Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2009

Última revisión
27/04/2009

Sentencia Civil Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 589/2008 de 27 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO

Nº de sentencia: 198/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100190

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO 589/08

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 898/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 198/09

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En Barcelona a veintisiete de abril de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, numero 898/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de L'Hospitalet de Llobregat (ant. CI-8), a instancia de Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000 , NUM000 , contra Lorenzo , Coro y Comunidad de Propietarios C/. DIRECCION000 , NUM001 ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 30 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia número 4 de Hospitalet de Llobregat de 30 de abril de 2008 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, representada por el procurador Sr. Vidal Bosch, debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en ella a D. Lorenzo y Dª Coro y contra la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, representados por la procuradora Sra. Bernaus Vidorreta. Todo ello con expresa imposición en costas para la parte actora».

SEGUNDO.- La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 15 de abril de 2009 para deliberación y votación de la misma.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

Fundamentos

PRIMERO.- Ha quedado probado que los ahora apelantes, el señor Lorenzo y la señora Coro , son propietarios de la vivienda situada en la última planta del edificio de la calle DIRECCION000 número NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, vivienda cuya terraza queda separada del terrado de la finca contigua (calle DIRECCION000 nº NUM000 ) por un muro, construido íntegramente en terreno propiedad de aquéllos. En mayo de 2006 decidieron abrir cinco huecos -de aproximadamente 2 metros de alto por uno y medio de ancho- en esta pared, lo que motivó la interposición por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, solicitando que se obligara a tapar tales huecos y devolver el muro a su estado anterior. La sentencia de primera instancia pivota fundamentalmente en torno a la discusión del carácter privativo o medianero del muro, y llega a la conclusión de que, estando íntegramente ubicado en la propiedad de los demandados, niega a los actores el derecho a pedir que sean cerrados los tan mencionados huecos, desestimando por lo tanto la demanda.

SEGUNDO.- Esta Sala no puede sin embargo compartir las apreciaciones del juez a quo: Para resolver la cuestión litigiosa hay que depurar los perfiles del debate, y lo que se discute no es si el muro de separación es privativo o es una pared medianera, sino la existencia o inexistencia de un derecho a abrir huecos en una pared que delimita dos propiedades contiguas, sin respetar la androna.

A este respecto, conviene recordar cómo el art. 544-6 del libro V del CC de Cataluña subraya que con esa acción negatoria se pretende proteger la libertad del dominio de los inmuebles, así como el restablecimiento de la cosa al estado anterior a la perturbación jurídica o material (asimismo, la sentencia del TSJ de Cataluña de 27 de febrero de 2000 ). La sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de abril de 2009 , que realiza un completísimo recorrido por la historia y contenido actual de la institución en el sistema catalán, evidencia que esta disciplina va más lejos que la clásica jurisprudencia que ceñía el uso de esta acción a los supuestos de presuntos gravámenes sobre una finca por parte de quien pretendía ser titular de un ius in re aliena. El derecho civil catalán siempre ha sido más restrictivo que el CC en este punto, no sólo cuando se trata de paredes medianeras sino también cuando hablamos de las propias, si el propietario de ésta no lo es también del suelo y del vuelo al que mira de una manera inmediata (STSJ Cataluña de 27 de mayo de 2007). Por ello, está prohibido la apertura de huecos para luces y vistas en pared propia o medianera sobre el predio vecino: Nadie puede mirar a la finca adyacente si no ve antes la propia. Como pone de relieve la doctrina clásica, toda ventana que proporcione vistas sobre el predio vecino o no se haya adquirido en virtud de título puede ser cerrada en cualquier momento, o la puede tapar el vecino cuando edifique, ya que se entiende que se posee a título de precario. Tampoco se permite que desde el terrado de una casa se pueda mirar al vecino, por lo que el primero que edifique tiene que elevar un muro de una altura suficiente, salvo que deje una androna en terreno propio. Toda esta regulación responde a la idea de máxima protección del derecho a la intimidad y privacidad, así como al interés de evitar daños como consecuencia de la caida de objetos o materiales desde la finca contigua.

TERCERO.- En consecuencia, en el caso litigioso sólo la existencia de una servidumbre podría legitimar a los apelantes a poder abrir los controvertidos huecos. Y nada hace pensar que tal servidumbre exista. Pretender, como se señalaba en la contestación a la demanda, que la construcción de la terraza por el primitivo único propietario de los dos inmuebles equivalga a la constitución de una servidumbre carece de todo sustento normativo en el ordenamiento civil catalán (inaplicabilidad del art. 541 CC ). Más aún: si se hubiera querido constituir una servidumbre de luces se habría hecho, lo mismo que se constituyeron otras (de paso) en su momento. Lo único sólidamente establecido es, desde el punto de vista fáctico, que la pared siempre ha existido, y, en lo jurídico, el principio de los arts. 546-1 y 546-10 CC de Cataluña, esto es, la obligación de elevar una divisoria que impida la visión desde el terreno vecino y la imposibilidad de abrir huecos, ni siquiera en pared propia. Por ello, encaja mal con esta regulación tan estricta la idea de que uno pueda tirar la pared de delimitación cuando esté construida en el terreno propio.

En vista de todo lo anterior, se impone la plena estimación del recurso y a la condena a los ahora apelantes a la reposición del muro al estado anterior a la apertura de los vanos.

CUARTO.- Aunque no constituya el núcleo central del debate, hay que matizar por último dos aspectos: Lo primero es descartar la interferencia de las disposiciones administrativas. Nada tiene que ver ni justifica la (alegada) necesidad de reparar el muro o de adecuarlo a unas determinadas exigencias administrativas con el derecho de propiedad, que necesariamente constituye un prius intangible: Las normas administrativas en general y las urbanísticas en particular se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden a un sujeto, salvo que medie expropiación, tal y como asevera el TS (civil, sección 1) en su sentencia de 21 de octubre de 2008 . En segundo lugar, el hecho de que en el momento del juicio se hubieran tapado parcialmente esos huecos con elementos removibles -contingentes por definición- no equivale al cerramiento exigido y no exime del escrupuloso respeto de las obligaciones derivadas del derecho de propiedad.

QUINTO.- La completa estimación de la pretensión deducida en la demanda inicial comporta la imposición de las costas de la primera instancia a la parte que ha visto derrotadas sus posiciones, en los términos previstos por los arts. 394 y 398.2 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y en consecuencia condenamos a los demandados a reponer el muro de separación al estado previo a la apertura de los huecos. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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