Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 696/2009 de 10 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 198/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100127
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 198/2010
Rollo nº 696/2009
Autos nº 28/2009
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de La Laguna
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en los autos nº 28/2009, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna, promovidos por don Carlos Ramón , representado por el Procurador doña María Iluminada Marco Flor y asistido por el Letrado don Miguel Alabau Jiménez contra doña Coral , representada por el Procurador doña Miriam Alonso Martín y asistida por el Letrado doña Cristóbal Corrales Rolo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Eva Esther Juárez Fernández, dictó sentencia el diecisiete de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Doña Iluminada Marco Flor, en nombre y representación de Don Carlos Ramón , contra Doña Coral , representada por el Procurador Doña Miriam Alonso, y en su consecuencia debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de la hija Doña Flor , y el mantenimiento de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo Don Alfredo fijando su cuantía en la cantidad de 150 euros mensuales. No se hace expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, el recurso interpuesto se contrae a la desestimación por la sentencia recurrida de la pretensión articulada en la demanda en solicitud de la supresión de la pensión alimenticia del hijo de los litigantes, al haberse estimado parcialmente la demanda respecto de la extinción de la pensión alimenticia asignada a la hija de mayor edad, pero rechazando la correspondiente al hijo; pronunciamiento contra el que se alza el demandante para insistir en su pretensión inicial.
SEGUNDO.- En relación con la materia objeto de recurso es oportuno recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o de guarda y custodia y alimentos de menores, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y es el padre obligado que la demanda quien debe acreditar dicha alteración.
En el supuesto sometido a revisión, no lo constituyen ni la disminución de beneficios de la explotación de Bar en el Mercado municipal, alegada por el padre recurrente, que no está acreditada con el rigor necesario, ni la situación de desempleo, que según reconoció en la vista, como recoge la sentencia recurrida, y debe tenerse en cuenta al respecto la regla especial que en materia de apreciación de prueba, particularmente del interrogatorio de las partes, atribuye el art. 752.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exime de la vinculación a las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria, fue buscada voluntariamente para evitar un embargo de la Administración de la Seguridad Social, continuando la explotación del Bar su actual compañera sentimental, pues debe decirse que incluso la alteración de circunstancias sería condición necesaria pero no siempre suficiente tratándose de la pensión alimenticia, por razón de que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades del hijo en la medida de lo posible, para lo que además no puede reputarse excesiva precisamente la cantidad de 150 euros al mes, teniendo en cuenta muy particularmente en este caso que, como ya dijo la Sala en la sentencia de 24-7-2006, R 291/2006 , confirmando la sentencia del Juzgado dictada en anterior procedimiento de modificación de medidas, respecto de este hijo, Alfredo , dadas las circunstancias, constituidas por la minusvalía congénita que padece (deficiencia mental severa), debe ceder cualquier otra consideración, incluso la de que se la haya aumentado la prestación asistencial pública para dicho hijo, a la mejor subvención de las notorias y extraordinarias necesidades del hijo, por lo que ya entonces la Sala tampoco estimó apropiada la modificación de su pensión.
Debe además significarse que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes, incluso mayores de edad, establece el art. 143 del Código Civil , pero más aun según lo previsto en el art. 93 del Código Civil , que regula la fijación de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores que continúan en el hogar familiar y que carecen de ingresos propios, lo que también ha de ser objeto de ponderación cuando son insuficientes atendidas justamente las circunstancias económicas y necesidades del hijo, en este caso evidentes por lo que se dijo. Por otra parte, cierto es que el art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante la remisión legal, ha de efectuarse con matices, porque como dice la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el art. 93 del Código Civil de adoptar, en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , lo que en definitiva también significa que ha de procurarse la mayor contribución posible por parte de los padres, dentro de las circunstancias de cada caso. En este caso asimismo es de considerar el criterio que rige la norma establecida en el art. 171 Código Civil , que prescribe la prórroga de la patria potestad por ministerio de la Ley de los hijos que hubieran sido incapacitados al llegar a la mayor edad.
Por otra parte, la STC de 17-3-1997 declaró que no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, por lo que no puede pretenderse el cambio de pensiones una y otra vez sin un cambio de situación.
En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la resolución recurrida, sin necesidad de entrar más consideraciones, por carecer de relevancia para desvirtuar lo argumentado.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia y las dudas que suscitan, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Laguna en los autos nº 28/2009; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

