Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 212/2010 de 26 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00198/2010
SENTENCIA Nº 198/10
ROLLO: RECURSO DE APELACION 212 /2010
Ilmo. Sr. PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
En Oviedo, a veintiséis de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO en turno de MAGISTRADO ÚNICO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 640 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO, Rollo 212 /2010 , entre partes, como Apelante D. Andrés representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª GABRIELA CIFUENTES JUESAS, y bajo la dirección letrada de D. Andrés , y como Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE EL BERRON (EDIFICIO DIRECCION001 ) representado por el Procurador de los Tribunales D. GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ, y bajo la dirección letrada de D. JOSE ANTONIO QUINCE FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Siero nº 2 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de enero de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación legal de D. Andrés frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE EL BERRON ( DIRECCION001 ) condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 342,20 € que se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial ( 4 de noviembre de 2009). Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la parte apelada se formuló escrito de oposición , en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se acordó la designación de Magistrado Único para conocer del presente recurso de apelación conforme al art. 82 de la L.O.P.J .
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Ilmo. Don José Ignacio Álvarez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se postula la condena a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar al actor 906,19 euros. Dicha suma proviene de dos conceptos, la pintura del salón como consecuencia de los daños ocasionados por filtraciones de agua provenientes de la cubierta del inmueble y la sustitución del videoportero por resultar inservible para la finalidad que le es propia. Tramitado el procedimiento y tras desestimar el Juzgador la solicitud de intervención provocada a instancias de la Comunidad demandada, recayó sentencia estimatoria en parte de la demanda, la cual condena a la Comunidad al abono al actor de 342,20 euros, correspondientes al primero de los conceptos antes indicados, sin especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento. A esta resolución se aquietó la Comunidad demandada, interponiendo el actor contra ella el presente recurso de apelación que, como se colige de lo antedicho, cuestiona únicamente el pedimento de la demanda que resulta desestimado, el relativo al videoportero.
SEGUNDO.- Afirma el apelante que el mismo hecho de que el terminal de la instalación del videoportero esté en el interior de su vivienda no significa que se trate de un elemento privativo, pues dentro de la vivienda existen elementos que se encuentran en el interior de los departamentos y son elementos comunes. La reforma operada por la Ley de 1999 quiso solucionar varias cuestiones conflictivas y, entre ellas, la delimitación de los elementos privativos y comunes. De hecho modificó el art. 396 del Código Civil para dejar claro cuales eran los elementos comunes y los privativos. La redacción del precepto quedó establecida del siguiente modo: son elementos comunes todos los necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio, tales como suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas, pilares, forjados, muros de carga, fachadas, con los revestimientos exteriores de balcones; terrazas y ventanas; porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos, ascensores, instalaciones, conducciones y canalizaciones para el suministro de agua, gas o electricidad o energía solar, agua caliente, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, detección y prevención de incendios; portero electrónico y otros de seguridad del edificio, antenas colectivas; todos ellos hasta la entrada al espacio privativo. Este último párrafo es decisivo para decidir la presente contienda pues deja claro que a partir de la entrada en cada uno de los departamentos todas esas instalaciones son privativas. Siendo esto así ninguna obligación tiene la comunidad de arreglar el video portero del departamento. Sí tendría que acometer la reparación de una avería existente antes de la entrada en el espacio privativo, pero no se ha acreditado que esta exista y lo postulado es únicamente el monitor del videoportero que, en razón a lo expuesto, es un elemento privativo.
TERCERO.- Los precedentes razonamientos conducen a la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición al apelante de las costas de la alzada, si se han generado ( art. 398-1 en relación con el 394-1 ambos de la LEC)
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y confirmo en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

