Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 168/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 02003370012010100614


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 168/10

APELANTE: Valeriano

PROCURADOR: CARMEN GOMEZ IBAÑEZ

APELADO: Elisa

PROCURADOR: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

APELADO: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 198

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 683/09 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Valeriano contra Elisa , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda sobre modificación de medidas formulada por el procurador Mª Carmen Gómez Ibáñez en nombre y representación de D. Valeriano frente Dña. Elisa , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Dura Blanca, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Morcillo López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.

Fundamentos

PRIMERO.- El padre impugna la sentencia en la que se desestimó su petición de modificación de las medidas definitivas derivadas de su pleito conyugal, reduciendo la pensión para alimentos para sostener al hijo y la hija común. La esposa y madre al oponerse al recurso pide que no se reduzca la pensión alimenticia, mientras que el demandante discrepa de la cuantía de la pensión alimenticia, solicitando que baje desde un total de 700 € fijados en el convenio regulador hasta 350 € al mes, 200 por la hija y 150 por el hijo, pidiendo subsidiariamente una reducción proporcional del 28,74% de las pensiones.

SEGUNDO.- Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción ( el artículo 775 de la ley de enjuiciamiento civil para la modificación de las medidas definitivas exige "que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas", mientras que el penúltimo párrafo del artículo 90 del código civil establece que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan " las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna" dispone que "estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias").

TERCERO.- En este caso es patente a la vista de las declaraciones fiscales que no se ha producido el cambio sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar las pensiones alimenticias, de común acuerdo en el convenio regulador del divorcio de los litigantes del 3 marzo 2008, que se aprobó por sentencia de 20 mayo 2008 , no hay motivo para tener cuenta los ingresos que obtenía como asalariado hasta el año 2007, en que declaró unos ingresos brutos de 26.196,88 € e ingresos netos de 24.574,03 €, sino los ingresos del año en que llegó al acuerdo que se pretende modificar, el año 2008 en que, según argumenta en su recurso que unos ingresos netos de 16.952,44 €, por lo que no se produjo un cambio sustancial de circunstancias y menos su empeoramiento cuando solicitó el año 2009 la modificación de medidas, pues argumenta que tuvo unos ingresos netos declarados de 17.494,23 €, por lo que hay que confirmar el criterio valorativo de la señora juez y su decisión negando la modificación de la pensión alimenticia para sostenimiento de los hijos del apelante, ya que no se acredita un cambio sustancial en la situación económica del obligado a prestar alimentos, por ello no procede la modificación de la pensión, ni de la sentencia recurrida, aunque no se debe condenar al pago de las costas de esta apelación teniendo cuenta las dudas de derecho que se suscitan en este tipo de asuntos.

CUARTO.- Por las razones expuestas y las de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia sin especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2.010 en los autos de Modificación de Medidas 683/09 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS sin especial condena al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de septiembre de dos mil diez.

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