Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Civil Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 491/2007 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 198/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 491/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 559/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 198/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a nueve de abril de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 559/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona, a instancia de ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Dª Ana Boldu Mayor, contra KERSTNER IBERICA S.L. representada por la procuradora Dª Maria José Blanchar García, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dª Melania Serna Sierra y contra REFRIAUTO S.L. representada por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Desestimando integramente la demanda deducida por la Procuradora SRA. BOLDU en representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO ABSOLVER a KERSTNER IBERICA S.L., REFRIAUTO S.L. y a la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, del que se dio traslado a laS contrariaS, que se opusieron, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 25 de Marzo de los corrientes.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamó la aseguradora Zurich la cantidad de 24.808,99 euros, que hubo de abonar a su asegurada Fruites Forpas, S.A., por daños ocurridos en local, equipamientos y mercaderías de su propiedad por razón de incendio ocurrido en la noche del 4 al 5 de agosto de 2.005, que afectó a furgoneta también de su propiedad, matrícula 9619 CJR, cuando se encontraba en el interior del local en el que se produjeron los daños.

Como el incendio se produjo en un equipo de frío instalado en dicho vehículo, la demanda se dirigió contra la empresa suministradora de dicho equipo, por haber resultado el mismo defectuoso, así como contra la que había efectuado su revisión, al no haber detectado el defecto que, a la postre, ocasionó el siniestro.

El Juzgado desestimó la demanda, en resumidas cuentas porque no se probó que la avería se produjese por defecto en el equipo de frío que suministró la demandada Kerstner Ibérica, S.L., o en el mantenimiento del mismo.

Interpone recurso de apelación la parte demandante, que reproduce su pretensión frente a Kerstner Ibérica, S.L. y frente a Refriauto, S.L., que había efectuado el mantenimiento. No mantiene la demanda frente a la aseguradora Mapfre, al haberse acreditado que el seguro que tenía concertado no cubría el siniestro, aun cuando se pretende que no se le impongan las costas ocasionadas a la aseguradora demandada, porque la misma no había aclarado antes del proceso que no cubriese esta contingencia.

SEGUNDO.- Para la causa del siniestro hay que acudir al informe técnico elaborado por D. Benjamín y D. Lázaro , muy sólido y convincente y que, en realidad, no ha sido discutido en sus conclusiones por las partes.

La furgoneta tenía dos equipos de producción de frío. Uno destinado a funcionar cuando el vehículo se desplazaba. Otro para cuando estaba en un garaje o sitio donde pudiese ser conectado a la red eléctrica, pues funcionaba con energía de este origen. El incendio se desencadenó con toda evidencia en este último equipo. Concretamente en zona contigua al motor, donde estaba situado el condensador, pues esa zona fue la más afectada por el fuego. El informe insiste en que el origen del incendio ha de situarse en la zona del motor, en el lado de éste en el que estaba situado el condensador. En el informe se dice que es probable que se produjese la explosión del condensador del motor, ubicado en una caja adyacente al mismo. En el juicio, el señor Lázaro abundó en esas explicaciones y dijo que pudo ocurrir que el condensador se sobrecalentase y explotase. Relató también que el representante de Kerstner, que asistió al reconocimiento pericial con uno de sus técnicos, explicó que en el pasado habían tenido una experiencia de un condensador que había explotado.

Respecto al mecanismo concreto de desencadenamiento del fuego, no se ha podido llegar a una conclusión firme, como suele ocurrir en estos casos. En el informe escrito se dice que resultaba imposible determinar con exactitud si la causa del inicio del fuego fue el condensador del motor. En el juicio se explicó que pudo sobrecalentarse y explotar, pero nada pudo precisarse sobre el mecanismo desencadenante de todo ello. No pudo pronunciarse el perito sobre si se había tratado de un defecto de fabricación. Sí descartó que hubiese habido un incremento de tensión que hubiese ocasionado el excesivo calentamiento. Explicó que el limitador de intensidad (amperaje) estaba situado en 11 amperios, cuando suele estar regulado entre 9,2 y 9,6, aunque narró también el perito que el representante de Kerstner había explicado que ello no era peligroso para el circuito.

El equipo había sido vendido a Fruites Forpes en el verano de 2.003, es decir, unos dos años antes de que se produjese el siniestro. La actuación que se imputa a Refriauto había consistido en una revisión anual que se había realizado en abril de 2.005, como aclaró el representante de la propiedad en su declaración en el juicio.

Como dato complementario ha de significarse que, tras ocurrir el suceso, en octubre de 2.005, Garatge Plana, S.A., entregó a Fruites Forpes una furgoneta igual a la siniestrada, sin cargo alguno, lo que se instrumentó mediante compra de la siniestrada por algo más de 18.000 euros y venta de otra por el mismo precio. Así lo explicó el testigo D. Miguel Ángel en su declaración en el juicio, en la que añadió que había habido un acuerdo verbal con Kerstner para que ésta se hiciese cargo del coste, aunque luego se había negado al pago. A este aspecto del asunto no se hace referencia en el recurso de la actora.

TERCERO.- En el recurso de apelación, Zurich insiste en sus planteamientos, en que el origen del fuego estuvo en el equipo de frío y en que, por tanto, la causa es imputable a dicho equipo, salvo prueba en contrario. Kerstner Ibérica colocó el equipo, lo que le reportó un beneficio y produce ahora la objetivación de su responsabilidad y, además, la legislación protectora de los consumidores y usuarios declara expresamente la responsabilidad del suministrador. Invocación normativa esta última que guarda relación con la que en la demanda se hizo de los artículos 25 y 27 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios de 1984.

Desde luego esta última invocación no es de recibo, porque ninguna de las partes aquí implicadas tiene la condición de usuario ni de consumidor y porque, además, tratándose de responsabilidad por productos defectuosos, los preceptos no son aplicables, conforme a lo establecido en la disposición final primera de la Ley de 6 de julio de 1.994 , sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Es esta última ley la que resulta aplicable al caso, porque se pretende que el siniestro se debió a un defecto del equipo de frío importado por Kerstner Ibérica, lo que sitúa el caso, con toda evidencia, en el ámbito de la aludida ley de 1.994. El artículo 5 de dicha ley determina que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto del producto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Ya hemos visto que en este caso, como ocurre con gran frecuencia en los casos de incendios, no se ha probado el mecanismo de producción del incendio. Sabemos que comenzó en el equipo de frío de la furgoneta, pero nada más. Los peritos intervinientes no pudieron precisar con seguridad ni siquiera que el incendio se iniciase en el condensador, aunque éste fuese la zona más afectada (página 17 del dictamen). En el juicio, como hemos visto ya, el señor Lázaro dijo que el equipo podía tener un defecto de fabricación, pero que no lo sabía. No se ha probado por tanto que presentase un defecto, como exige la ley, y no puede estimarse en consecuencia la reclamación frente a la importadora.

Tampoco frente a la otra demandada, Refriauto, S.L., porque lo único que hay respecto a ella es que hizo una revisión de la instalación unos meses antes de que ocurriesen los hechos y no hay el menor indicio de que el incendio se produjese por un defecto que debiese haber sido advertido por los empleados de dicha demandada, al desconocerse el mecanismo concreto que desencadenó el incendio.

Se desestimará, por tanto, en lo principal, el recurso interpuesto por Zurich, de modo que se le impondrán las cosas que ocasionó su recurso a Kerstner Ibérica y a Refriauto, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Por el contrario, el recurso se estimará en lo que concierne a las costas ocasionadas a Mapfre en primera instancia, porque esta compañía fue requerida de pago extrajudicialmente por la demandante, pero no informó a Zurich de que su póliza no cubría el siniestro. Se limitó a pedirle información, primero una copia del informe pericial elaborado y luego otra de la póliza de seguros. Dice ahora Mapfre, al oponerse al recurso, que no pudo mostrarse contundente en el rehúse desde un inicio y hasta que no tuvo conocimiento de todos los extremos mediante la demanda judicial. No podemos admitir esa postura, pues desde el principio estaba claro que se pretendía que Kerstner Ibérica, asegurada de Mapfre, respondiese por razón de responsabilidad civil derivada de un equipo suministrado por aquella, por lo que no podía ignorar Mapfre que ello no entraba en la cobertura del contrato de seguro que tenía concertado, pese a lo cual no informó claramente a Zurich en ese sentido, como era su obligación. Por consiguiente no se confirmará la sentencia en lo que concierne a las costas ocasionadas a Mapfre en primera instancia, que no pueden imponerse a la actora.

Se estimará en tal sentido el recurso, sin especial pronunciamiento por tanto en cuanto a las costas que el mismo ocasionó a Mapfre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha seis de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas ocasionadas en primera instancia a la demandada MAPFRE, SEGUROS GENERALES, S.A., respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento, como tampoco en cuanto a las que se le han ocasionado en esta apelación. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas por su recurso a KERSTNER IBÉRICA, S.L., y a REFRIAUTO, S.L.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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