Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 132/2010 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100195

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000132 /2010

SENTENCIA Nº 198

Ilmo. Sr. Presidente Actal:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

D. PEDRO MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma de Mallorca, bajo el Número 806/2007, Rollo de Sala Número 132/10, entre partes, de una como demandante apelante la entidad "Company Incentivos, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Font y defendida por el Letrado D. Miguel Llompart Davalillo; y de otra como demandada apelada la entidad "Cabo Enderrocat, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Olga Terrón Rodríguez y defendida por el Letrado D. Juan Buades Feliu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. PEDRO MUNAR BERNAT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma de Mallorca en fecha 6 de julio de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "Company Incentivos S.L." contra "Cabo Enderrocat S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

Sin efectuar condena en costas.".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte actora frente a la sentencia que desestima íntegramente su demanda en que se ejercita una acción de declaración de deslealtad del acto de resolución del contrato y una acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado por el mismo.

A la vista de los argumentos esgrimidos en el cuerpo del escrito de apelación, la Sala no aprecia la concurrencia de motivo alguno que suponga la estimación del recurso, entendiendo que debe ser confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y en virtud de los razonamientos que a continuación se desgranan.

Hay que partir de los hechos que no resultan controvertidos y que permiten entender el vínculo existente entre las partes. La actora es una entidad que tiene como objeto de su actividad la organización de eventos y la demandada es la entidad que explota las instalaciones de un antiguo cuartel sito en el Cap Enderrocat y que lo arrienda para que se celebren en el mismo todo tipo de acontecimientos. Se suscribe un contrato el 8 de agosto de 2006 en que se manifiesta que la actora está interesada en reservar ese espacio una serie de días en los meses de abril y mayo de 2007, sin que conste el motivo de interés o el evento que estaba previsto organizar. Se establecen en el mismo una serie de fechas en que se debe ir pagando parte del precio y se fija una fecha para confirmar de manera definitiva la reserva. Tras toda una serie de avatares que no viene al caso comentar porque exceden el objeto de la presente litis, la demandada resuelve el contrato al entender que no ha confirmado la reserva en la fecha pactada. Pues bien, de todos estos elementos, concluye la actora que ha podido existir una actuación de competencia desleal porque la entidad demandada ha aprovechado la reserva inicialmente realizada por la actora para ofrecérsela a otra entidad organizadora de eventos que fue quien al final llevó a cabo una convención de Audi al haber otorgado ese encargo la empresa automovilística en vez de concederlo a la empresa con quien trabajaba la actora.

Los argumentos legales que maneja la actora en su demanda y ahora en su recurso son los artículos 2 y 5 de la Ley de competencia desleal.

El primer de ello entiende que puede haber actos de competencia desleal cuando se realicen en el mercado y que se realice con fines concurrenciales. Habida cuenta que la demandada exclusivamente arrendó sus instalaciones para el desarrollo de un evento de Audi, sin prestar ningún servicio complementario de los que podrían entenderse incluidos en la actividad de la actora difícilmente puede hablarse de un fin concurrencial en la conducta de la demandada que respecto de la actora ha sido únicamente la de resolver el contrato de reserva de espacio, en este sentido, la STS de 24 de marzo de 2006 insiste en que "la apreciación de un ilícito concurrencial sólo es posible cuando hay concurrencia en el mercado". Es cierto que esa resolución contractual puede haber generado unos perjuicios a la actora que ha perdido las cantidades entregadas y ha podido dejar de obtener un beneficio al no disponer de las instalaciones, pero este cúmulo de aspectos en modo alguno pueden entenderse comprendidos en el marco de la competencia desleal, sino en el de la teoría general de la contratación. En efecto, si la actora entiende que la resolución no tenía causa o justificación, podrá ejercitar las pertinentes acciones civiles en defensa de sus intereses y en reclamación de los daños y perjuicios en que pueda cifrar la lesión, pero se trata de cuestiones que exceden el estrecho marco de la ley de competencia desleal, no siendo impertinente recordar, aun cuando se tratara de un caso sustancialmente distinto, la afirmación de la sentencia de 30 de mayo de 2005, de la Sección 15ª de la AP de Barcelona "si lo que se denuncia es la infracción de un contrato ... la conducta no ha de merecer reproche desde la perspectiva de las normas que regulan la leal concurrencia en el mercado, sin perjuicio de que puedan ser reprobadas, con el consiguiente remedio indemnizatorio, por aplicación del régimen general relativo a las obligaciones y contratos, y particularmente del esquema normativo regulador de la responsabilidad contractual".

Por lo que hace al artículo 5 citado, en él se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. Claro está, habrá que añadir, en las circunstancias en que sea de aplicación la normativa especial de competencia desleal, puesto que no hay que desconocer que el artículo 7 del Código civil fija la buena fe como parámetro para el ejercicio de los derechos subjetivos. Si se presta atención a los razonamientos en que funda la mala fe de la demandada podemos leer en los folios 14 y 15 de la demanda que se concreta en "no denunciar, no resolver el contrato ni en forma ni en plazo, alegando sólo después de transcurridos 2 meses y 12 días el incumplimiento de la confirmación de reserva que previamente consintió y el hecho cierto de no denunciar más que tras haber sido requerida de cumplimiento por mi mandante y verificarlo sólo tras haberse asegurado otro cliente ...". Como se puede apreciar esa conducta, en caso de que pueda ser contraria a la buena fe cuestión que a este Tribunal no le compete, nada tiene que ver con actos concurrenciales realizados en el mercado por lo que en modo alguno cabe entenderlos incluidos en el cajón de sastre del artículo 5 de la LCD que pretende simplemente establecer una cláusula de cierre para aquellas conductas que pudieran quedar sin contemplar en las normas. Bastará reproducir el acertado pronunciamiento de la juzgadora a quo a este respecto para entender el motivo de la desestimación de la apelación: "los hechos en que fundamenta su reclamación la parte actora (resolución unilateral del contrato de reserva de alquiler) no constituye ninguna conducta tipificada como de competencia desleal bajo los preceptos que regulan de forma clara y precisa las conductas que se dicen concurrenciales".

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas, viene en aplicación el artículo 398 LEC .

Fallo

1º) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Company Incentivos SL.

2º) Se confirma la sentencia de 6 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca .

Se imponen las costas de la apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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