Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2008

Última revisión
11/07/2008

Sentencia Civil Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 222/2007 de 11 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 198/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100299

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00198/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 222/2007

Juicio Ordinario nº. 579/2005

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de PONFERRADA.-

S E N T E N C I A Nº. 198/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a once de julio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que

ha sido apelante Dª. Marcelina , Dº. Benjamín y Dº. Tomás ,

representados por el procurador Dº. Alejandro Tahoces Barba y personada en esta alzada la procuradora Dª. Beatriz Sánchez

Muñoz y dirigidos por el letrado Dº. Santiago González Usano, y apelado Dº. Felipe (tutor de Luis Enrique ), representado por la procuradora Dª. Maria Encina Fra García y dirigido por el letrado Sr. García García,

actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fra García obrando en nombre y representación de D. Felipe , que interviene como tutor de D. Luis Enrique , frente a Dª. Marcelina , D. Benjamín , D. Tomás y los hijos de D. Casimiro , debiendo en consecuencia dejar sin efecto la venta y donaciones efectuadas por D. Luis Enrique a favor de los demandados y que han sido descritas en los hechos probados de esta resolución. Las costas del procedimiento se impone a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 5-3-2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 1 de los corrientes para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Dª. Marcelina , D. Benjamín y D. Tomás como apelantes, y D. Felipe , quien interviene como tutor de D. Luis Enrique , como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia, respecto a la cuestión planteada por los recurrentes como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que del total conjunto de la prueba practicada no puede mantenerse la falta de capacidad de decisión y validez del consentimiento prestado por Dº. Luis Enrique en el momento de otorgamiento de la venta y donaciones que efectuó este último en las dos escrituras públicas (la primera de venta y la segunda de donación) de fecha 11 de enero de 1.9995.

SEGUNDO.- Viene a ser reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene a existir una presunción "iuris tantum" de la capacidad del otorgante interviniente en su escritura pública notarial, cuya incapacidad no haya sido previamente declarada, ni puesto en duda la misma por el Notario autorizante.

Prueba en contrario, que en este caso corresponde al actor (art. 217 L.E. Civil ), que ha de suponer una acreditación clara, cumplida y terminante de que se carecía, en el momento de otorgarse las escrituras de venta y donación de fecha 11 de enero de 1995, de la suficiente capacidad para prestar la voluntad y consentimiento propios a dichos negocios jurídicos, no siéndose consciente de tales actos dispositivos.

De tal forma que, en última instancia, en cuestiones de capacidad de una persona, las dudas que se presenten al respecto han de solucionarse a favor de que sí existía la capacidad puesta en entredicho.

TERCERO.- Pues bien, en el presente y particular caso que nos ocupa, la prueba documental médica y los informes periciales médicos en los que viene a fundarse y sustentarse la conclusión del Juez "a quo", de que Dº. Luis Enrique venía a estar incapacitado para tomar las decisiones de carácter dispositivo (en un caso de venta y en otro de donación) que se plasmaron en sendas escrituras públicas de 11 de enero de 1995, a favor de los demandados, dejándolas sin efecto, no vienen a ser suficientes para llegar a la conclusión y decisión de que dicho D. Luis Enrique no prestó su consentimiento al efecto validamente, debido a la enfermedad de demencia generativa derivada de la enfermedad de alzheimer que de varios años de evolución venía padeciendo.

CUARTO.- Así dicha prueba viene a ser ya, en un principio, un tanto discutible e imprecisa, desde el momento en que tiene lugar un lapso de tiempo ciertamente alejado de la fecha en la que tienen lugar los actos dispositivos (11 de enero de 1995), al datar el informe del Hospital del año 2004, y los informes periciales y el del Médico Forense del año 1998 (el del Médico Forense fue emitido en la causa penal que previamente se siguió a la demanda).

Máxime todo ello, cuando en el Auto dictado con fecha 22 de abril de 1.999 por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Ponferrada y confirmado por la Audiencia Provincial, con ocasión de la querella que formuló el ahora demandante, se vino a poner de manifiesto, que no podía saberse con la necesaria seguridad, pese al informe del Hospital del Bierzo y el del Médico Forense, que D. Luis Enrique se encontraba entre 1.993 y 1996 con sus facultades intelectivas alteradas hasta el punto de no saber bien lo que hacía. Máxime cuando en las actuaciones obraban otros informes médicos que ponian de manifiesto en dichas fechas una situación de normalidad al respecto, como se ponía de manifiesto por los informes del Dr. Rosendo del Hospital de Regla, de fecha 29-9-1993; de la Clínica San Francisco, emitido un mes antes; del resultado de la resonancia magnética a nivel craneal de 12 de abril de 1.994 (Doctor Juan Alberto ); del informe Don. Rosendo , emitido el 29 de noviembre de 1.993, y del certificado del Dr. Jose Miguel , que con ocasión del seguimiento llevado a cabo en febrero de 1.995 (un mes después del otorgamiento de las dos escrituras), se le encontró orientado y sin déficit neurológico.

Y si a ello añadimos, además, que los actos de disposición se intervinieron mediante Notario, que emitió un juicio positivo de capacidad, lo declarado por los testigos y el informe del Presidente de la Junta Vecinal de Otero de Naraguantes, ciertamente, no puede llegarse a la conclusión clara, terminante y cumplida de que Dº. Luis Enrique carecía de la suficientemente capacidad para prestar su consentimiento en la venta y donaciones del inmueble y fincas cuya nulidad y carencia de eficacia pretende conseguir el demandante.

QUINTO.- Por otra parte viene a acontecer un hecho un tanto particular. Pues en la misma escritura pública de venta llevada a cabo el día 11 de enero de 1.995, con el fallecido Dº. Casimiro , no solo fue objeto de venta la casa, objeto de la demanda, sino también un tendejón y dos tierras de cereal de secano, que no son objeto de la pretensión de nulidad planteada en la demanda. Y en la escritura de donación a los otros demandados, también de fecha 11 de enero de 1.995, no solo se donó a los mismos las fincas descritas en el hecho segundo de la demanda, cuya nulidad se pretende, sino también otras fincas diferentes, que se excluyen de la demanda, viniendo a entender que respecto a ésta últimas sí se tenía capacidad suficiente para disponer.

Amén de que, por otra parte, el poder de Dº. Felipe (tutor), es de fecha anterior al Auto de constitución de la Tutela de D. Luis Enrique de fecha 13 de noviembre de 1.999, en nombre y en defensa de sus derechos e intereses por el que aquél comparece y plantea la demanda (y cuyo poder es otorgado "en su propio nombre y derecho").

SEXTO.-Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada por así imponerlo el art. 398.2 L.E.C. Y si bien la estimación del recurso ha supuesto la desestimación de la demanda, no obstante ello no se hará un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia, en atención a las particularidades del caso objeto de litis y dudas de hecho existentes que han llevado, incluso, a que se estimara la demanda en primera instancia (art. 394.1 L.E. Civil ).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Marcelina , D. Benjamín y D. Tomás contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada , en autos de Juicio Ordinario número 570/2005, debemos revocar dicha resolución en el sentido de desestimarse la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felipe , que interviene como tutor de D. Luis Enrique , contra los demandados en la misma, absolviéndoles de las pretensiones formuladas en dicha demanda; y ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

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