Sentencia Civil Nº 198/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 269/2009 de 17 de Marzo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00198/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 269/09

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 198/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 610/07, Rollo de Sala núm. 269/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Medio Cudeyo.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " PROMOCIONES SOLCANTABRIA S.L.", representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso , y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Bezanilla Agüero ; y parte apelada D. Pedro Antonio y Dª Josefina , representados por el Procurador Sr. Ruiz Canales , y defendidos por el Letrado D. José Mª Iglesias de Castro.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Medio Cudeyo , y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 28 de octubre de 2008, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de Pedro Antonio y Josefina , y en consecuencia condeno al demandado a que abone a los actores 9.452,03 euros, intereses legales y con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación legal de Promociones Solcantabria S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó sustancialmente las pretensiones de la demanda.

La parte apelada solicita la inadmisión del recurso por infracción del art.457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho alegación debe desestimarse. En el escrito de preparación del recurso, folio 277, la recurrente manifiesta de forma clara los pronunciamientos de la sentencia que impugna, aquellos que dan lugar a la estimación parcial de la demanda y a su condena así como la condena en costas. Se cumple el requisito establecido en el art. 457 de la Ley procesal.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación es la infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto vulneración de las normas que regulan la aportación de documentos al proceso.

La parte está obligada a aportar los documentos con la demanda o contestación, si se trata de los documentos del art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aquí, aquellos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan; y documentos fundamentales son aquellos cuya efectiva trascendencia para el fallo es apreciable ab initio; consecuentemente no lo son aquellos que, aún relacionados con el fondo, su relevancia se conozca como consecuencia de la oposición deducida por la parte contraria, que pueden presentarse en la Audiencia previa al juicio, en el juicio ordinario, o en la vista, en el juicio verbal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece una carga de presentación en un momento determinado, pasado el cual precluye la posibilidad de hacerlo, lo cual no impide que las partes puedan intentar la prueba de los "hechos fundamentales" por otros medios; la razón de ello consiste en posibilitar el principio de "igualdad de armas", desde el inicio del proceso, así como la posibilidad de impugnación o reconocimiento; el art. 265.1 de la Ley procesal impone dicha carga y conforme al art. 269 " cuando con la demanda, la contestación.. no se presenten algunos de los documentos.. dictámenes e informes que, según los preceptos de esta ley, han de aportarse en esos momentos.. no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traigan a los autos".

Existen algunas excepciones, así: a) se podrán presentar en la audiencia previa, los documentos dictámenes e informes, relativos al fondo "cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda"; b) los documentos no esenciales, accesorios o auxiliares.

La preclusión definitiva se regula en los arts 269.1, 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que "no se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, con las excepciones apuntadas. De hacerse, el Tribunal, por medio de providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo hubiere presentado", sin que contra la misma quepa recurso alguno, aunque puede hacerse valer en la segunda instancia.

En el supuesto de autos el documento aportado en la audiencia previa, es el contrato privado de compraventa, en dicho contrato es donde figura que las esquinas de las fachadas de la vivienda serán de piedra. Unos de los hechos fundamentales de la demanda es el incumplimiento contractual que la parte actora imputa a la demandada por no haber instalado piedra en las esquinas de las fachadas de su vivienda; no puede la parte alegar que sólo tuvo conocimiento de la negativa de la demandada cuando contestó a la demanda; lo cierto es que dicha reclamación figura ya en la relación de reclamaciones que la parte actora presentó a la demandada en fecha 14 de septiembre de 2005, 7 días después de la firma de la escritura pública, y nunca ha sido admitida por la demanda, nunca se asumió dicho incumplimiento. Debe concluirse que el documento privado, contrato privado de compraventa, era un documento fundamental, cuya trascendencia para el fallo es apreciable ab initio, y debió presentarse con la demanda, al presentarse en la audiencia previa había precluido el plazo y el juzgador de instancia debió inadmitirlo.

TERCERO: El segundo motivo del recurso es el error del juzgador en la valoración de la prueba, limitado al incumplimiento contractual.

La parte actora reclama dos incumplimientos contractuales, la ausencia de piedras en la esquina de la fachada y la ausencia de muro medianero forrado de piedra en la zona de apoyo de la pérgola.

Respecto a la colocación de piedras en las esquinas de las fachadas, no existe prueba alguna que acredite dicha obligación contractual. La única prueba aportada por la actora es el contrato privado de compraventa, como se ha dicho en el fundamento anterior, fue presentado fuera de plazo y no puede valorarse.

Respecto al muro medianero forrado de piedra, según el perito judicial no figuraba en el proyecto base, y se hace constar en el proyecto de ejecución, pero ni un proyecto ni otro forman parte del contrato privado. No consta publicidad unida al contrato que acredite que ese muro formaba parte de las obligaciones contractuales asumidas por la demanda. El perito judicial manifiesta en su informe que dicho muro ha sido sustituido por una malla metálica plastificada, solución correcta. La diferencia de precio entre lo que figura en el proyecto de ejecución, muro forrado de piedra y lo ejecutado, es de 225 Euros. No puede considerarse probado el incumplimiento contractual imputado.

CUARTO: El tercer motivo del recurso alude a la valoración económica del incumplimiento contractual y de los defectos constructivos.

Respecto al incumplimiento contractual dicha acción va a ser desestimada, y, por tanto, no procede valoración alguna.

En cuanto al valor de los defectos constructivos, la parte actora no solicita la indemnización de daños y perjuicios sino la restitutio pecuniaria, no la restitutio in natura. La parte actora ha tenido tiempo suficiente para dar solución a los defectos constructivos imputados y no lo ha hecho, por tanto, el actor está legitimado para exigir no el arreglo de dichos defectos, sino su valoración económica a fin de encargar la solución del defecto a un tercero. El juzgador de instancia, para valorar el precio de reparación, valora la prueba pericial judicial. Prueba objetiva, practicada con todas las garantías legales, sin que por la apelante se acredite error alguno de valoración.

Por último y respecto a la prescripción de la acción por vicios constructivos, debe desestimarse.

La actora dirige su acción contra la promotora, quien le vendió la vivienda y la obligación de la promotora es entregar una vivienda en perfecto estado no sólo de habitabilidad y salubridad sino perfectamente rematada. En el nº 9 del art. 17 de la Ley Orgánica de la Edificación se dice que las responsabilidades a que se refiere el artículo se entienden sin perjuicio de las que alcancen al vendedor de los edificios o parte de ellos frente al comprador conforme al contrato de compraventa que se rige por el Código Civil. A ello debe añadirse que los defectos reclamados aparecieron dentro de los plazos de prescripción que regula dicho artículo.

QUINTO: Por último y conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir una estimación parcial de la demanda y una estimación parcial del recurso no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Promociones Solcantabria S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Medio Cudeyo en juicio ordinario nº 610/07 y con revocación parcial de la misma debemos condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 6.216,61 Euros, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.