Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 248/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 24089370012010100222

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00198/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100577

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2008

RECURRENTE : BANCO SANTANDER, Esteban

Procurador/a : MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, LUIS ALONSO LLAMAZARES

Letrado/a : , SERGIO DEL BOSQUE GOMEZ, RAFAEL ANTUÑA EGOCHEAGA

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 198/2010

ILTMOS. SRES:

D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- MAGISTRADO

Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

En León a diecinueve de mayo de dos mil diez.

Visto ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil num. 248/09 en el que han sido partes como apelante D. Esteban representado por el Procurador D. Luis María Alonso Llamazares y asistido del Letrado D. Rafael Antuña Egocheaga y como apelado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. mariano Muñiz Sánchez y asistido del Letrado D. Sergio Del Bosque Gómez. Interviene como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de León, se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Llamazares en nombre y representación de Esteban contra el Banco Santander Central Hispano S.A., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritado demandado de todas las pretensiones contenidas contra el mismo en el escrito rector del procedimiento, y todo ello, sin expresa imposición de costas a parte alguna.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpone recurso de apelación por el Procurador Sr. Alonso Llamazares en representación de D. Esteban . Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez en representación del Banco Santander quien presentó en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, personándose las partes litigantes dentro del plazo concedido para comparecer ante este Tribunal.

TERCERO.- recibidos los autos, se registraron y se designó Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GARCIA PRADA, y se señaló para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La parte actora recurre la sentencia que desestimó sus pretensiones contenidas en el escrito rector, dirigidas a obtener una compensación económica que cuantifica en la suma de 7.544.280,59 euros, como consecuencia de aplicación de lo convenido en acuerdo de transacción el día 20 de septiembre de 2002 entre las partes litigantes, en que se comprometían, la actora como compradora y la demandada como vendedora, a llevar a cabo la compraventa de dos fincas que enumeran en el acuerdo, fijando el precio de la misma y demás condiciones.

Se refiere la recurrente, en primer lugar, a las excepciones procesales de falta de legitimación activa y pasiva que fueron aducidas en la primera instancia y que la sentencia rechaza (en lo que está de acuerdo); ostentando ahora en esta fase procesal la parte que alegó dichas excepciones la condición de apelado, ha de pasarse por conforme con lo decidido, no ofreciendo duda "prima facie" que en todo caso estaríamos ante un supuesto de falta de legitimación "ad causam" lo que tiene que ver con el fondo de la cuestión discutida y, por ello, en relación con lo que se argumentará posteriormente.

TERCERO.- La cuestión controvertida que se plantea ahora al órgano de apelación, dada la solución adoptada en la recurrida y como así se expone en el recurso, es la naturaleza y calificación jurídica que merece el documento básico en que se apoya la reclamación del actor, es decir, el Acuerdo transaccional firmado el día 20 de septiembre de 2002. Debiendo pronunciarnos sobre si se comparte la decisión adoptada en la recurrida que considera se trata de una promesa de venta con observancia de lo dispuesto en el art. 1.451 del C.C ., o, por el contrario como se sostiene de forma insistente en el recurso estamos ante una compraventa perfeccionada y que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 1.504 del C.C . , cuya condición no se desnaturaliza porque estén las cláusulas del mismo redactadas en futuro.

El objeto del contrato de promesa es el contrahere futuro, obligándose los promitentes a prestar un consentimiento posterior que se plasmará en el contrato definitivo (Sentencia de 26 de marzo de 1965 y 7 de febrero de 1966 ), por ello donde existe venta no puede haber promesa, por mas que se le denomine así como es frecuente en el trafico cuando el pago se aplaza o la entrega de la cosa se difiere, calificación que en modo alguno predetermina la verdadera naturaleza del negocio según reiterada jurisprudencia (Sentencia de 18 de noviembre de 1974, 27 de septiembre de 1976 y 11 de marzo de 1977 ). Es sabido que las motivaciones de los contratantes a configurar mas o menos de forma provisional sus acuerdos por el cauce de los precontratos o promesas, estipulando obligaciones reciprocas que mas tarden alcanzarán plena virtualidad jurídica con mas o menos solemnidad jurídico formal, son de forma usual de carácter pragmático o de conveniencia, bien sea porque no se disponga del objeto del contrato o del numerario preciso, o bien por variadas razones que se manifiestan como obstáculos o inconvenientes no insalvables y por eso se recurre al tramite del precontrato, estableciendo para ello la concurrencia de ciertas circunstancias o el transcurso del tiempo prefijado, quedando la eficacia y puesto en vigor inmediata diferida según lo convenido y en tanto no sea exigida por las partes.

El contrato preliminar es un contrato consensual, atípico, cuyo objeto es un "facere" y la formación de un contrato obligatorio, un contrahere futuro, suponiendo la conclusión del contrato definitivo la extinción de contrato preliminar. El fin de contrato preliminar es una mayor seguridad del contrato futuro, por cuanto las partes aplazan para un tiempo ulterior y quizás mas oportuno la conclusión del contrato definitivo, disminuyendo la posibilidad de fraudes y de engaños.

La promesa de compraventa al reunir los requisitos del art. 1.261 del C.C . es por su naturaleza un contrato consensual y bilateral en la que no se transmite el dominio, cuyo incumplimiento por parte de unas de las partes -cuando la otra está dispuesta a cumplir su compromiso- sólo conduce a la indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento pueda suponer.

La distinción entre el precontrato a que se alude y el contrato de compraventa al que sirve de modo instrumental encuentra doctrina clarificadora en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2.002 al decir:

«la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1.451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en «quedar obligado a obligarse» (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 noviembre de 1.994 ); que «resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa» (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 marzo de 1.995 ); y que «es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia --por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso-- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad --en todos los pormenores y detalles-- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior» (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 diciembre de 1.992 y 8 de julio de 1.993 ).

El art. 1.451 del C.C . viene a establecer que la promesa de vender y comprar permite a las partes exigir el cumplimiento del contrato y, con base en el mismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue entre aquellos casos en los que el contrato preliminar o promesa de compraventa no recoge los elementos y circunstancias del futuro contrato, en cuyo caso el incumplimiento de ese contrato preliminar solo puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios, de aquellos otros en los que ya en el contrato inicial se encuentran perfectamente determinados los elementos y circunstancias del contrato ulterior, en cuyo caso cabe exigir el cumplimiento de éste; permitiendo el art. 1.451 reclamar el cumplimiento del contrato si en la promesa existe ya conformidad en la cosa y en el precio, (supuesto que en principio se daría en el presente caso como se desprende de la lectura e interpretación del contrato firmado el día 20 de septiembre de 2002). La doctrina jurisprudencial ha recogido que el precontrato ya es en si mismo un autentico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, con consecuencias distintas según se trate de una promesa de venta o de un contrato perfecto. Ocurre que a menudo es difícil distinguir lo que es una promesa de venta de un contrato de compraventa, puesto que éste último no exige mas que el consentimiento sobre el precio y la cosa (art. 1.450 del C.C .) sin necesidad de entregar ni uno ni otra, ni otras formalidades añadidas aunque tenga por objeto bienes inmuebles. Se plantea por ello una cuestión de interpretación de los contratos a resolver caso por caso en función de las declaraciones de voluntad de las partes.

Ahora bien, ya se califique el contrato como promesa de venta (existiendo conformidad en la cosa y en el precio) o como compraventa, se impone necesariamente que la parte que reclama su cumplimiento (en el caso el actor y ahora apelante) haya cumplido sus obligaciones, ya que solo el cumplidor esta facultado para reclamar el cumplimiento de la parte contraria como así se ha sostenido por nuestro Alto Tribunal (Sentencia de 5 de junio de 1980, 22 de octubre de 1985 y 5 de julio de 1999 entre otras muchas) , siendo el problema del cumplimiento o incumplimiento de orden fáctico (Sentencia del T.S. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 )

CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, en definitiva, la distinción entre contrato definitivo y la promesa de compraventa ha de buscarse en la voluntad de las partes contratantes y en los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas obligaciones, lo que comporta una tarea de hermenéutica o interpretación contractual. La proyección de la anterior doctrina al caso lleva a compartir la "ratio decidendi" de la sentencia apelada que estima nos hallamos ante el segundo de los citados, es decir, ante una promesa de venta como así se desprende de los propios términos en que está redactado el acuerdo transaccional de 20 de septiembre de 2002, por cuanto las partes aluden en todo momento a la consumación de una compraventa futura e incluso pactan (cláusula cuarta ) que si el comprador (el ahora apelante) no procede a abonar la totalidad de las cantidades debidas según lo pactado dentro de plazo estipulado o no otorgue la escritura en las condiciones pactadas en el acuerdo, las obligaciones del mismo quedaran resueltas de pleno derecho y de modo automático. En todo momento los contratantes posponen para tiempo posterior la compraventa de las dos fincas relatadas en el contrato siempre que se cumplan los términos convenidos en el plazo fijado que finalizaba el día 15 de diciembre de 2002 y que como se deduce de las pruebas practicadas se prorrogó , por consenso entre las partes, hasta el día 20 de diciembre (e incluso por posterior prórroga hasta el 26 de dicho mes) sin que se llevase a cabo la compraventa y sin que nada se afirmase por ninguna de las partes sobre incumplimientos, siendo perfectamente cabal y racional la conclusión que alcanza la recurrida al valorar el testimonio de Tania (extenso y detallado sobre las conversaciones y contactos mantenidos entre ella y el letrado del actor y ahora apelante) cumpliendo la previsión contenida en el contrato sobre la resolución del mismo y sin que nada se instase por el recurrente hasta pasados dos años. No sirviendo de excusa para no materializar la compraventa en su momento la falta de inscripción de las fincas a nombre de Banco Santander, cuando el acuerdo de 20 de septiembre de 2002 es claro en su redacción al decir: "...las fincas se adquirirán por el comprador en su actual estado físico, jurídico, urbanístico y de ocupación, que le son perfectamente conocidos y con el que se muestra totalmente conforme", intuyéndose como ya hace el Juzgador " a quo" que las dificultades económicas o financieras del comprador fue la causa determinante de frustrar el negocio jurídico de compraventa.

Concluyendo, conforme todo lo expuesto anteriormente, que no puede exigir el cumplimiento de lo pactado en su día entre las partes quien precisamente incumplió con sus obligaciones según lo convenido, no formalizándose el contrato de compraventa por su única voluntad, sin que sirva de excusa la no inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas a nombre del Banco Santander, cuando está suficientemente acreditado que la sociedad a cuyo nombre estaban inscritas en la fecha se disolvió y cedió globalmente el activo y pasivo al Banco que se subroga en todos los derechos y obligaciones, escritura pública y de 17 de marzo de 2000 (folio 13) por el Banco se presentaron los títulos en el Registro para registrar las fincas a su nombre el día 24 de diciembre de 2002 sin que ello se estime como causa justificada para posponer la compraventa y mas presentar la demanda pasados dos años sin mantener contacto alguno al respecto. Rechazando las alegaciones del recurso sobre que la resolución del contrato solo puede acordarse si el demandado formula reconvención, puesto que aquí se desestima la demanda en que se pedía el cumplimiento por equivalencia de lo acordado en contrato de compraventa, art. 1.504 del C.C ., petición que la sentencia desestima con base a la calificación jurídica que otorga al Acuerdo transacional firmado en su día por las partes y que el Tribunal acoge con las consecuencias que ello conlleva en la forma que previamente se ha expuesto.

QUINTO.- Por las mismas razones que se exponen en la sentencia apelada no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de León en los autos de Juicio Ordinario nº 689/08, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Dese cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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