Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 346/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00198/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000346 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 198/10

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de MENOR CUANTIA 78 /1994, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 346 /2009, en los que aparece como parte apelante D. BANCO PASTOR, S.A. representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelado D. Jacinto representado por la procuradora Dña. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA; y siendo Magistrado. Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/01/09 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacinto y en consecuencia se condena a Banco Pastor a abonar a la actora la suma de 35.770,67 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO PASTOR, S.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7/04/10, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- El Sr. Jacinto había formulado en 1994 una reclamación contra la entidad Banco Pastor, en reclamación de la cantidad de 21.000.000 pts. que había entregado el 5/9/1991 al director de la Sucursal nº 1 de Santiago de Compostela, Sr. Ovidio , documentada en un Resguardo de Activos Financieros, y 5.000.000 pts. correspondientes a una cuenta corriente abierta en dicha entidad. Tras haberse suspendido el procedimiento por prejudicialidad penal, tras la sentencia condenatoria del Sr. Ovidio dictada el 4/4/2006, se reanudó el procedimiento y se dictó sentencia en la que se acogió la pretensión relativa al Resguardo, si bien se había producido la satisfacción extraprocesal de parte del objeto procesal (15.048.262 pts.) y quedaba pendiente el resto, desestimando la referida a la cuenta corriente.

Frente a esa decisión se ha pronunciado la entidad bancaria, que ha argumentado que los hechos ser derivaban de un proceso penal y por tanto se rige por las disposiciones del Código Penal al no ser una reclamación contractual o extracontractual, de forma que, habiendo establecido en el aptdo G.1.8 de los Hechos probados de dicha sentencia que el Sr. Jacinto había entregado en esa fecha la cantidad de 15.048.262 pts., y éste había formulado la acusación particular, quedó vinculado por tal decisión a pesar de la reserva de acciones civiles que formuló. Critica que la sentencia apelada ha dividido la contingencia de la causa, convirtiendo una sola reclamación en dos, dando autonomía e independencia a una parte que no se ha considerado acreditada en la causa penal.

SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso planteado. La apelante ya admite la tesis de la sentencia apelada de que al haberse reservado las acciones, la sentencia penal sólo vincula al juez civil en cuanto a los Hechos probados que describen la actividad calificada de infracción penal y establecen la culpabilidad del reo. Ello significaría que, habiéndose reclamado en este procedimiento civil la cantidad de 15.048.262 pts., en este procedimiento civil no sería posible discutir tal hecho, sino que el juez civil quedaría vinculado por el pronunciamiento dictado por el juez penal. Pero no es éste el caso.

En el Hecho probado G.1.8 se entendió acreditado que el Sr. Jacinto había entregado Don. Ovidio la cantidad de 15.048.262 pts. y que éste había suscrito un resguardo de activos por dicho importe el día 5/9/1991 y vencimiento el 5/12/1991, sin que el dinero se hubiera destinado a la compra de los correspondientes activos sino que el Sr. Ovidio lo destinó a sus particulares intereses. Ese hecho, aunque se hubiera tomado de forma aislada, hubiera servido para dictar un pronunciamiento de condena y así fue, en conjunción con los otros que también se relataron allí.

Lo que se deduce del documento presentado en esta reclamación, un resguardo de activos con las mismas fechas de libramiento y vencimiento, por distinto importe 21.000.000 pts., es que este resguardo no formó parte de la sentencia penal porque no es un documento que se hubiera analizado en su seno. Cabe la posibilidad de que se trate de la misma operación allí examinada, o que sea otra diferente, pues dada la actuación penalmente relevante del Sr. Ovidio y lo variado de sus conductas, las diferentes opciones no pueden desecharse. También por ello es posible que el profundo examen que en el procedimiento penal efectuaron los peritos actuantes, abarcase también las distintas operaciones realizadas por Jacinto y que se hubiese concluido que sólo constaba la entrega de los 15.048.262 pts., pero tales datos no han sido traídos a este procedimiento civil.

Sólo puede concluirse por tanto que el resguardo aquí examinado fue emitido por el Sr. Ovidio en su condición de director de la sucursal bancaria mencionada, a favor del Sr. Jacinto , y que no fue tenido en cuenta en la sentencia penal dictada contra aquél. Por tanto, existe una apariencia que ampara la entrega de dicha suma de dinero, y no se ha acreditado que no hubiera respondido a la realidad, pues permaneció ajena al procedimiento penal, o al menos no se ha demostrado que allí hubiera sido objeto de análisis. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil BANCO PASTOR S.A. contra la sentencia de 5/1/2009 dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 781/1994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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