Última revisión
03/05/2010
Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 655/2009 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00198/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7009907 /2009
RECURSO DE APELACION 655 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 938 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: TABAGAL, ESTRUCTURAS Y ALUMINIOS, S.L.
Procurador: CARLOS NAHARRO PÉREZ
Contra: DECORACIONES RAISA, S.L.
Procurador: PALOMA GUTIÉRREZ PARIS
Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 198
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid a tres de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 938/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 67 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, TABAGAL, ESTRUCTURAS Y ALUMINIOS, S.L., representada por el Procurador DON CARLOS NAHARRO PÉREZ y de otra, como demandado-apelante, DECORACIONES RAISA, S.L., representada por la Procuradora DOÑA PALOMA GUTIÉRREZ PARIS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 7 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que, estimando la demanda que ha dado origen a la presente demanda, interpuesta por el Procurador Don Carlos Naharro Pérez, en nombre y representacion de TABAGAL, S.A. contra DECORACIONES RAISA, S.L., a su vez representada por la Procuradora Doña Paloma Gutiérrez París, debo condenar y condeno a esta última a que abone a al actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS, CON CUARENTA EUROS, (10.791,40 ?), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposicion de la demanda, y al pago de las cosas causadas en este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de Abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la oposición al considerar que no se había pactado un plazo concreto de entrega, ni se habían acreditado los defectos en los productos entregados por la actora.
Frente a dicha resolución, la parte demandada formula recurso de apelación en el que ofrece como único motivo de impugnación la vulneración de los artículos 1.544 y 1.588 del Código Civil , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (exceptio non rite adimpleti contractus). Alega la apelante que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el documento nº 9 de la contestación que contiene una carta de la demandada en la que se da noticia de los defectos, así como los documentos nºs 10-13 en los que se presupuestan las reparaciones de los daños, y ello unido a la declaración del testigo D. Roberto . Todo lo cual debe determinar que se aminore el precio reclamado.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los hechos que podrían fundamentar la excepción de contrato defectuosamente cumplido.
En la sentencia de primera instancia no es que no se haya querido tener en cuenta la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio no rite adimpleti contractus). Lo que en realidad ha sucedido es que la juzgadora de instancia ha apreciado que el ejercicio de esa excepción no se ha realizado correctamente, ya que hubiera sido necesario promover una reconvención.
En el suplico de la contestación a la demanda lo que solicita la parte demandada es, sin más, la desestimación total de la demanda. (Ahora, sin embargo, en el escrito de apelación lo que viene a pedir es una reducción del precio a la vista de lo que, según ella alega, tuvo que pagar para cubrir o reparar los defectos del material aportado por la actora).
Pero tanto en uno como en otro caso (es decir, tanto si su reclamación fuese superior o igual a la de la demandante, como fuese inferior) la parte demandada tenía que haber invocado la existencia de un "crédito compensable", tal y como lo prevé el artículo 408 LEC
Artículo 408 . Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada
1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
Lo hace así la ley para que a su vez el demandante pueda contradecir esa alegación y preparar la prueba oportuna.
Pero en el caso presente la demandada ni ha alegado expresamente un crédito compensable, ni ha planteado la prueba de forma que la juzgadora de instancia pudiese contar, primero, con la realidad de los defectos (es decir, del material entregado por la actora cuál era defectuoso y en qué medida) y el valor concreto (cantidad) de lo defectuoso. No se ha hecho así por la parte demandada, hasta el punto de que ni siquiera en el escrito de apelación indica los defectos concretos y la cantidad en que deberían ser valorados. Sobre todo teniendo en cuenta que los documentos en que intenta apoyarse (una carta y unas facturas) no han ofrecido la suficiente virtualidad probatoria, pues la carta no deja de ser un conjunto de alegaciones (que requerirían después una corroboración probatoria) y las facturas (documentos 10, 11 y 12) fueron impugnados por la actora al no corresponderse con los materiales suministrados, y el documento nº 13 responde a una factura de unos hipotéticos daños anteriores al encargo.
Con su decisión la juzgadora de instancia no estaba infringiendo los artículos 1.544 y 1.588 del Código Civil , que dicen:
Artículo 1544
En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.
Artículo 1588
Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.
En la sentencia no se niega que cada parte deba cumplir con su obligación: una con el aporte de los materiales contratados, y otra con el pago del precio de dichos materiales. Esa idea está latente y está siendo respetada en la sentencia. El núcleo de la discusión y del litigio estaba en si el suministro había sido defectuoso y si, en consecuencia, la parte actora no tenía derecho a cobrar el precio total de lo suministrado.
Y, precisamente en virtud de lo que dispone el artículo 217 LEC , la parte demandada tenía que haber probado los defectos y haber reclamado la rebaja de su importe mediante la figura del "crédito compensable". Cosa que no hizo, y por eso la juzgadora de instancia estimó la demanda.
No hay, pues, dato de hecho o razonamiento jurídico que permita desvirtuar la motivación de la sentencia apelada, Y por ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DECORACIONES RAISA, S.L. frente a TABAGAL, ESTRUCTURAS Y ALUMINIOS, S.L., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
