Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 198/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 531/2007 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00198/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7034830 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 531 /2007
Autos: JUICIO CAMBIARIO 1452 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID
De: INFORMATION BINARY DOS, S.L.
Procurador: ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
Contra: SAVIDIET, S.L.
Procurador: MARIA JOSE CORRAL LOSADA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a doce de marzo de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1452/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante INFORMATION BINARY DOS, S.L., representada por la Procuradora Dª Elena Beatriz López Macías y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada SAVIDIET, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio cambiario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimando como estimo la demanda de oposición al juicio cambiario planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Corral Losada, en nombre y representación de Savidiet, S.L., declaro que no procede la ejecución solicitada a instancia de Information Binary Dos, S.L. dejando sin efecto y mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. Todo ello con expresa imposición a la parte ejecutante de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de noviembre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de marzo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate por la representación causídica de la entidad mercantil "INFORMATION BINARY Y DOS, S.L., la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de la demanda de oposición formulada, interesando su revocación y sustitución por otra que inacoja dicha demanda declarando seguir adelante la ejecución despachada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y articulado a través de dos motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
El primer motivo acusa infracción del artículo 218-21 de la LEC y errónea apreciación de la prueba. En el desarrollo integrador del reparo se aduce, en primer término, que con el fín de centrar los exactos términos de debate se debe proceder a diferenciar dos cuestiones, a saber, la discrepancia sobre el origen del pagaré y la problemática sobre la provisión de fondos, siendo así que esta segunda cuestión se desenvuelve en el plano estrictamente jurídico y no se plantea divergencia en orden al origen del pagaré, lo que es inconcuso. Se esgrime, en segundo lugar, que la única prueba objetiva y eficaz no sería otra que la prueba pericial de persona experta en la materia que pudiera determinar el verdadero alcance de la herramienta implantada y las posibles causas que podría motivar la alegada inutilidad de la misma en la aplicación del cliente; aserto que en manera alguna ataca de forma frontal la evaluación que de la resultancia probatoria se efectuó por el Juzgador a quo, además de no atemperarse a las reglas de la buena fe procesal, ya que no debe preterirse que en el acto de la vista la parte ahora apelante se opuso categóricamente a la práctica de la prueba pericial propuesta de adverso pretextando ser suficiente con las demás pruebas ofrecidas para la resolución del thema decidendi. Tampoco puede compartirse que la actividad demostrativa ejecutada en las actuaciones originales puede ser adjetivada de exigüa, dado el haz documental que se adjuntó al escrito de demanda de oposición y el número de testigos que depusieron en el decurso de la vista, siendo llano que no existe cortapisa legal para la demostración del cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, sin detrimento de lo que se desarrolle en otro lugar de esta resolución sobre la operatividad de la excepción de contrato defectuosamente cumplido en el seno del cauce del juicio cambiario. En puridad, o la invocación del artículo 218-2 es meramente retórica o no se comprende lo que pretende denunciarse con asidero en la invocada transgresión del artículo 218-2 , ya que en el mismo se disciplina los términos en que ha de cristalizar la obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales, por más que no sea el eje de la disconformidad, sino antes al contrario, la inadecuada ponderación de las pruebas ejecutadas, la que se censura con acomodo en el resultado que ofrecen determinadas probanzas, siendo así que la totalidad de los instrumentos heurísticos ha de ser apreciada en yuxtaposición y ensamblaje. En consecuencia, no sólo los testimonios de D. Everardo y D. Ismael han de apreciarse en relación con el también empleado de la apelante D. Plácido aunque los mismos hayan de ser tomadas en consideración, sino también el de los demás testigos intervinientes en la vista del procedimiento del que trae esta alzada, particularmente D. Luis Carlos y D. Juan Miguel, al ser precisamente estos últimos cuyas aseveraciones no cohonestan con los primeros pese a que resulta irrefutable que no logró instalarse el portal en liza... Concretamente, D. Luis Carlos aseveró que se probó la instalación en la base de datos primitiva, así como en la base de datos de Savidiet S.L. y dio errores, y sólo funcionó en la herramienta estandar del programa. Más pormenorizado y categórico que el testimonio de D. Juan Miguel no solo en lo atinente a si llegó a instalarse el portal de negocio en las oficinas de Servidiet S.L., ya que existe plena concordancia en todos los testigos en que no ha sido viable, como también en que se ha realizado la migración de datos, y que el cambio en SQL es una variación importante en la arquitectura de la aplicación, sino también y de forma más específica que se consulto a Alba como a la ahora apelante si el portal de negocio funcionaba con SQL, que era el nuevo sistema de la base de datos, y todo el mundo respondió afirmativamente, por un lado, y que el problema teóricamente está en algún sitio de la arquitectura que no se ha sabido detectar y que las distintas cosas que se han ido realizando no han encajado, por otro, de lo que ha de seguirse que hablar de 40 horas es meramente retórico, ya que si no ha funcionado el programa después del tiempo transcurrido desde mayo de 2003, pese a los intentos realizados, nada autoriza a colegir que ese número de horas preindicadas permitan concluir el proyecto. Que se condicionó el pago del pagaré emitido el 7-4-2005, donde se refleja que el portal de negocios no funciona, extremo en que apunta de forma unidireccional toda la actividad probatoria ejecutada, conviniéndo por las partes litigantes la renovación del precio con vencimiento de 6-VII-2005 por el título valor cuya ejecución se postula, al entender las partes que en el interregno hasta el 6 de octubre 2005 sería suficiente para solucionar las diferencias surgidas como consecuencia de la falta de funcionamiento del portal de negocios, lo que no aconteció, por lo que en el momento de interponerse la demanda de juicio cambiario el programa no era útil para la finalidad perseguida por la parte ahora apelada, quién no ha podido ver colmadas sus perspectivas, lo que impide hablar de un mero cumplimiento defectuoso de las prestaciones a que la parte apelante venía compelida, lo que forzosamente ha de cristalizar en el perecimiento del segundo motivo de impugnación enfrentado a la sentencia debatida.
Como ya declaró esta Sección en su sentencia de 18-5-2004 :
"Nadie puede discutir el carácter abstracto del pagaré como instrumento de crédito desvinculado del negocio jurídico concertado entre sus iniciales creadores, en esencia constituido por una promesa de pago hecha por quien lo firma -librador- frente a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar -Tomador-, ante el cual queda obligado directa y personalmente... Tampoco puede desconocerse la reiterada y, por ello, consolidada doctrina jurisprudencial establecida en relación a la letra de cambio, pero que aquí resulta plenamente aplicable, que se inicia en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.989 y de la que es claro exponente la más reciente de 29 de diciembre de 1.990, que restaura plenamente la significación causal de la letra cuando el debate, con sustento en ella, se suscita entre sus primeros firmantes, haciendo renacer la posibilidad de que el librado-aceptante pueda oponer al librador-tenedor las excepciones que encuentran fundamento no ya en el título mismo sino en el contrato o relación jurídica a la que responde y, en definitiva, la de falta de provisión de fondos o del sustento causal consistente en la inexistencia del crédito que, por cualquier causa, el librador tenía frente al librado o de la transmisión -causal- del valor de aquél a éste que justifica el que el día del vencimiento de la letra, se pague su importe.
Ahora bien, en tal punto o estado de la litis surgen dos cuestiones esencialmente ligadas a la admisibilidad de la excepción, una, si dentro de su ámbito es posible comprender no solo aquellos supuestos de incumplimiento total del contrato por parte del librador, en los que la vulneración de su prestación deja sin provisión o cobertura a la letra -«exceptio rite adimpleti contractus»-, sino también los de cumplimiento parcial, defectuoso o irregular -«exceptio non rite adimpleti contractus»-; y la otra, referente a quien corresponde la carga de la prueba.
Por lo que atañe a la primera, aunque no se desconoce la discrepancia que existe entre las distintas Audiencias en torno a la inclusión dentro de la excepción de falta de provisión de fondos de los casos de cumplimiento parcial o defectuoso, que es rechazada, entre otras, por las sentencias de las extintas Audiencias Territoriales de Palma de Mallorca de 27 de febrero de 1.979, Valencia de 18 de julio de 1.984, Barcelona de 2 de mayo de 1.985, y Audiencias Provinciales de Valencia ( Sección Octava ) de 21 de diciembre de 1.989, y Madrid ( Sección Novena ) de 10 de mayo de 1.989 , es lo cierto que tampoco puede adoptarse una actitud única e inflexible, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, ya que pudiera darse la circunstancia que, siendo varias las letras emitidas, el valor de lo mal hecho o dejado de hacer excediese del nominal de los efectos pendientes ejecutados, equivalentes a pagos parciales de aquél, que por ello quedarían sin provisión causal; ahora bien, no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de trato sucesivo, permite su invocación, ya que como tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de octubre de 1.986, 13 de abril y 10 de mayo de 1.989 , para la apreciación de la excepción de contrato no cumplido se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente en relación con la finalidad perseguida para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial, según los casos, pudiendo, en este ultimo supuesto, articularse como excepción de pluspetición.
Pese a que, como ya expresara el preámbulo de la Ley 19/1985 , dicho Texto persigue una abstracción del título cambiario, en adaptación a la Ley Uniforme de Ginebra, la nueva normativa configura la provisión como una obligación extracambiaria vinculada al contrato subyacente en el que la aceptación constituye al librado en obligado al pago (art. 33 LCCH ), existiendo una presunción favorable a la concurrencia de una causa legítima, de suerte que será el ejecutado aceptante quien ha de asumir la carga de la prueba si opone una excepción causal derivada de sus relaciones con el librador -SS.AA.PP de Asturias, de 21 de marzo de 1988; de Valladolid, de 11 de marzo de 1989, de Navarra, de 16 de diciembre de 1991; de Murcia, de 4 de julio de 1992; de Madrid, de 15 de marzo de 1994; de Córdoba, de 21 de abril de 1994; y de León, de 16 y 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1992, 3 de febrero, 11 de junio y 11 de diciembre de 1993 , entre otras-.
En cuanto a la falta de provisión de fondos existe también una consolidada doctrina y jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales, pudiéndose citar las recientes Sentencias de Las Palmas de 19/02/2.001, Badajoz de 17/1/2.001, y Alava de 6/04/2.000, citando la de Alicante 30/04/ 1999 , en las que se pone de relieve cómo es necesario partir de la consideración del juicio cambiario como proceso sumario, que por tanto no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el o los títulos ejecutivo/s base de la ejecución (en el caso que nos ocupa el pagaré acompañado a la demanda), debiendo desenvolverse la función jurisdiccional, dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar fuerza ejecutiva el/la los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección del/de los motivos de oposición aducidos de adverso, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos, que reitera más adelante, que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la posibilidad de alegar la citada excepción de incumplimiento como base de la excepción prevenida en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante («exceptio non adimpleti contractus»), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos («exceptio non rite adimpleti contractus») en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de, incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituirla una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del cheque, en relación con los principios sobre carga de prueba, contenidos en el art. 217 LEC y, en especial, el que afirma que corresponde la prueba a quien afirma, no a quien niega, y que los hechos negativos, por la dificultad que su probanza entraña, han de acreditarse por aquella de las partes que tenga más facilidad probatoria.".
Sin embargo, al frustrarse el fín económico del negocio para la parte demandante de oposición, cual queda dicho, no estamos tan sólo ante un incumplimiento irregular o defectuoso del contrato, de lo que ha de seguirse inexorablemente que el recurso haya de claudicar.
SEGUNDO.- Subyaciendo una seria duda fáctica como se desprende de los distintos testimonios, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena López Macias, en representación de la entidad mercantil "INFORMATION BINARY DOS, S.L." frente a la sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

