Última revisión
14/05/2008
Sentencia Civil Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 231/2008 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 17079370022008100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 231/2008
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE GUÍXOLS
Procedimiento: nº 626/2007
Clase: juicio verbal
SENTENCIA 198 / 2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a catorce de mayo de dos mil ocho.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Ángel Daniel y , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidos por la Letrada Dña. MARIA
ANGELS RAGOLTA .
Ha sido parte apelada D. Jose Enrique y Carmen , representados por la
Procuradora Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y defendidos por la Letrada Dña. ANNA MARIA DIEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Ángel Daniel y Claudia contra D. Jose Enrique y Carmen.
SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por la representación en autos de Ángel Daniel e Claudia contra Jose Enrique y contra Carmen, y en consecuencia, absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados contra ellos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".
TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de mayo dos mil ocho.
QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Circunscrito el recurso a la interpretación del contrato de arrendamiento a los efectos de la aplicación de la tácita reconducción del art. 1581 del Código Civil , resulta que si bien el piso se alquila por el periodo de tiempo de un año comprendido del día 1 de Abril de 2006 al día 31 de marzo de 2007, por el precio de 650 euros mensuales, el pago de la renta se acuerda pagar todo el año por adelantado, lo cual lleva al órgano "a quo" a entender que el contrato quedó tácitamente reconducido por el plazo de un año, visto que la renta es anual y así se pagó, como queda acreditado en autos, por lo que considera vigente el contrato hasta el 31 de marzo de 2008.
Muestra su disconformidad la parte actora, sosteniendo que la renta no era anual sino mensual, y que por ello el contrato se fue prorrogando tácitamente mes a mes hasta que por la parte recurrente se comunicó fehacientemente el día 17 de octubre de 2007 que el contrato finalizaría en fecha 31 de octubre de 2007, interrumpiendo con ello la tácita reconducción.
SEGUNDO.- No comparte este Tribunal el criterio de quien recurre, porque el hecho de que se hubiese fijado un plazo de duración de un año al arrendamiento que se califica de temporada por los contratantes, aunque la renta se haya estipulado por meses, el pago de la misma se concertó como anual a pagar por adelantado de manera que es razonable que la tácita reconducción, art. 1566 en relación con el art. 1581 del CC , situación en que se encuentra el contrato, sea por un año como entiende el órgano "a quo", ya que no puede darse eficacia a una renta estipulada por meses, cuyo pago se exige de forma anual y por adelantado, pues en tal caso nos encontramos ante una rentabilidad mensual fictícia o virtual contradictoria con la realidad arrendaticia, debiendo primar esta última que además es acorde con el plazo fijado para el arrendamiento, y ello sin entrar en el análisis de la calificación y naturaleza del contrato, que no ha sido objeto de apelación.
TERCERO.- En consecuencia, del art. 1581 del C.C . se desprende que respecto al nuevo contrato que surge con la tácita reconducción ha de entenderse que el plazo de duración del mismo irá de acuerdo con la forma de pago del alquiler, y esa forma de pago fue anual aunque el importe del alquiler se fijara por meses, (ya se dice que en contradicción con el sistema de pago), y por ello debe ser confirmada la sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación, conforme al art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Dn. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de Dn. Ángel Daniel y Dña. Claudia, contra la Sentencia de 6 de febrero de 2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols , dictada en los autos de Juicio Verbal nº 626/2007, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución.
Todo ello con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.

