Sentencia Civil Nº 198/20...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Civil Nº 198/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 442/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 198/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100144

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 442/2008

JUICIO VERBAL Nº 515/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE TORTOSA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Centro de Estudios Ceac S.L. representada en esta alzada por el Procurador Sr. López y defendida por el Letrado Sr. Pallejà contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Tortosa en fecha 3 de abril de 2008 en Autos de Juicio Verbal nº 515/07 en los que figura como demandante el Centro de Estudios Ceac S.L. y como demandado D. Fernando .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Sagristá González en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L. frente a Fernando representado por el Sr. Procurador M. Celma Pascual.

Se absuelve al demandado de las peticiones de la demanda.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por el demandado se interesó su desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia desestimatoria de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por el Centro de Estudios Ceac S.L. contra D. Fernando en concepto de pago del precio restante de una compraventa celebrada fuera del establecimiento mercantil, al entender el Juzgador "a quo" que "no ha acreditado que se entregaran las mercancías", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil actora, quien como primer motivo de impugnación opone el vicio de incongruencia extrapetita, y ello bajo el argumento de que "si bien la sentencia se limita a desestimar la demanda, se ha fundamentado dicha resolución en que el contrato de autos no reúne los requisitos exigidos por la Ley de 21-11-1991 , sobre ventas fuera de los establecimientos mercantiles, cuando el demandado no denunció la nulidad del contrato", dicho motivo debe ser desestimado.

Al respecto debe ponerse de manifiesto que si bien el demandado basó su oposición a la demanda en que "el contrato no había llegado a perfeccionarse porque nunca le había llegado el material del curso, y si su firma figura en el recuadro del receptor es por que lo que ahí se dice es que ese receptor es quien va a recibir el curso", no es menos cierto que la desestimación de la demanda no se funda en que el contrato suscrito entre los litigantes sea nulo por defectos de forma como erróneamente se aduce por la defensa de la apelante, pues basta una mera lectura de la misma para constatar que lo que se dice es que se desestima la demanda porque no ha quedado acreditado que el material que conformaba el curso hubiese sido entregado, llegando a esa conclusión en base a que "el documento contractual únicamente demuestra la existencia de una firma y que se plasmó un sello que reza entregado pero no se sabe cuando, no había un albarán de entrega cuando ello es un documento habitual en cualquier operación comercial de entrega de mercancías, y tampoco aparecía que se hubiese entregado el documento de revocación correspondiente, cuya carga le correspondía al empresario", y como resume la S.T.S. de 3-2-2005 "siendo la congruencia la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002 ) sin alcanzar a los razonamientos (11 de marzo de 2003) y siéndolo, en principio, la sentencia desestimatoria (1 de octubre de 2001 y 19 de junio de 2003 )", y dice la S.T.S. de 19-11-07 con cita de las Ss de 17-1-2006 y 5-4-06 "la incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 "; pero, como la congruencia pone en relación lo solicitado con lo resuelto en el "fallo" de la sentencia y no con los fundamentos jurídicos que preceden al mismo (sentencias de 16 febrero y 17 mayo 1984, 20 marzo 1986 , 22 y 26 diciembre 1989 , citadas en el mismo sentido por las de 6 noviembre 2006 y 4 julio 2007), no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala expresada, entre las más recientes, en sentencias de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007 )". Cuestión distinta es que se comparta la ratio de su toma de decisión, pero ello desde luego nada tiene que ver con el vicio de incongruencia esgrimido.

SEGUNDO.- Denunciándose como segundo motivo haberse procedido a una errónea valoración de la prueba al estimarse no acreditada la entrega del material, el mismo debe ser acogido al no poder compartirse tras la revisión de la prueba practicada la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo".

Decisión la adoptada en atención a que siendo un hecho admitido por el propio demandado en el acto del juicio tras la exhibición del contrato que como documento nº 1 fue aportado con el escrito inicial de este procedimiento, que "las tres firmas que obran al pie de dicho documento son suyas, y que el nº de cuenta bancaria que en él mismo figura fue por él facilitado", -firmas que obran en tres recuadros diferentes del referido documento en cuya parte superior consta en letras mayúsculas Contrato de Matrícula y Compra de Curso y en su inferior los tres citados recuadros en los que se lee por el siguiente orden "He leído y acepto las condiciones para la adquisición del presente curso del presente contrato y designo como cuenta de domiciliación bancaria la señalada en este documento. Firma del comprador", "He leído y acepto las condiciones del curso. Firma del alumno", y "Firma del receptor del curso"-, es al demandado a quien conforme a la más elemental diligencia defensiva y, sobre todo, en virtud de la norma reguladora del onus probandi, ex art 217 L.E.C ., a quién incumbía la carga de la prueba de esa falta de recepción, pues como ya indicara la S.T.S. de 8-3-96, con cita de las de 20-6-60 y 17-10-81 "como principio a seguir para precisar a quien debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor, y por el contrario, es atribución del demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otras, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición", y con la prueba practicada consistente en el interrogatorio de la representante de la actora, según la cual "cuando se suscribe el contrato se entrega el material, en la primera visita no se entrega, es cuando se formaliza, si no hubiese sido entregado la casilla del receptor del curso no estaría firmada...", y el interrogatorio del Sr. Fernando que es quien niega la recepción, limitándose a manifestar tras reconocer las firmas, que "el comercial con quien hizo el contrato no llevaba material encima", forzoso es concluir que la prueba practicada no permite reputar acreditada esa falta de recepción y, por ende, pro cedente condenar al demandado al pago de la cantidad reclamada de 1.084,14 euros más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, ex art 576 L.E.C.

TERCERO.- Consecuentemente las costas de la instancia han de imponerse al demandado, ex art 394.1 L.E.C .; sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada al implicar las decisiones adoptadas una estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, ex art 398 y 394.2 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del Centro de Estudios Ceac S.L. contra la sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Tortosa, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sagristá en nombre y representación de Centro de Estudios Ceac S.L. condenamos a D. Fernando a que le abone la cantidad de MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS con CATORCE CÉNTIMOS (1.084,14 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

2º) Imponemos al demandado las costas de la instancia.

3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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