Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Civil Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 285/2008 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 198/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100196

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 285/2008-B

JUICIO ORDINARIO Nº 1177/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERRASSA (ant. Cl-2)

S E N T E N C I A Nº 198

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1177/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, a instancia de D. Hermenegildo contra TERRASSA MOTOR, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Hermenegildo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Moreno García, contra la entidad mercantil TERRASSA MOTOR S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Yuri Brophy Dorado, debo dewclarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el día 21 de diciembre de 2005, y debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 13.299,28 euros, más los intereses legales de dicha cantidad, a contar desde el día 17 de abril de 2.006 hasta su completo y efectivo pago, con expresa imposición de las costas de esta primera instancia a TERRASSA MOTOR, S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el actor en su demanda que en fecha 21.12.2005 adquirió de la demandada Terrassa Motors S.L. un vehículo modelo FIAT ESCUDO matrícula R-....-IN por precio de 10.000 euros, que se abonaron parte en efectivo y parte mediante la entrega de un turismo del que era titular la esposa del actor, contrato con la garantía de la Ley 23/2003 por el que se otorgaba una garantía de doce meses sobre el vehículo y se garantizaban asimismo los 98.000 Km que marcaba el tacómetro. A raíz de una avería ocurrida sólo cuatro meses después y habiendo recorrido menos de mil kilómetros, averiguó que el motor del vehículo se encontraba en un estado deplorable, siendo así que la piezas del mismo habían llegado al agotamiento de su vida útil y que el turismo había recorrido ya en el momento de su adquisición más de 200.000 Km, presupuestándose su reparación en 8.833'2 euros. Considera el actor que, siendo el vehículo vendido inhábil para el fin que fue adquirido, el vendedor ha incurrido en un incumplimiento contractual esencial ("aliud pro alio"), interesando que se declare resuelto el contrato, ex art, 1124 CC , y se condene a la demandada al pago de la suma de 13.299'28 euros, correspondientes a la devolución del precio y a una indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Subsidiariamente se interesa la reparación del vehículo.

La mercantil demanda se opone a tal pretensión, negando incumplimiento alguno, y alegando, en esencia, que la avería ocurrió por una conducta negligente del propio actor y que este incumplió las cláusulas quinta y sexta del contrato de compraventa, lo que excluye la responsabilidad del vendedor.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y la impugna en todos sus pronunciamiento, reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, en la propia definición que del contrato de compraventa contiene el artículo 1445 del C.C se contienen las dos fundamentales y recíprocas obligaciones que luego se concretan en los arts. 1461, 1462 y 1500 del mismo Cuerpo legal cuales son para el vendedor entregar la cosa, y para el comprador pagar su precio; ahora bien, aquélla no queda cumplida con la simple materialidad de la entrega, sino que es preciso que ésta sea pacífica, es decir, que nadie le discuta la propiedad o posesión de la cosa, y también que sea útil, esto es, que sirva para el fin o destino para el que fue comprada; y a fin de conseguir todo ello la jurisprudencia viene distinguiendo claramente entre las acciones redhibitoria y estimatoria o quanti minoris, que tienden a las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de las cosas vendidas, y cuyo régimen viene regulado en los arts. 1484 y ss del C.C ., debiéndose deducir las correspondientes acciones dentro de los plazos de caducidad regulados en los arts 1490 CC , y aquéllas otras acciones derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato al haberse hecho entrega de cosa distinta, contempladas en los arts 1101 y 1124 del CC . Según una reiterada jurisprudencia, que recoge correctamente la sentencia objeto de recurso, la entrega de cosa diversa supone un incumplimiento de contrato, y no un vicio redhibitorio, y si bien la distinción entre vicios ocultos y prestación diversa no siempre es fácil, suele definirse la existencia de prestación diversa "como la entrega de una cosa distinta a la pactada y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto, o por insatisfacción del comprador". El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo caso se hace necesario que objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado, o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada , que haga del todo punto imposible su aprovechamiento (SSTS de 6 de abril de 1989 con cita de las de 12 y 23 de marzo de 1982 y 6 de abril de 1985, y más recientemente las de 7 de abril y7 de mayo de 1993 y 29 de abril de 1994 ).

En el supuesto de autos se considera suficientemente acreditado que el vehiculo, que fue adquirido con 98.000 Km "garantizados", había recorrido en realidad más de 200.000 y que las piezas que componían el motor de propulsión habían llegado a un estado de agotamiento de su vida útil, de tal manera que su reparación ascendería a 8.833 euros. Asimismo, resulta de la prueba que el estado que presentaba el motor no está justificado ni por el tiempo transcurrido ni por la distancia recorrida desde su adquisición; por otra parte, al margen de la concreta avería sufrida el día 17.4.2006 y de la posible incidencia de la conducta del actor en su producción, queda acreditado que en ningún caso el estado "deplorable" que en su conjunto presentaba el motor era atribuible a dicha conducta ni consecuencia de la misma. En definitiva, se considera probado que el vehículo entregado era absolutamente inadecuado para el fin a que iba a ser destinado, no pudiendo responder a la expectativa generada con la adquisición de un vehículo que, si bien era de segunda mano, se le garantizaban determinadas características y frustrando con ello el objeto del contrato, lo que comporta la entrega de cosa diversa que implica un pleno incumplimiento de contrato por inhabilidad del objeto. La existencia de tal incumplimiento faculta al demandado para interesar, de conformidad con lo que establece el artículo 1124 CC , la resolución de la obligación con indemnización de los perjuicios que como consecuencia se le hayan podido causar.

Por otra parte y respecto de la aplicación de la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en Venta de Bienes de Consumo , el tribunal hace suyos todos los razonamientos del juez a quo, a los que únicamente cabe añadir en respuesta a las alegaciones de la recurrente que dicha ley supone una garantía añadida en en los derechos al consumidor para su protección, lo que no excluye que se apliquen a los contratos protegidos por dicha norma las que resulten de la aplicación de las normas generales que regulan los contratos. Efectivamente, la Exposición de Motivos de la citada Ley, que tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25.5.1999 , sobre Determinados Aspectos de la Venta y Garantía de los Bienes de Consumo, estableciendo un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros, indica que "La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los arts. 11 de la LGDCyU y 12 de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta Ley. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta Ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y «quanti minoris» derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores". En definitiva, la sustitución del régimen general de las acciones por vicios ocultos por las previsiones de la citada ley en aras a una mayor protección del consumidor no excluye que amparen a éste las acciones ante el incumplimiento sustancial o total del vendedor, cual és el caso que nos ocupa.

Por todo ello, y resultando indiscutida la procedencia de la indemnización así como sus conceptos y cuantía, procede la íntegra confirmación de la sentencia.

TERCER0.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal (art 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de TERRASSA MOTOR S.L. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 1177/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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