Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2008

Última revisión
15/04/2008

Sentencia Civil Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 238/2007 de 15 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 198/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 238/2007-J

JUICIO ORDINARIO Nº 900/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MATARO

S E N T E N C I A N ú m. 198/2008

Ilmos. Sres.

D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 900/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Joan Manuel Fabregas Agustí en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS MATEPSS Nº 10, debo condenar y condeno a la CIA. DE SEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por la procuradora Doña Silvia Zaldúa Rodríguez-Gachs a abonar a la actora la cantidad de 12.510,90 euros, sin perjuicio de los intereses procesales que ésta devengue, con expresa condena en costas para la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, presenta demanda de juicio ordinario contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, solicita se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.510,90 euros, más el interés legal de la referida y con imposición de costas a la demandada.

La sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda, condena a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar a la actora MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10 la cantidad de 12.510,90 euros, sin perjuicio de los intereses procesales que ésta devengue, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución, LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA interpone recurso de apelación en el que alega: 1) no ha quedado acreditada la responsabilidad del siniestro: que el conductor de la motocicleta se encontraba efectuando un adelantamiento antirreglamentario por la izquierda de un turismo, en una vía de un solo carril de circulación, donde está prohibido el adelantamiento; en cuanto a la localización de los daños en ambos vehículos (motocicleta, frontal izquierdo, y turismo, lateral delantero izquierdo) acreditan la versión de los hechos expuesta por la parte demandada, es decir, cuando DON Carlos Miguel estaba iniciando la maniobra de giro a fin de entrar en el parking que se encontraba a su izquierda, el policía local DON Valentín adelantó con su motocicleta por el hueco existente entre la acera y el turismo, sin estar atento a las circunstancias del tráfico y sin tomar las debidas precauciones al efectuar la maniobra de adelantamiento ya que DON Carlos Miguel había accionado el intermitente de la izquierda para advertir de su maniobra; que la única causa eficiente y exclusiva del accidente fue la conducta imprudente del lesionado, al efectuar un adelantamiento antirreglamentario por una vía de un solo carril de circulación; 2) pluspetición: determinación de la cuantía de los gastos médicos: subsidiariamente, y para el improbable supuesto de no estimarse los motivos expuestos anteriormente, se alega pluspetición; que la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda pero condena al 100% de la petición de la actora, entendiendo que la suma de los gastos aportados en la demanda son superiores a la cuantía solicitada en la demanda, incluso después de descontar los gastos no reclamables; es decir, que la Juez de instancia estima en parte la oposición formulada por la parte demandada, pero no rebaja la cuantía de la condena por entender que la actora incurrió en un error a la hora de determinar la cuantía de la reclamación inicial; el actor aporta gastos que no tienen relación con el siniestro de autos.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia de primera instancia, y se absuelva a la demandada con imposición de costas de la primera instancia a la adversa.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia considera que del material probatorio obrante en autos, concretamente, de las declaraciones de ambos implicados, junto con el croquis del accidente y la localización de los daños en ambos vehículos, se desprende la responsabilidad del asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. en el siniestro objeto del presente litigio.

Por tanto, en primer término, debemos analizar las concretas maniobras realizadas por cada uno de los conductores implicados.

Está acreditado que el accidente se produjo en una calle con un solo carril de circulación.

El artículo 82 del Reglamento General de la Circulación señala: "1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (art. 32.1 del texto articulado).

2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del texto articulado)".

En el presente caso, el motorista realizó un adelantamiento de un turismo, detenido o casi detenido, según afirmó en el acto del juicio el propio testigo DON Valentín , por la izquierda, en una calle de un solo carril de circulación.

Así, el testigo DON Valentín , afirmó, en el acto del juicio,"que era policía local de Argentona; que vio un delito, decidió intervenir, vio un vehículo parado o casi parado y decidió adelantarlo, rebasó un camión y dos vehículos, iba a 20 o 30 km/h.; que con la moto llevaba el intermitente y las luces pero no la sirena porque no quería que el otro le viera".

Parece evidente que si se hubiera tratado de un turismo, el agente de la policía local no hubiera podido realizar dicho adelantamiento.

La cuestión que se plantea en el presente caso no es tanto si el adelantamiento debía efectuarse por la izquierda o por la derecha, sino que, al existir un solo carril de circulación, y no haberse acreditado que el agente de la policía local circulara con señales luminosas y acústicas que obligaran a los otros conductores a otorgarle prioridad en la circulación, el adelantamiento efectuado por el motorista por el espacio existente entre la acera izquierda y los turismos que circulaban por el único carril existente en esa vía, aparece como un adelantamiento reglamentario.

Pero además, del contenido del artículo 82.2 del Reglamento General de Circulación , se desprende que, en todo caso, dicho adelantamiento, adoptando las debidas precauciones, ante un vehículo que trataba de girar a la izquierda para introducirse en un parking, debía haberse efectuado por la derecha.

En consecuencia, entendemos que el conductor de la motocicleta realizó una maniobra de adelantamiento con infracción de las previsiones reglamentarias (artículo 82.2 del Real Decreto 1428/2.003, de 21 de noviembre , en el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), por lo que existe, por tanto, negligencia en el conductor de la motocicleta.

En consecuencia, valoramos que, en mayor medida, fue la conducción del agente de la policía local la que causó el presente siniestro.

Pero también es evidente que el conductor del turismo realizó una maniobra descuidada y desatenta porque él mismo, en el acto del juicio afirmó: "la verdad, no miré por el retrovisor antes de iniciar el giro porque es una calle por la que solo baja un coche", de lo que se desprende que antes de realizar la maniobra de giro a la izquierda, no observó a través del espejo retrovisor si el estado de la circulación por detrás le permitía efectuar la maniobra sin riesgo para nadie.

Por ello, en la actuación del conductor del turismo también concurre una falta de diligencia, aunque sea de menor entidad.

Así, consideramos que la imprudencia de los implicados no es igual pues es mayor la del conductor de la motocicleta.

En definitiva, es cierto que la forma de adelantar es por la izquierda, pero el siniestro se produjo en una calle de carril único. Por tanto, la cuestión que se plantea en el presente caso, es que el conductor de la motocicleta no adelantó por el carril izquierdo sino por un hueco existente entre el turismo y la acera.

Al ver un vehículo parado o casi parado, debía haber extremado las precauciones antes de iniciar el adelantamiento y, en todo caso, de percatarse que iba a girar el turismo, el adelantamiento, conforme al artículo 82.2 del RGC , debía haberse realizado por la derecha.

Por el contrario, el conductor del turismo, aunque debió mirar por el espejo retrovisor, tenía a su favor el principio de confianza en el tráfico, no debiendo prever que por la izquierda le adelantara ningún vehículo, por lo que entendemos que se debe atribuir un 20% de la culpa al conductor del automóvil y un 80% al de la motocicleta.

TERCERO.- Atendiendo pues a la necesidad de indemnizar es preciso fijar la cuantía de dicha indemnización.

Respecto de la factura que consta en el documento 9, al folio 37, por importe de 1.447,39 euros, manifiesta la parte demandante y apelada que sólo reclama la suma de 14,03 euros.

Pero es que la sentencia de primera instancia no incluye dicha cantidad en la suma objeto de condena.

En cuanto a los otros conceptos por los que se condena en la sentencia de primera instancia, entendemos que todos ellos guardan relación con la curación del lesionado.

Por tanto, la cantidad total fijada en la sentencia apelada de 12.510 ,90 euros, al considerarse que la responsabilidad de DON Valentín es del 80% y de DON Carlos Miguel es del 20%, la cantidad a abonar será de 2.502,18 euros.

CUARTO.- Al suponer esta declaración una estimación parcial de la demanda no se hará especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la L.E.C.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no debe hacerse especial imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo que se dispone en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2.006 , aclarada por auto de fecha 28 de noviembre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró , en autos de juicio ordinario número 900/2.005, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. a pagar a la demandante MÚTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, la cantidad de 2.502,18 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.

No se hace especial imposición de las costas de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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