Última revisión
12/04/2007
Sentencia Civil Nº 198/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 120/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 198/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100192
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:855
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00198/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 120/07
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 147/06
Procedencia: Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM. 198
En la ciudad de Pontevedra, a doce de abril del año dos mil siete.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 147/06 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, siendo apelante la demandada "HERMANOS PEREIRA, S.L.", representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistida por el letrado Sr. Feijoo Borrego, y apelado el demandante D. Mauricio , no personado en esta alzada.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. ENRIQUE PÉREZ ESTÉVEZ en representación de D. Mauricio , contra la entidad HERMANAS PEREIRA, S.L. le debo condenar y condeno a abonar al actor la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la petición inicial del proceso monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la entidad demandada se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2006 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida y se desestime la demanda, con imposición en costas a la parte actora de las producidas en primera instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la entidad demandada, se dio traslado al demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 23 de enero de 2007 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirmara íntegramente la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, tras lo cual con fecha 8 de febrero de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.
CUARTO.- Al observar la existencia de un defecto legal, se acordó devolver las actuaciones al órgano de procedencia para su subsanación, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual con fecha 14 de marzo de 2007 se elevaron nuevamente los autos a esta Sección para la resolución del recurso.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Mauricio acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual al amparo de los arts. 1089 y ss. y 1500 CC , contra la entidad "Hermanas Pereira, S.L.", con base en los siguientes hechos:
1º D. Mauricio , titular de la "Bodega O Peto", sita en Tui, vendió a la entidad "Hermanas Pereira, S.L." la mencionada industria, en pleno funcionamiento, incluidos los muebles y enseres existentes en el local, por el precio de 18.000 €.
2º Con fecha 26 de octubre de 2005, la demandada realizó una entrega a cuenta por importe de 12.000 €, sin que hasta la fecha haya abonado el resto pendiente, a pesar de las diversas reclamaciones realizadas extrajudicial y judicialmente, a través del oportuno procedimiento monitorio.
La entidad demandada, tras reconocer tanto el hecho de la transmisión (que afirma circunscrito única y exclusivamente los muebles y enseres que se encontraban en el local) como el precio estipulado, se opone a esta pretensión invocando la excepción de pago, con el argumento de que el precio pactado por dicha venta se abonó mediante dos entregas, la primera, por importe de 6.000 € y que se abonó en fecha 30 de septiembre de 2005, y la segunda, realizada el 26 de octubre de 2005 y en la que se abonó el resto del precio pactado y que ascendía a 12.000 €, por lo que nada adeuda la demandada por la operación de compra.
Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" analiza detenidamente la prueba practicada y concluye que no resulta suficientemente acreditado el pago total de la suma reclamada que se invoca como motivo de oposición a la demanda, y más concretamente, la primera de las entregas que se afirman realizadas, por lo que, en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC , estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 6.000 € como resto pendiente del precio.
Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo: error en la valoración de la prueba, al entender que, de la practicada en el juicio, y, en particular, de la prueba documental, se desprende el íntegro pago del precio pactado, y, por ende, el cumplimiento de la obligación contractualmente asumida.
SEGUNDO.- La revisión en esta alzada de las pruebas practicadas en el juicio conduce indefectiblemente a la Sala a compartir el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia objeto de recurso.
Como certeramente argumenta la Juez "a quo", una vez admitido por ambas partes que el precio fijado, sea por la venta del negocio sea por la transmisión del mobiliario y enseres, ascendió a la cantidad de 18.000 €, el debate se reconduce a determinar si dicho precio ha sido o no satisfecho en su integridad, incumbiendo la carga de la prueba del pago a la parte demandada, como hecho extintivo de la obligación, de conformidad con el art. 217 LEC .
La demandada sostiene que abonó el precio en dos entregas: el 30 de septiembre de 2005 pagó 6.000 €, documentándose la entrega mediante la emisión de una factura por dicha cantidad (folio 15), y el 26 de octubre de 2005 abonó los 12.000 € que restaban, expidiendo el actor el correspondiente recibo, en el que la demandada escribió de su puño y letra la expresión "Rta. La cantidad de 6.000 €" para hacer constar que ya había entregado 6.000 € a cuenta (folio 5).
Sin embargo, el examen de ambos documentos no permite extraer la conclusión pretendida.
El documento que se aporta con el escrito de contestación a la demanda como acreditativo del primer pago de 6.000 € (folio 15) es, realidad, una factura por el mobiliario y enseres que se detallan, emitida por D. Mauricio a nombre de la entidad "Hermanas Pereira, S.L.", y en la que se hace constar una base imponible de 6.000 € que, incrementada en el 16% IVA, arrojan un importe total de 6.960 €; en dicha factura aparece estampado un sello de fechas del Concello de Tui, acreditativo de la presentación del original en las oficinas municipales.
Si se pone el citado documento en relación con la copia de la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347) presentada telemáticamente por D. Mauricio y correspondiente al ejercicio 2005, donde el demandante declara haber tenido con "Hermanas Pereira, S.L." operaciones por importe total de 6.960 €, fácilmente se observa que la única función de la factura fue documentar el negocio de compraventa, a efectos fiscales, por un precio inferior al real. De ahí que en la factura se haga constar el IVA y que el importe global sea el que figure en el impreso 347.
La factura no documenta, pues, pago alguno a cuenta, sino que se limita a plasmar el negocio celebrado (aunque con un precio simulado), lo que justifica la firma de ambas partes en el documento.
Bien es verdad que, ocasionalmente, la factura se entrega contra el pago. Pero ni constituye una regla general, ni en todo caso la posesión de la factura supone por sí misma el pago, pudiendo obedecer a otras explicaciones, como la anticipada de formalización del contrato.
En cuanto al recibo que se aporta con el escrito de demanda (folio 5), se trata de un documento, fechado el 26 de octubre de 2006 y en el que D. Mauricio manifiesta que "RECIBÍ de Hermanas Pereira S.L. la cantidad de Euros 12.000 € en Concepto de venta del Bar Bodega o Peto", firmando ambas partes y constando al pie la frase "Rta. La cantidad de 6.000 €".
Si el precio total ascendía a 18.000 €, el recibo se extiende por la suma de 12.000 € y se expresa al pie del documento que "Rta." la cantidad de 6.000 €, cabe racionalmente deducir que la expresión "Rta." significa "resta", y que, en consecuencia, en la fecha en que se emitió el documento, todavía faltaban por abonar 6.000 € del total convenido.
La demandada alega que fue ella misma quien redactó la frase que figura al pie del recibo y que la expresión "Rta." es una abreviatura de la palabra "Restada", con la que quería hacer referencia al pago ya realizado el 30 de septiembre anterior por importe de 6.000 €.
Mas este razonamiento no se comparte. La abreviatura "Rta" no se interpreta en el lenguaje coloquial como "restada" sino como "resta", sobre todo si se recoge en un recibo; por otra parte, si a esta aceptación coloquial se une la circunstancia de que la propia demandada admite ser la autora material de la proposición discutida, resulta aun más inverosímil que, si realmente quiso indicar que ya se había pagado una cantidad a cuenta, no lo redactase así o, al menos, no anotase el término sin abreviaturas.
Recuérdese que el art. 1285 CC dispone que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas; y el art. 1286 CC aclara que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (a este respecto, la STS 1 de febrero de 2002 advierte que "la interpretación ha de venir inferida, conforme al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia a la significación semántica del académico, y siempre dentro del contexto literal de los documentos en que haya sido empleada la palabra en cuestión e incluso atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos que se constaten en tales documentos"), ordenando el art. 1288 CC que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
En el caso de que la factura de 30 de septiembre de 2005 hubiera representado un pago a cuenta, como se asegura, no se alcanza a comprender que se consignara en el recibo la palabra "restada", en lugar de "pagada" o "pagada a cuenta".
En conclusión, la demandada no ha acreditado el pago de la cantidad que se reclama en la demanda, por lo que, en aplicación del art. 217 LEC , procede desestimar el recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales, la desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "Hermanas Pereira, S.L.", representada por la procuradora Sra. Giménez Campos, contra la sentencia pronunciada el 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
