Última revisión
16/04/2009
Sentencia Civil Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 405/2008 de 16 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 198/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº. 405/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 164/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº. 198/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 164/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de El Prat de Llobregat, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., contra D. Carlos María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estos autos, deducida por la entidad "GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A.", contra D. Carlos María , declaro la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo en la vivienda sita en Prat de Llobregat, Avenida DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución.
Asimismo condeno a D. Carlos María , a abonar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (705,16 euros), más los intereses legales a contar desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de la suma que se fijará en ejecución de sentencia, resultante del consumo de gas comprendido entre la última lectura facturada 5010 metros cúbicos, y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, y que se calculará atendiendo al precio de las tarifas vigentes legal o reglamentariamente establecidas para el tipo de gas natural, condenando a la demandada a permitir la entrada al domicilio antes indicado, al agente judicial junto con los empleados de la demandante a fin de que por éstos se proceda a la lectura del contador de gas instalado en el interior de la vivienda y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador allí instalado.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., contra DON Carlos María , declara la resolución del contrato de suministro de gas para el consumo en la vivienda sita en el Prat de Llobregat, DIRECCION000 , números NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , condenando al demandado a estar y pasar por dicha resolución, y condena a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 705,16 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de la suma que se fijará en ejecución de sentencia, resultante del consumo de gas comprendido entre la última lectura facturada de 5.010 metros cúbicos, y la que se realice en el momento de la desconexión del contador, y que se calculará atendiendo al precio de las tarifas vigentes legal o reglamentariamente establecidas para el tipo de gas natural, condenando a la parte demandada a permitir la entrada al domicilio antes indicado, al agente judicial junto con los empleados de la demandante a fin de que por éstos se proceda a la lectura del contador de gas instalado en el interior de la vivienda y procedan a la privación del suministro mediante la desconexión y retiro del contador allí instalado, todo ello, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Carlos María , interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto ha aportado como prueba documental un certificado de empadronamiento acreditativo del abandono del domicilio arrendador, y en base a ello, del no consumo de gas, debiendo repercutirse el mismo a los posteriores arrendatarios de la citada vivienda, según la propia compañía de gas manifestó.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda, con expresa imposición de costas.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El argumento principal del recurrente se basa en el cambio de residencia de DON Carlos María desde el día 22 de agosto de 2.003.
Sin embargo, como señalan las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, sección 17ª, de 25 de junio de 2.008, y sección 12ª, de 22 de enero de 2.003 , los motivos que esgrime para la revocación de la sentencia dictada en la instancia no pueden acogerse.
La carga de la prueba de la extinción del contrato corresponde a la parte demandada (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y aportando la actora facturas a nombre del demandado, y reconocido que fue el demandado quien contrató el suministro, no puede darse por probada la baja en dicho suministro.
A pesar de la que la parte actora no ha aportado con su demanda el contrato de suministro, la parte demandada no niega que DON Carlos María suscribiera un contrato con Gas Natural para recibir el correspondiente suministro de gas con fines domésticos, relativo a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de El Prat de Llobregat.
Por tanto, ha quedado acreditado, a partir de la documentación aportada con la demanda que, en virtud del contrato de compraventa suscrito bajo la modalidad de suministro de gas, sinalagmático y bilateral, la hoy apelada ha venido suministrando gas durante el período cuyo pago reclama, sin que exista duda sobre la obligación de pago de esas cuotas reclamadas, dimanantes de las reglas generales del Código Civil previstas en los artículos 1.091, 1.258, 1.445, 1.450 y 1.500 , estableciendo este último que el comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar fijados en el contrato, sin que el sólo dato del alegado aprovechamiento por un tercero del gas suministrado pueda considerarse como una novación subjetiva consentida por el acreedor.
La circunstancia de que en los períodos reclamados no fue el demandado quien ocupó la vivienda ni, por tanto, quien recibió el suministro, no puede conducir a que quede exonerado del pago del gas suministrado, por la sencilla razón de que es él quien firmó el contrato de suministro de gas.
El contrato tenia por objeto el suministro de gas a la vivienda y la contrapartida a la que se obligaba DON Carlos María era el pago del precio de ese gas.
Luego dicho demandado viene obligado a abonar el precio del gas suministrado, porque los contratos obligan a quienes los suscriben y son obligatorios para ellos, como resulta de lo dispuesto por las leyes para las obligaciones y contratos en general, sin que el deudor pueda desligarse de sus obligaciones por su simple y unilateral voluntad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil .
Era DON Carlos María el que estaba obligado a comunicar a la compañía suministradora que se marchaba de la vivienda y a dar de baja la póliza de suministro, sin permitir que otro se subrogara en su lugar en el suministro de gas.
Por tanto, DON Carlos María ha de responder frente a la compañía suministradora del gas no pagado, pues, frente a la suministradora fue él quien se obligó y quien, por tanto, ha de cumplir.
Ello sin perjuicio de que pueda reclamar él, a su vez, frente a quien realmente consumió el gas, para evitar todo enriquecimiento injusto.
Por todo lo anterior, acreditada la entrega continua de gas en el período reclamado, la vigencia del contrato suscrito por la actora respecto del domicilio sito en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 de El Prat de Llobregat, probada la falta de pago del precio pactado y no acreditada cumplidamente ni la desocupación de la vivienda ni su comunicación a la actora, procede estimar acertada la resolución contractual acordada en la instancia al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , ante el incumplimiento de la principal obligación de abono de los suministros efectivamente realizados y con las consecuencias legales inherentes a dicha resolución, cual es el pago de las facturas pendientes, ello sin perjuicio, de las acciones oportunas por enriquecimiento injusto contra las posibles personas que hubieren podido resultar beneficiarias del gas suministrado sin contraprestación alguna.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Prat de Llobregat, en los autos de Juicio Verbal número 164/2.007, de fecha 9 de enero de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

