Sentencia Civil Nº 198/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 143/2010 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 198/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100403


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 198/2010

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 20 de diciembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 143/2010, derivado del procedimiento ordinario nº 414/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante: 1º.- el demandante D. Jose Manuel , representado por la Procuradora D.ª TERESA SARASA ASTRÁIN y asistida por la Letrada D.ª CARMEN ITURRALDE GARCÍA; y 2º.- el demandado D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistido del Letrado D. VICENTE IGNACIO CIÁURRIZ GÓMEZ; y parte apelada, la entidad demandada "CASTILLA MONTÓN PROMOCIONES", representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D. ÁNGEL MARTÍNEZ ESPARZA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de febrero de 2010, el referido Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 414/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Sarasa Astráin, en nombre y representación de don Jose Manuel frente a Castilla Montón Promociones y don Jose Enrique , debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria reparen a su costa los desperfectos indicados en el fundamento cuarto de la presente resolución, de forma que la vivienda del actor quede en perfectas condiciones de habitabilidad. Las obras necesarias se realizarán conforme a las soluciones indicadas por el perito judicial señor Marco Antonio , salvo las referentes al bote sinfónico que se realizarán de forma que se permita el acceso al mismo. Todo ello sin expresa condena en costas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Castilla Montón Promociones, SL, frente a don Jose Manuel debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la demandada reconveniente al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional".

Con fecha 17 de febrero de 2010 se acordó Auto aclaratorio de la sentencia anterior, en cuya parte dispositiva se recogía literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Teresa Sarasa Astráin, en nombre y representación de don Jose Manuel frente a Castilla Montón Promociones y don Jose Enrique , debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria reparen a su costa los desperfectos indicados en el fundamento tercero de la presente resolución, de forma que la vivienda del actor quede en perfectas condiciones de habitabilidad. Las obras necesarias se realizarán conforme a las soluciones indicadas por el perito judicial Don Marco Antonio , salvo las referentes al bote sifónico que se realizarán de forma que se permita el acceso al mismo. Todo ello sin expresa condena en costas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de Castilla Montón Promociones, SL, frente a don Jose Manuel debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de todos los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la demandada reconveniente al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Enrique , suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia por la que, acogiendo la prescripción alegada o por el fondo del asunto, se revoque la del juzgado y se desestime en consecuencia la demanda absolviendo a mi representado don Jose Enrique con imposición de las costas a quien se opusiera a tal pretensión".

CUARTO.- Asimismo dicha sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Manuel , suplicando a la Sala: "...tener por presentado este escrito de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, únicamente en cuanto a la reparación de los conductos de evacuación de la planta baja que produce una evacuación lenta y por tanto malos olores, interesando se revoque únicamente en este punto la sentencia dictada en primera instancia, condenando a ambos demandados a la reparación de dicha deficiencia, con costas a quien se opusiera al presente recurso".

QUINTO.- Por la representación procesal de CASTILLA MONTÓN PROMOCIONES S.L., se presentó escrito de oposición al recurso, de fecha 16 de abril de 2010, solicitando a la Sala: "...dicte, en su día , sentencia por la que estime la excepción de prescripción formulada por el recurrente de conformidad con lo que se recoge en el presente escrito".

SEXTO.- Por la representación procesal de D. Jose Manuel , se presentó escrito de oposición e impugnación, de fecha 19 de abril de 2010, solicitando a la Sala: "...dicte sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique , confirme la sentencia recurrida (sin perjuicio del recurso interpuesto por esta parte respecto de una de las reparaciones a efectuar relativa a los conductos de evacuación), condenándole solidariamente con el otro codemandado a reparar los desperfectos en la vivienda de mis representados, y ello con la imposición de las costas del recurso interpuesto".

SÉPTIMO.- Por la representación procesal de CASTILLA MONTÓN PROMOCIONES, se presentó escrito de oposición al recurso, de fecha 3 de mayo de 2010, suplicando a la Sala: "...dicte, en su día, sentencia por la que desestime íntegramente el recurso formulado por el actor, con expresa condena en costas".

OCTAVO.- Por la representación procesal de D. Jose Enrique , se presentó escrito de oposición al recurso, de fecha 28 de abril de 2010, suplicando a la Sala: "...se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

NOVENO.- Admitidas las apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación nº 143/2010, señalándose el día 13 de diciembre de 2010 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Jose Manuel en reclamación de reparación de daños derivados del proceso de edificación, contra los demandados, la Promotora vendedora Castilla Montón Promociones SL y el Arquitecto, autor del proyecto y director de la obra D. Jose Enrique , a quienes condenó de forma solidaria para que reparasen a su costa los defectos indicados en el fundamento tercero de la sentencia , de forma que la vivienda del actor quede en perfectas condiciones de habitabilidad, debiendo realizarse la obras de reparación "conforme a las soluciones indicadas por el Perito Judicial Don Marco Antonio , salvo las referentes al bote sinfónico que se realizaran de forma que se permita el acceso al mismo", desestimando la demanda reconvencional que la demandada CASTILLA MONTÓN PROMOCIONES SL había formulado contra el actor.

La Juzgadora a quo consideró que la acción ejercitada por el actora tenía su fundamento en el 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y el artículo 1591 del Código Civil por la existencia de vicios constructivos, y desestimó la prescripción de la acción formulada por los demandados teniendo en cuenta la naturaleza de los daños reclamados (..."defectos que comprometen la habitabilidad de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 . letra c) de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre. Todos ellos deben por consiguiente haberse producido dentro de los tres años desde la entrega de la vivienda, y la acción ejercitarse dentro de lo 2 años siguientes a la producción de la deficiencia, teniendo obviamente suma importancia la interrupción de la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil )pues, todas las reclamaciones efectuads ponían de manifiesto que el Sr. Jose Manuel ha pretendido conservar la acción frente a la Promotora y al Arquitecto Superior, habiéndose producido los defectos dentro de los plazos de garantía y haber reclamado el actor interrumpiendo la prescripción.

En relación con los concretos defectos apreciados cuya reparación procedía estimó que se había acreditado la existencia de numerosos defectos que comprometen la habitabilidad de la vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre que remite al artículo 3.1 letra c del mismo texto legal, cómo eran los relativos a la: "a)...la ventana de la escalera, pues no presenta las condiciones de estanqueidad necesarias, al ser hecho obvio que no debe de entrar agua por las ventanas de las viviendas... b) la vivienda presenta igualmente unas grietas, visibles ... de cierta entidad, ... c) olores a desagüe en el baño de la planta baja y la habitación donde se encuentra la tapa de registro, ... d) la existencia cotidiana de olores desagradables ... e) la terraza en la planta baja, y pese a la repavimentación cuando llueve, el agua se queda acumulada en una zona de la misma y consideran que la deficiencia detectada se debe a la existencia de pendientes incorrectas... f) el bote sifónico y la tapa de registro del baño de la planta baja se encuentran en otra habitación, en el espacio reservado para la colocación de un armario... g) la existencia de goteras y humedades... en la habituación mayor situada en la planta de arriba de la vivienda, ... h) las humedades entorno a la chimenea y en una habitación contigua..."

Por el contrario rechazó la reclamación formulada en relación con el funcionamiento de la calefacción de gas, de los pestillos de los baños y falta de extintor.

De los defectos consideró que cabía imputar la responsabilidad tanto a la promotora vendedora, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 9. 1 y 17. 3 de la LOEdificación, como a Don Jose Enrique autor del proyecto y director de obra, pues sus obligaciones en calidad de proyectista y director de la obra, no se ceñían simplemente a la corrección del proyecto técnico, sino que correspondía al arquitecto, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, "debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales, lo que no ha tenido lugar pues habiéndose dispuesto en relación con los defectos apreciados en la terraza, las goteras y humedades indicadas, las deficiencias que presenta la ventana de la vivienda y las grietas que se manifiestan en varias partes de la vivienda, su reparación , por ello el demandado debía de haber prestado una atención especial a las mismas. Dedicando una especial atención en el control y vigilancia de la solución de los mismos, que debido a la existencia de las deficiencias apreciadas así como sus causas," lo que no se llevó a cabo correctamente por el Arquitecto y por consiguiente incurrió en responsabilidad.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución dos son los recurso de apelación interpuestos, el formulado por el demandante D. Jose Manuel y el formulado por el codemandado D. Jose Enrique .

En el recurso de apelación interpuesto por el codemandado D. Jose Enrique , arquitecto autor del proyecto y director de obra, dos son las cuestiones que se suscitan. En primer lugar alega que la acción de responsabilidad formulada contra él se encuentra prescrita, (prescripción, que sin haber impugnado la sentencia, pues se opuso a su recurso, afirma concurre la codemandada-apelada Castilla Montón Promociones SL), pues exigiendo la LOEdificación de manera expresa un plazo de prescripción de dos años desde que los daños se producen, dicho plazo debía computarse desde que se entregó la vivienda, pues desde entonces se afirma en la demanda se empezaron a constatar los defectos, es decir que cuando menos desde el día 10 de junio de 2.002 empezó a correr el plazo de prescripción de dos años, por lo que si la primera reclamación, que lo fue a la promotora, y no a él, fue en fecha 21 de septiembre de 2.004, es evidente que el plazo de prescripción habría transcurrido. Asimismo afirma que en todo caso debiendo incardinarse los defectos constructivos dentro del plazo de garantía de tres años, los mismos aparecieron en todo caso una vez transcurrido dicho plazo de garantía, pues antes del día 12 de junio de 2.005, tan sólo consta como defecto la ventana situada en la escalera.

El segundo motivo de apelación articulado subsidiariamente, hace referencia a la responsabilidad que se le imputa como director de la obra, de la que discrepa ya que los defectos imputados, no tienen su origen en el incumplimiento de sus obligaciones como proyectista o director de la obra, sino que son debidos a un defecto de ejecución que a él no le es imputable, pues no es labor del Arquitecto director, controlar la correcta ejecución de los trabajos.

Por su parte en el recurso de apelación articulado por el demandante D. Jose Manuel , tan sólo se discute la decisión adoptada por el Juzgado a quo en relación con la forma de reparación de un defecto constructivos apreciado, el relativo a los olores de desagüe, cuando se ha puesto de manifiesto que en su producción también ha concurrido una mala pendiente en los conductos de evacuación, sin que el hecho de que el perito Don. Marco Antonio , haya considerado que la reparación de este defecto sólo debía ser mediante la dotación a la arqueta exterior de un marco y tapa estancos pueda considerarse suficiente, porque haya considerado el mismo desproporcionada la corrección del conducto de evacuación, cuando este defecto también concurre.

TERCERO.- La primera cuestión que debe analizar es la relativa a la prescripción de la acción alegada por el codemando recurrente.

Dicho motivo de oposición a la prosperabilidad de la acción debe ser desestimado, ya que obvia la parte recurrente que calificados los daños en sede del Art. 17. 1 b) de la LOEdificación, con un plazo de garantía de tres años a contar desde le recepción o reparación, cuyo plazo de prescripción es de dos años (Art. 18 de la LOEdificación) que empezará a correr desde que se produjeron dichos daños, necesariamente habrán de computarse el plazo de garantía no desde la fecha de ocupación o entrega de las llaves de la vivienda, que parece ser tuvo lugar antes del otorgamiento de la escritura pública de venta, el día 10 de junio de 2.002, sino en el supuesto de autos, nunca antes del día 31 de diciembre de 2.002, a la vista del compromiso asumido por la Promotora de realización con posterioridad a la entrega de trabajos pendientes de ejecución, pues no puede olvidarse que el Art. 17. 1 hace referencia como fecha de inicio de plazo de garantía también el de la subsanación, de concurrir ésta, que aquí fue contemplada y para la que se fijó un plazo.

Pues bien antes de transcurrir el plazo de garantía, los documentos nº 8 y 9 de la demanda (folios 46 y 49) ponen de manifiesto la existencia ya de defectos constructivos de distinta naturaleza, todos ellos afectantes a la habitabilidad, e incluso como se recoge en el documento nº 10 de la demanda, a fecha 12 de abril de 2.005, se habían subsanado alguno, pero no todos. Es más consta que a fecha 10 de mayo de 2.005 todavía seguía pendiente de subsanación el referido a la ventana, de cuya reclamación tuvo perfecto conocimiento el Arquitecto demandado Sr. Jose Enrique (folio 45).

Si ello es así, si no se llegaron a subsanar todos los defectos ya puestos de manifiesto, difícilmente hasta la efectiva subsanación (que respecto de algunos concurrió), no podría empezar el plazo de garantía de tres años, que debe valorarse en el conjunto de los defectos de habitabilidad apreciados, y no respecto de cada uno aisladamente considerado como indebidamente se pretende, dada su interrelación con la habitabilidad, que en el mejor de los casos sólo podría empezar a partir del 12 de abril de 2.005, en que constatada ya una cierta actividad reparadora, se pueden valorar la entidad de los defectos que permanecen.

En todo caso, aunque se admitiese, que pese a esa pendencia y efectiva subsanación parcial de defectos, el plazo de garantía hubiera empezado a correr el día 31 de diciembre, cómo el inició del plazo de prescripción tiene lugar desde que se produzcan los daños, como concurría una pendencia de subsanación, como la misma se hizo, el plazo no podría empezar a correr, el de prescripción, antes del día 10 de mayo de 2.005, en que se constató la realización de ciertas reparaciones, y su idoneidad o no, así como la pendencia de otras no atendidas, pues la propia actividad reparadora de la promotora sino dejó en suspenso el plazo de garantía, sí que cuando menos interrumpió el de prescripción de la acción.

Establecida dicha fecha, en el peor de los casos para la parte actora, antes del transcurso de dos años, computados por tanto desde el día 10 de mayo de 2.005, se formuló ya la oportuna reclamación extrajudicial en fechas 23 de febrero de 2.007, y posteriormente en fecha 21 de febrero de 2.008, que interrumpieron la prescripción, tanto respecto de la Promotora, como respecto del Arquitecto demandado.

CUARTO.- La pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio, por ausencia de toda responsabilidad en relación con todos los defectos constructivos de habitabilidad apreciados del Arquitecto demandado Sr. Jose Enrique no puede ser atendida, debiendo ratificarse plenamente la responsabilidad establecida por el Juzgado a quo.

Y es que cómo se recoge por la jurisprudencia S 4-12-2007, nº 1246/2007 , "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 ); "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" ( STS de 13 de octubre de 1994 ); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" ( STS de 19 de noviembre de 1996 ); "responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" ( STS de 18 de octubre de 1996 ); Como señala la indicada STS 3 de abril de 2000 ... en definitiva, de haber obrado el arquitecto demandado con la diligencia exigible a una correcta dirección de obra, conforme a los términos expuestos, no sólo se habría apercibido de los defectos imputados, haciendo eficaz su función de inspeccionar, sino que además habría exigido, en cumplimiento de su función de control, la correspondiente subsanación, no autorizando el resultado final, ni dando lugar a su "visado", en tanto no se hubieran rectificado las irregularidades o imperfecciones, con lo que se habría garantizado a los interesados (dueños o posteriores adquirentes) la adecuada ejecución de la obra, para evitar con tal actuación que resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales, como declaran reiteradas resoluciones de esta Sala (entre otras, SSTS de 27 de junio de 1994 y 19 de noviembre de 1996 )".

Sin desconocer que el origen o causa inmediata de determinados defectos pudieran estar en hechos puramente materiales de ejecución o de prácticas constructivas (ventana, arqueta estanca, pendiente de pavimento,), obvia la parte demandada recurrente, que en el supuesto de autos concurren diversos defectos y sobre diversos elementos, y que incluso algunos ya fueron detectados durante la ejecución de la obra, lo que unido al conjunto de defectos en que aparte de la deficiente ejecución material, no se dispusieron correctamente, desde un uso idóneo del mismo (bote sifónico), o constructivo (pendiente de conducciones, generadora de olores, o incorrecta ejecución de la cubierta), debe llevarnos a considerar que no sólo pudo concurrir una problema de dirección en la ejecución material de la obra, sino una falta de diligencia en la propia dirección de la obra, para que tuviera lugar una correcta adecuación de la misma a la habitabilidad propia de la edificación, como también de las labores de exigencia en el cumplimiento de las órdenes de reparación, que hace que transcienda la responsabilidad al recurrente, que si bien pudo no ostentar la dirección material de la ejecución de la obra, ostentaba la dirección de la obra, entre cuyas responsabilidades está aparte del correcto diseño de elementos que afecten a la habitabilidad, también la vigilancia de la obra y de las labores de corrección ordenadas (pendiente del porche, cumbrera), que dada la generalidad de defectos sobre diversos elementos relevan una falta de diligencia en el demandado recurrente, que no se olvide de conformidad con lo dispuesto en el Art. 12. 3 . c) de la LOEdificación entre sus obligaciones se encuentra la de resolver las contingencias que se producen en la obra, consignar en el libro de órdenes las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto, que debe alcanzar no sólo a las labores de corrección, sino al estricto cumplimiento de la correcciones dispuestas, lo que no consta haya tenido lugar, por lo que no puede afirmarse como se pretende que de dicha falta de control de la ejecución concurriera sólo una falta de responsabilidad del director de la ejecución de la obra, (Art. 13. 2. C LOEdificación), de la que el demandado fuera ajeno, sino que concurrió también culpa en el recurrente, en relación con las actividades propias de la dirección de obra, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 17. 1. b) y 3 de la LOEdificación debe el Sr. Jose Enrique atender también los defectos constructivos apreciados.

QUINTO.- El recurso formulado por el demandante D. Jose Manuel , debe ser estimado, debiendo en este extremo modificar tanto el Auto aclaratorio como la sentencia.

En el indicado auto aclaratorio, y como ya se recogía en la sentencia, la existencia de olores de desagües no puede ofrecer duda, y constituye en relación con el requisito de habitabilidad de una vivienda, un defecto grave, y si bien la solución que indica el perito Don. Marco Antonio tan sólo va referida a una reparación consistente en dotar a la arqueta exterior de un marco y tapa estancos (apartado F) 5 ), y no se valora como medio reparador la corrección del conducto de evacuación "pues la reparación constituiría una actuación desproporcionada con respecto a los efectos del defecto", siendo esta solución, como explica él mismo en el acto del juicio oral, la más adecuada y proporcionada, ello no puede ser compartido por la Sala, cuando es evidente que en la causa del defecto como se recoge en el apartado 5 del epígrafe E del informe Don. Marco Antonio concurren dos causas, debiendo ser por tanto las dos atendidas.

A tal efecto indicó, que los olores pueden proceder de la arqueta exterior no estanca, y que si bien no existe una normativa específica que obligue a que la arqueta exterior sea estanca, es de buena practica constructiva dotarla de este tipo de cierre, pero no lo es menos que a continuación indicó que en cuanto a la baja velocidad de evacuación, hay que pensar que la pendiente del conducto "no es constante", puesto que de serlo "podría alcanzar fácilmente un 2,5 % contando con los necesarios codos, uniones, etc, con una pendiente de este orden, la velocidad sería superior y la evacuación más eficaz, evitando estancamientos que pueden producir los olores. De nuevo se trata de un defecto de ejecución y de falta de la necesaria vigilancia por parte de la dirección de obra".

Pues bien si ello es así, y concurren dos causas, las mismas deben ser atendidas, ambas, al margen de la proporcionalidad o no de la actuación, pues aquí no se trata de elegir entre dos soluciones, y pudiera utilizarse dicho criterio, sino que tratándose de un defecto y teniendo dos causas, las mismas debe ser reparadas, por lo que en este extremo debe estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.

SEXTO.- De las costas causadas con motivo del recurso de apelación formulado por el demandado D. Jose Enrique , deberá responder el mismo, dada su desestimación (Art. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil).

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con ocasión del recurso de apelación formulado por el actor, D. Jose Manuel al estimarse el mismo y revocarse la sentencia de instancia parcialmente (Art. 398. 2 de la LECivil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Jose Enrique , a quien imponemos las costas causadas con motivo del mismo.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona/Iruña en el juicio ordinario nº 414/2.009 , que revocamos parcialmente en el único y exclusivo extremo relativo a lo acordado en relación con "Las obras necesarias se realizarán conforme a las soluciones indicadas por el Perito Judicial Don Marco Antonio , salvo las referentes al bote sinfónico que se realizaran de forma que se permita el acceso al mismo", que deberá ser completado en el sentido de que "la reparación del problemas de olores deberá tener lugar tanto en la forma que el indicado perito contempla en su informe ("dotando a la arqueta exterior de un marco y tapa estancos"), como mediante la corrección del conducto de evacuación, que lo será en la forma en que a tal efecto se disponga por el indicado perito. "

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación ahora estimado.

Queda confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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