Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 161/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00198/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000161 /2010
S E N T E N C I A Nº 198
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a 20 de Mayo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el número 896/2007, Rollo de Sala numero 161/2010, entre partes, de una como actora apelante Don Juan Francisco , Don Daniel y Don Jesús , representados por el Procurador Don frederic Ruiz Galmes y asistidos de la Letrada Dña María Suarez Sánchez, de otra, como demandada apelada Dña Florinda , representada por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol y asistido del Letrado Don Antonio Font Más.
ES PONENTE el Presidente Ilmo. Sr. Don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de D. Juan Francisco ,D. Daniel y de D. Jesús , contra Dª Florinda , representada por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a los actores de las costas de esta alzada.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Los hermanos de la hoy fallecida doña Azucena ejercitan acción contra su sobrina doña Florinda mediante la cual instan la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada entre tía y sobrina el 6 de agosto de 2004, que tiene por objeto la nuda propiedad de la vivienda del edificio denominado " DIRECCION000 " sito en Rincón de la Victoria, provincia de Málaga.
En el escrito instaurador de la litis se sostiene que se trata de un negocio simulado pues no hubo contraprestación alguna y que, en cualquier caso, el precio estipulado en la escritura es claramente inferior al del mercado.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender el juez "a quo" que había quedado probado que la compradora suscribió un contrato de préstamo con su cuñado para la obtención del dinero necesario para el pago del precio de la compraventa, que además, éste no puede ser considerado precio vil al transmitirse únicamente la nuda propiedad y que, por otro lado, habida cuenta de las relaciones familiares entre compradora y vendedora era lógico que el precio no fuese alto y que se determinase con una cierta liberalidad de la vendedora hacia su sobrina.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) El documento en el que se plasma el supuesto contrato de préstamo para la financiación de la compraventa no acredita la realidad de aquél al ser puramente privado y haberse confeccionado "ad hoc" para el presente litigio.
b) La sentencia ignora la testifical de doña María Purificación que declaró que el día del entierro la demandada apareció con la escritura de propiedad de la vivienda de autos y le manifestó que habían firmado una escritura de compraventa siguiendo indicaciones del notario, para que les saliese más barato.
c) El juzgador "a quo" tampoco toma en consideración las manifestaciones del testigo don Ismael , primo de los actores, quien declaró que las relaciones entre las demandada y su tía eran normales, adecuadas a dicha relación de parentesco y no equivalentes a las que se dan entre madre e hija, como pretende hacer creer la demandada.
d) El argumento de que el precio lo era solo de la nuda propiedad es una falacia puesto que la persona designada usufructuaria falleció a la edad de 96 años de edad, cinco meses después de haberse otorgado la escritura.
SEGUNDO.- La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa -artículos 1275 y 1276 del Código Civil -. El artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 23 de octubre de 1992 , entre otras muchas). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones para la acreditación de la simulación pues ésta rara vez presenta prueba directa dado el deseo de las partes de ocultarla (sentencias de 16 de septiembre de 1986 y 24 de abril de 1991 ), hasta el punto de que en alguna sentencia del Tribunal Supremo, como la de 8 de julio de 1993 , se hace referencia a la prueba de presunciones, contemplada en el anterior artículo 1253 del Código Civil , hoy en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como la más habitual en la demostración de la simulación. El artículo 386.1 de la ley procesal regula las presunciones judiciales estableciendo que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
De los indicios cuya concurrencia suele determinar la existencia de simulación concurren en el caso de autos los siguientes:
a) Discordancia ente los precios declarados en los contratos simulados y el valor real de los inmuebles o "precio vil".
Junto con la demanda se aportó dictamen pericial en el que se tasa la vivienda de autos a fecha de 2004, en 144.720 €, y, sin embargo, en la escritura pública de compraventa se hace constar como precio el de 28.672,94. El argumento de la parte demandada de que dicha diferencia carece de relevancia por transmitirse únicamente la nuda propiedad no desvirtúa que nos hallemos ante un precio vil, desproporcionado al valor del mercado, dado que la usufructuaria, doña Marisol , tenía 95 años cuando se otorgó la escritura y falleció pocos meses después, el 3 de enero de 2005 (folio 144) y, como es sabido, el valor económico de un usufructo tiene relación directa con la edad del titular del derecho ya que es ésta la que permite establecer la duración probable, fijada con técnica actuarial, de la situación de propiedad desmembrada.
b) Precio meramente confesado.
En la escritura de 6 de agosto de 2004 se hace constar que se han recibido 28.672,94 € (cláusula segunda). La entrega de dicho precio confesado no aparece en absoluto probada pues no puede considerarse como acreditativo de tal hecho el documento privado que contiene el contrato aportado con la contestación a la demanda (folio 102) en el que figura que don Luis Carlos , deja a su hermano don Andrés, esposo de la demanda, y a ésta, la suma de 30.000 €. La falta de fuerza probatoria de dicho documento se deriva de que no se cumplen en él los requisitos del artículo 1227 del Código Civil y de que su contenido no viene respaldado por la documental que acredita la entrega del dinero, ni la devolución del mismo, actuaciones que normalmente dejan algún tipo de rastro.
Tampoco existe rastro documental alguno de movimiento de dinero entre compradora y vendedora.
No puede olvidarse que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quién tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en aplicación del principio de la facilidad probatoria, hoy recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, el Tribunal Supremo ha declarado con relación a la prueba del pago del precio en supuestos de simulación que "la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma" (STS de 27 de octubre de 2005 ).
Finalmente, tratándose de una compraventa, resulta tan esencial la prueba del pago del precio que la falta de acreditación de este solo elemento es normalmente considerado en la jurisprudencia como suficiente para la declaración del negocio como simulado. Así ocurre en las sentencias del Tribunal Supremo de en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005, 24 de septiembre de 2003 y 8 de febrero de 1991.
C- La existencia de una razón para la simulación.
La existencia de una posible y lógica razón para la simulación puede constituir, también, un indicio para entender que las partes crearon una mera apariencia de negocio jurídico.
En el caso de autos dicha razón para la simulación se halla en la voluntad de la difunta doña Azucena de mejorar a su sobrina Florinda con relación a otros parientes que eran sus herederos testamentarios, de manera fiscalmente más barata que mediante el otorgamiento de una donación, como apunta la testigo doña María Purificación .
D- Relación entre los otorgantes.
En el caso de autos es un hecho acreditado que existían relaciones familiares entre vendedora y compradora.
E- Falta de desplazamiento posesorio.
La no modificación de la situación posesoria pese a celebrarse el contrato típicamente destinado a la entrega de su objeto, cual es la compraventa, debe ser igualmente considerado como un indicio de simulación que, concurriendo con otros, puede llevar a la declaración del contrato como inexistente. En el caso de autos, resulta difícil de entender que se existiese un verdadero interés económico en la compraventa de la vivienda si no consta que la compradora tomase posesión de ella, ni aún después de la muerte de la usufructuaria, acaecida unos meses después del otorgamiento de la escritura, momento en el que la demandada habría adquirido por confusión el pleno dominio del inmueble.
TERCERO.- La simulación relativa, según reiterada jurisprudencia, se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio con inexistencia real otro con realidad causal, lo que permite, en aplicación del artículo 1276 del Código Civil , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1986 y de 22 de diciembre de 1988 ).
En el caso de autos, la parte demandada, y el propio juez "a quo", cuando aluden al componente de "liberalidad" que puede contener el negocio jurídico de autos, habida cuenta de la relación de parentesco entre los contratantes, parecen aludir a la posibilidad de que bajo un negocio jurídico inexistente (compraventa) se encubriese otro realmente querido y celebrado entre las partes (donación).
En torno a la cuestión de si debe ser considerada válida la donación de un inmueble encubierta en un contrato de compraventa otorgado en escritura pública, la jurisprudencia ha evolucionado desde una posición contraria a admitir dicha escritura como idónea par integrar la exigencia formal que la ley prevé para la donación de inmuebles -escritura pública en la que conste el animus donandi, artículo 633 del Código Civil - a posturas que admitían la validez de la donación disimulada, que se basaba en consideraciones tales como que las partes serían fingidos compradores y reales donatarios, que cuando el notario estaba autorizando una compraventa en realidad estaba autorizando una donación, la verdadera voluntad y finalidad perseguida por los interesados, el principio de conservación del contrato, razones de equidad y, especialmente, que la tesis negativa adolece de un excesivo rigor formal (SSTS de 1 de febrero 2002 y 18 de marzo de 2003 )
Sin embargo, últimamente el Tribunal Supremo parece haberse decantado definitivamente por la nulidad de tales negocios jurídicos entendiendo que la escritura de venta no sirve para cubrir el requisito de la forma de la donación (SSTS de 11 enero 2007, 4 marzo y 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009 ), por lo que la eventual donación encubierta en la compraventa habría de estimarse igualmente nula, incluso en el caso de fuese una donación remuneratoria (STS de 27 de mayo de 2009 ).
Por todo ello procederá revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, estimar la demanda y declarar la nulidad pretendida de la escritura de compraventa de 6 de agosto de 2004.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente sentencia estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley procesal civil, al estimarse la demanda, deberá condenarse a la demandada al abono de las costas de la primera instancia.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Frederic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de don Juan Francisco , don Daniel y don Jesús contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1de Ciutadella en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar:
Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Frederic Xavier Ruiz Galmés, en nombre y representación de don Juan Francisco , don Daniel y don Jesús contra doña Florinda por lo que:
1º Se declara que la compraventa realizada entre doña Azucena y doña Florinda sobre la finca descrita en el hecho tercero de la demanda, y otorgada ante el Notario don Antonio Martín Alonso constituye una simulación absoluta por falta de causa y es nula de pleno de derecho.
2º Se declara la nulidad de los asientos registrales que se hubiesen efectuado a favor de doña Florinda en el Registro de la Propiedad con relación a la finca objeto del presente litigio.
3º Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4º Se condena la demandada a realizar los actos necesarios para realizar las cancelaciones e inscripciones necesarias en el Registro de la Propiedad hasta que la finca se halle inscrita a nombre de sus titulares dominicales.
5º Se condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

