber manifestado a la actora que si no se tomaban las medidas para solucionar estos problemas tendrían que dejar de trabajar con ellos, mientras que el segundo aseguró que el Sr. Miguel le dijo que no iban a realizar en lo sucesivo seguros agrarios para Caja Navarra de Seguros, habremos de decantarnos por la primera, pues, al margen de subjetividades, que, en una conversación verbal, dan lugar a que, con frecuencia, unas determinadas expresiones sean entendidas de modo diferente por los presentes, al no venir respaldada la segunda por otra prueba que pudiera servirla de corroboración -no pudiendo tomarse como tal la declaración prestada por el testigo Sr. Ángel , por tratarse de un mero testimonio de referencia, al referir que el Sr. Luis Antonio le contó el contenido de la conversación mantenida con el Sr. Miguel en los mismos términos que acabamos de señalar -, y no habiendo presenciado la Sala personalmente la práctica de sus respectivos interrogatorios -falta de inmediación que no se salva por completo por el examen de las grabaciones del juicio-, cualquier duda o incertidumbre a este respecto debe resolverse en perjuicio de la demandante, a quien incumbía la carga de demostrar tal hecho, pues, no en vano, constituye el presupuesto fundamental de sus pretensiones (artículo 217.1 y 2 de la LEC ), sin que, por lo demás, la Juzgadora "a quo" hubiere llegado a pronunciarse sobre esta cuestión.

Por tanto, no cabe estimar producida la extinción del contrato por una supuesta, y no probada, voluntad resolutoria de la demandada, quien se limitó, al igual que hiciera dos años antes, a advertir a la otra parte que podría resolver el contrato si no se daba solución a los problemas expuestos en aquella reunión, y que, al igual que entonces, tampoco llegó a materializarse, ni extrajudicialmente, mediante la comunicación de la correspondiente declaración a la actora, y a expensas, en su caso, de su revisión judicial; ni judicialmente, mediante el ejercicio de la acción pertinente.

De igual modo actúa cuando, en el hecho séptimo de la demanda, expone los hechos ocurridos de tal manera que vincula, sin solución de continuidad, la carta que la demandada le remitió, dos años antes (documento nº 7 de la demanda), con lo manifestado por el Sr. Miguel en dicha reunión, presentando dicha carta como un antecedente que vendría a confirmar esa voluntad definitiva de resolver unilateralmente el contrato que le atribuye en los términos ya expuestos.

A todo lo anterior cabe añadir que, según lo manifestado en el acto del juicio por los representantes legales de ambas litigantes, en la mencionada reunión sólo se trataron las cuestiones que motivaban la insatisfacción de la Correduría de Seguros demandada respecto de la marcha del acuerdo de colaboración, pero no queja alguna de la aseguradora relacionada con la disminución de su productividad; cuestión que aparece reflejada por primera vez, y referida a los años 2002 y 2003, en el documento nº 22 de los aportados con la demanda, de fecha 26-11-04, al margen, lógicamente, de las reiteradas quejas por el cese en la producción del año 2004, si bien, conviene precisarlo, no tanto como una cuestión de incumplimiento de la obligación contractual asumida por la demandada y todavía vigente, como por haber atribuido valor resolutorio del contrato mismo a las manifestaciones del Sr. Miguel en la ya comentada reunión.

Lo anterior no obsta a que la demandada, asimismo, ante la insatisfacción que le producía la marcha de sus relaciones contractuales con la actora, no dude tampoco en tratar de derivar hacia ella cualquier posible responsabilidad por la falta de producción de seguros en el año 2004, atribuyéndole una serie de incumplimientos contractuales que, según sus alegaciones, justificarían esa falta de producción; alegaciones que, atendiendo a las razones por las que hemos desestimado la «exceptio non adimpleti contractus», no son mas que simples pretextos que no pueden justificar el cese en su actividad mediadora para la aseguradora demandante.

Amén de esta interpretación interesada que los litigantes hacen de los acontecimientos acaecidos, el examen de sus alegaciones y de las pruebas practicadas, especialmente la documental trascrita anteriormente, permite apreciar que ninguna de las partes tenía propósito serio de continuar con sus relaciones mercantiles conforme a su voluntad negocial plasmada en el contrato de 6 de marzo de 2004.

La actora porque, inicialmente, como revela el contenido de los documentos 6 de la contestación y 13 de la demanda, de un lado, restringió la aplicación del contrato a la tramitación de las modificaciones relativas a las pólizas de seguros ya contratadas, y, de otro, condicionaba su posible "restablecimiento" para la contratación de nuevos seguros al previo reconocimiento por parte de la demandada de haber incumplido sus obligaciones contractuales y al pago de una indemnización, y, finalmente, prácticamente concluido el ejercicio de 2004, a la aceptación de la propuesta enviada con fecha de 26-11-04 (doc. 22 de la demanda).

La demandada, porque, amparándose en la confusión a que dio lugar lo manifestado por el Sr. Miguel en la reunión de 4 de febrero de 2004, no obstante su posterior aclaración, en lugar de exigir el cumplimiento del contrato, desistir unilateralmente del mismo, o resolverlo por incumplimiento de la aseguradora, todo ello en debida forma, se limitó a dejar que la situación producida se fuese haciendo irreversible, hasta que, por fin, "de facto", pero no en derecho, acabó por hacer prevalecer, imponiéndolas, las razones aducidas para justificar, en primer término, el descenso en la producción, y, después, su cese total, pasando a facilitar la conclusión de nuevos contratos a otras compañías de seguro, para las que ya inició su labor mediadora en el ejercicio de 2003.

A este respecto, debemos tener presente que, en aquellos casos en que se haya producido un incumplimiento contractual por ambas partes, tal constatación no será suficiente para que se neutralicen los efectos de cada incumplimiento, sino que, como se viene a recordar en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2007 , será preciso valorar cuál de ellos ha sido anterior y si tal incumplimiento anterior ha dado causa al de la otra parte, lo que podría conducir a determinar cuál de ellos es el prevalente a efectos de decretar la resolución, y, en consecuencia, la reparación de daños y perjuicios que subsiguiera, así como, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1993 , a la que se remite la anterior, que, en cuestiones de recíproco incumplimiento, "además del momento inicial del mismo respecto de una y otra parte, que puede ser aspecto esencial para resolver sobre ello, es de tener también en cuanta el relieve, importancia o trascendencia de los actos, conductas o hechos que integran ese incumplir...".

En el caso que nos ocupa, en el que ambas partes se reprochan recíprocamente un incumplimiento contractual, una, como fundamento de su pretensión de resolución del contrato, y, la otra, como excepción, ya hemos rechazado que los concretos incumplimientos contractuales que la demandada atribuye a la actora pudieran justificar su falta de aportación de nuevos contratos durante 2004 (fundamento de derecho séptimo de esta sentencia); respecto del incumplimiento contractual que la actora atribuye a la demandada, debemos, ahora, señalar también que ni el descenso de productividad en los años 2002 y 2003 (cuestión firmemente resuelta), ni la falta de producción en el mes de enero de 2004, ni las manifestaciones hechas por el Sr. Miguel en la reunión de 4 de febrero, ni su posterior telegrama enviado a la actora, ni el cese definitivo en la producción de seguros en 2004, justifican la decisión de la aseguradora de no tramitar nuevas pólizas de seguros.

En efecto, la decisión de la aseguradora de restringir la aplicación del contrato a la tramitación de modificaciones de pólizas en vigor (al objeto de salvaguardar los derechos de sus clientes y evitar posibles responsabilidades frente a ellos) y de condicionar su "restablecimiento" para la contratación de nuevos seguros al previo reconocimiento por parte de la demandada de haber incumplido sus obligaciones contractuales y al pago de una indemnización, comunicada a la Correduría de Seguros (documentos 6 de la contestación, y 13 y 14 de la demanda), supuso un impedimento a la ejecución o desarrollo del contrato en los términos pactados, y en cuya continuidad, no obstante la apariencia creada, no estaba verdaderamente interesada la demandada, como lo revela el hecho de que durante los tres primeros meses del año 2004 sólo hubiese intentado la tramitación de unas modificaciones de seguros ya contratados (doc. 5 de la contestación) y de nuevos contratos pertenecientes a la línea de seguro 132-MER- (doc. 11 y 12 de la demanda), cuya producción en el año anterior fue inexistente, así como su absoluta pasividad ante tal decisión que, a su vez, "prima facie", podría venir justificada para la actora, pero no para la demandada, que, en todo momento (no obstante sus alegaciones, ya en este juicio, sobre la libre revocabilidad del contrato, en los términos ya examinados), negó haber tomado la decisión de resolver unilateralmente el contrato.

De esta manera, la actora, incurrió en la misma conducta que reprocha a la demandada, pues, dando por supuesta la resolución unilateral del contrato sin que ésta se hubiere llegado a producir, impidió, por una decisión unilateral suya, aunque, como decimos, no cuestionada formalmente por la demandada, la ejecución del contrato.

Abundando en esta idea, podemos distinguir tres momentos distintos en la actuación de la actora: el primero, que coincide con la remisión de la carta a la demandada (doc. 9 de la demanda), dando formalmente por extinguido el contrato por la decisión unilateral, aunque sin justa causa, de dicha demandada, a la que hace responsable de los daños y perjuicios que se deriven de tal resolución injustificada; el segundo, muy próximo en el tiempo al anterior, en el que, manteniendo la misma premisa (extinción del contrato por decisión unilateral injustificada de la Correduría de Seguros), decide no tramitar nuevos contratos en tanto no se llegase a un acuerdo entre las partes, por lo que, si bien admite la posibilidad de una rehabilitación o reconducción del contrato extinguido a su primitivo contenido íntegro (véase, en este sentido, la STS de 20 de junio de 2006 ), según su propia tesis, sería necesario un nuevo acuerdo de voluntades, comprensivo de una indemnización por daños y perjuicios (doc. 13, 14 y 16 de la demanda y 6 de la contestación), o bien, en sustitución de esa indemnización, la ampliación en un año del primitivo contrato (doc. 22 de la demanda), de modo que tal decisión, aunque inicialmente pudiera ser tomada como provisional, al no llegarse a ningún acuerdo y no reaccionar contra ella en debida forma la demandada, se convirtió finalmente en definitiva; y, por último, un tercer momento, que se corresponde con la presentación de la demanda, en el que, conforme a lo anunciado en la carta de fecha 26-11-2004 (doc. 22 de la demanda) para el caso de que la demandada no aceptase la propuesta de la actora, da por rota esa posibilidad de rehabilitar o modificar el contrato, y, de modo contradictorio a su conducta anterior, solicita su resolución cuando, según su propia interpretación de los hechos acaecidos, el efecto liberatorio del vínculo contractual ya se había producido y sólo quedaba pendiente de resolver entre las partes los posibles efectos indemnizatorios derivados de la injustificada resolución unilateral del contrato atribuida a la Correduría de Seguros.

En consecuencia, ninguno de los incumplimientos que recíprocamente se atribuyen las partes tiene virtualidad y entidad suficientes como para justificar la omisión de la conducta a la que estaba obligada cada una de ellas; el atribuido a la demandada, porque ni siquiera cabe establecer como probada su declaración unilateral de voluntad de resolver el contrato; los imputados a la actora porque ninguna relación causal guardan con la falta de producción de seguros durante el año 2004; de modo que, en realidad, lo que se ha producido no es otra cosa que la extinción del contrato por la falta de mutuo interés de las partes en mantener su vigencia, pues, aunque hayamos desestimado la «exceptio non adimpleti contractus», fundamentada en los concretos incumplimientos contractuales que la demandada atribuye a la actora, por no revestir entidad suficiente para enervar la acción resolutoria ejercitada, la actuación de la demandante sí entraña, por el contrario, en el contexto examinado, un signo claro e inequívoco de su propio desinterés, pues, con la salvedad, si cabe, del primer mes del año 2004, fue determinante, junto con la de la propia demandada (que, como venimos diciendo, no puede ampararse en la conducta de la actora para justificar que también ella se hubiera desentendido del cumplimiento del contrato) de que el cese en la "producción" de seguros se prolongase durante todo el año.

En este sentido, debemos remarcar que la actora (en cuya actuación debemos detenernos, pues la demandada se ha limitado a alegar su incumplimiento del contrato por vía de excepción y no mediante reconvención, ya que no postula la resolución del contrato por causa imputable a aquella, de modo que es la actora la que debe probar el incumplimiento de la demandada), quien, como ya hemos expuesto, mediante la carta que por conducto notarial remitió a la demandada (documento nº 9 de la demanda), dice tomar razón formal y dejar constancia de la voluntad y decisión de dicha demandada de resolver unilateralmente el contrato, al tiempo que solicita una reunión para fijar una indemnización económica a su favor por tal resolución, muestra de esta manera que, desde ese momento, tiene por extinguido-resuelto el contrato que vinculaba a las partes, como así lo confirma en la posterior carta que dirige a uno de los socios de la sociedad demandada, Don. Lorenzo (documento nº 13 de la demanda), y en la que, como hemos visto, manifestaba su sorpresa por la petición de cotizaciones, entendiendo que "es absolutamente contradictoria con vuestra decisión de no trabajar, de no aportarnos producción de contratos para nuestra entidad"; lo que se subraya en la carta por su autor (el Sr. Luis Antonio ), haciendo hincapié en que "esa decisión me fue comunicada de manera expresa e inequívoca, que no daba lugar a ninguna interpretación posible, personalmente por Miguel ", por lo que, en definitiva, concluía, "ahora sólo cabía tratar de números, ya que entendimos que la misma, con la decisión adoptada por su parte, abandonaba el contrato)."

En idéntico sentido, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la aseguradora, ya en los meses de febrero y marzo de 2004 (y no después), amparándose en la resolución unilateral del contrato que atribuía a la Correduría de Seguros, con ocasión del cruce de comunicaciones producido en aquellas fechas entre ambas entidades, restringiese la tramitación de seguros procedentes de la demandada a las modificaciones de pólizas en vigor; así consta en la carta remitida a la demandada (documento nº 6 de la contestación la demanda), de la que subrayamos que la disposición a atender a la demandada hace expresa referencia a "cualesquiera otras modificaciones de contratos"; lo que concuerda con la información que, mediante carta remitida el 4 de marzo de 2004 (documento nº 13 de la demanda), facilita la actora Sr. Lorenzo en el apartado 2) de la misma, en el sentido de que "Mientras tanto se produce esa reunión (en referencia a la que se menciona en el apartado 1) de esta carta) seguiremos tramitando los cambios que nos comuniquéis en los contratos vigentes (altas y bajas de animales, u otros) y realizando los servicios necesarios a clientes con contratos en vigor, que es a lo que se refiere la operativa ofrecida en nuestra comunicación de 19 del corriente, en aras de atender correctamente en todo momento a los clientes"; así como en su apartado 4), conforme al que la actora procedería a dar a la demandada "las cotizaciones para los contratos propuestos y a tramitarlos", a la vista de lo que se acordase en la mencionada reunión.

Esta conducta viene a significar que, en contra de los sostenido por la actora, desde esas fechas, y no posteriormente, había tomado la decisión de no tramitar a la demandada la contratación de nuevas pólizas de seguros, por mas que se dejase abierta esta posibilidad, "restableciendo" la vigencia de un contrato que tenía ya por extinguido, o, según los términos de la carta remitida a la demandada en fecha de 4/03/04, por abandonado, pues dicha posibilidad, a la que también se refiere el documento nº 14 de la demanda, no llegó a materializarse al no alcanzar las partes un acuerdo al respecto sobre la base de las condiciones establecidas por la actora, aunque sujetas a posible transacción, de manera que, finalmente, la aseguradora interpuso la demanda origen de los presentes autos, en la que, no obstante referirse a la inequívoca voluntad y decisión de la demandada de resolver unilateralmente el contrato, en lugar de reclamar, como hubiera sido procedente, una indemnización de daños y perjuicios por falta de justa causa en la resolución, ejercita una acción resolutoria, por incumplimiento contractual, que, en coherencia con su actuación anterior, ya era inviable por referirse a un contrato que reputaba extinguido y abandonado.

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto que cabe asimilar, aunque estrictamente no sean iguales, al de extinción del contrato por mutuo disenso (en este sentido SSTS de 10 de julio de 1998 y 25 de octubre de 1999, y STSJN de 6 de octubre de 2003 ), pues la actora, sin el necesario fundamento, tuvo por resuelto unilateralmente el contrato acogiéndose, en provecho propio, a una interpretación interesada de los hechos, de modo que si, desde un principio, incluso después de haber recibido el telegrama aportado como documento nº 10 de la demanda, tiene por resuelto y abandonado el contrato, si bien por desistimiento unilateral injustificado de la Correduría de Seguros demandada, acomodando a ello su actuación posterior con la inmediata paralización de nuevas contrataciones, quedando pendiente únicamente su liquidación económica (y, eventualmente, el restablecimiento del contrato en los términos expuestos anteriormente), incluida una indemnización de daños y perjuicios en su favor por dicha resolución unilateral, y que, también desde un principio, viene referida a los que pudiera ocasionarle la extinción del contrato antes del transcurso de los cinco años de duración pactado, y no a los que, en su caso, se le hubiesen ocasionado ya en el mes enero; y si, como se afirma en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la demandada, no pone en duda que la relación entre la aseguradora y la correduría fuese revocable (aunque que sea matizando que es cuestión nueva no tratada en la primera instancia y que, en todo caso, no ha habido ninguna revocación del contrato, sino incumplimiento de la demandada de sus obligaciones); no cabe pretender después la resolución de ese mismo contrato imputando a la demandada un incumplimiento contractual basado en la disminución de la "producción" de seguros en los años 2002 y 2003 (cuestión desestimada en la primera instancia y consentida por la actora en esta apelación) y en el cese total de tal producción durante todo el año 2004, cuando ha sido la conducta de la propia actora la que, junto con la, también interesada actuación de la demandada, resultó decisiva para que lo que en un principio podía significar un incumplimiento parcial del contrato (falta de aportación de seguros durante el mes de enero de 2004) se convirtiese finalmente en el cese total de producción durante el mencionado año, cuyo causa no cabe, por tanto, atribuirla en exclusiva a la demandada, sino que se encuentra en que ambas partes se desentendieron del cumplimiento del contrato (En este sentido, SSTS de 26 de noviembre de 1980, 30 de junio de 1997 y 25 de octubre de 1999 , conforme a las que no cabe que, una vez resuelto el contrato por mutuo disenso, pueda posteriormente ejercitarse la acción resolutoria del art. 1124 para resolver un contrato al que ya se le ha puesto fin por común acuerdo).

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y razonado, procede la estimación del recurso de apelación en cuanto a la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara resuelto el contrato por incumplimiento imputable a la Correduría de Seguros demandada, lo que hace innecesario entrar en el examen de los demás motivos o alegaciones del recurso formulado por la parte demandada, excepción hecha del planteado en su alegación tercera, relativa a la compensación indemnizatoria concedida a la actora por el descenso de producción en los años 2002 y 2003, al que se dará respuesta en el siguiente fundamente de derecho, y sin necesidad, igualmente, de examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora al haberse desestimado la resolución del contrato pretendida, sin la cual no cabe condenar a la demandada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios reclamados.

En efecto, la desestimación de la acción resolutoria ejercitada por la actora, conlleva, necesariamente, la desestimación, asimismo, de la acción indemnizatoria ejercitada, por ser ésta última complementaria de aquella, a la que se halla subordinada por no haberse ejercitado de una manera autónoma, amén de que, al haberse apreciado la extinción del contrato por ese mutuo desinterés de las partes en su mantenimiento, ninguna de ellas puede reclamar de la otra que le indemnice por los daños y perjuicios que se deriven de tal resolución, al ser sus efectos los mismos que se derivan de la resolución del contrato por mutuo disenso, y que, en el caso enjuiciado, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, generador de relaciones duraderas entre las partes, no cabe retrotraer al momento anterior de su celebración (por ser la regla general, como recuerda la STS de 10 de julio de 1998 , que "los efectos de la resolución contractual se producen «ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirientes de buena fe"), sino que, como sostiene el Tribunal Supremo en esta misma Sentencia, "esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte, han sido consumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera «ex nunc», produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual"; que son, precisamente, una vez desestimadas la resolución por causa imputable a la demandada y la indemnización por daños y perjuicios a ella anudada, los únicos pendientes entre las partes en razón a la aplicación de la repetida cláusula 6º del contrato.

En este sentido, aunque la desestimación la demanda de resolución debiera conducirnos, en rigor, a considerar como vigente el contrato en cuestión, tal solución, como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia que comentamos, en la que apreció un caso de mutuo disenso, sería "a todas luces ineficaz tratándose de un contrato en que las obligaciones asumidas por las partes han de ser ejecutadas a lo largo de un período de tiempo fijado por ellas y que, por tanto, no podrían ser impuestas con carácter retroactivo, contra la expresada voluntad resolutoria de las partes, deviniendo así esas obligaciones contractuales de imposible cumplimiento; de ahí que, haciendo esta Sala uso del principio «iura novit curia» y en aplicación del artículo 1184 del Código Civil , deba declararse resuelto el contrato de distribución que mediaba entre las partes a partir del último día del año 1990 en que cesaron las relaciones contractuales entre las partes, estableciendo las consecuencias liquidatorias en los términos que seguidamente se dicen".

DÉCIMO.- En cuanto a la tercera de las alegaciones del recurso interpuesto por la demandada, sostiene la recurrente que la sentencia de primera instancia ha infringido "la cláusula 6º del contrato al reconocer una compensación indemnizatoria sin que concurra el supuesto de hecho establecido", oponiendo, a este respecto, a las cifras de producción señaladas en la sentencia, que representan una disminución en los años 2002 y 2003 del 17,95%, y obtenidas del informe pericial aportado con la demanda, las que derivan del resultado de la prueba practicada, a petición de la actora, de exhibición de documentos sobre la total producción de seguros agrarios y ganaderos realizada por dicha demandada en los años 2002, 2003 y 2004, así como la parte de producción que fuere imputable a otras entidades aseguradoras; cuestión sobre la que asiste plenamente la razón pues, ciertamente, la producción total imputable a la demandante alcanzó en los referidos años de 2002 y 2003 la cifra de 1.115.982,8 euros, lo que, asimismo, concuerda con los datos facilitados por las otras dos compañías de seguros a las que la demanda aporta contratación de seguros, por lo que la disminución habida respecto de la cantidad prevista en el contrato no alcanza el 15%, sino, tan solo, un 12,2%, lo que conlleva a la inaplicación de la mencionada cláusula 6º ; sin que sea atendible la alegación que la actora-apelada hace en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, en el sentido de que se trata de una cuestión nueva no planteada en la primera instancia, pues, amén de que tal documentación sirvió de apoyo a las conclusiones finales expuestas por su Letrado en el acto del juicio, quien glosó ampliamente su contenido, la demandada, en su escrito de contestación de la demanda (último párrafo del apartado B) del Hecho Tercero), ya sostuvo que "durante el año 2003 el volumen de negocio o producción se cumplió si se une al del año 2002".

En consecuencia, procede también la estimación del recurso, en cuanto a este extremo se refiere y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condena a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 27.122,61 euros como compensación económica derivada de la cláusula 6º del contrato.

UNDÉCIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , dada su estimación, no procede hacer expresa imposición respecto de las costas ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la mercantil Lurbalan Correduría Seguros S.L.

Por el contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 398.1 y 394.1 LEC , dada su íntegra desestimación, procede imponer a la parte actora-apelante las costas derivadas de su recurso.

En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, dado que la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada comporta la desestimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la parte actora al haberse rechazado todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA, en nombre y representación de CAJA NAVARRA DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio ordinario nº 25/2005, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ELENA BURGUETE MIRA, en nombre y representación de LURBALAN CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto condena a dicha Correduría de Seguros a que abone a la actora la cantidad de 38.003,93 euros más intereses legales, así como en cuanto al pronunciamiento por el que no hace expresa condena en costas, los cuales se dejan sin efecto alguno, confirmándose el pronunciamiento por el que declara resuelto el contrato de fecha 6 de marzo de 2002 y de 25 de enero de 2001, si bien por las razones expresadas en la presente resolución y no en la recurrida; todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia y de las ocasionadas en esta segunda por su recurso de apelación, y sin hacer expresa imposición respecto de las costas derivadas del recurso interpuesto por la demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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