Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 299/2010 de 15 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100319
Encabezamiento
8
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 299/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 306/2009
S E N T E N C I A núm. 198/2011
Ilmos. Sres.
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Pilar Ledesma Ibañez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 306/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de AVIA- TRUCKS IBERICA, S.L.U. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRUCKS VEYMA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AVIA-TRUCKS IBERICA, S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de enero de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr.Bertrán Santamaría en nombre de AVIA-TRUCKS IBERICA, S.L.U. frente a TRUCKS VEYMA S.L. condeno a la demandada a abonar a la actora:
a) La suma de 4.775'90 euros .
b) Intereses al tipo legal del dinero desde el 23.02.09 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el comleto pago.
c)Sin costas .".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AVIA-TRUCKS IBERICA, S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de marzo de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamó AVIA TRUCKS IBÉRICA, S.L. (ATI) a TRUCKS VEYMA, S.L., en cumplimiento de lo establecido en el Contrato de Concesión de Vehículos Industriales suscrito por ambas el 1-7-2007, la cantidad de 20.880.- € en concepto de "contribución y colaboración en los gastos de implantación de AVIA-TRUCKS en España"; 3.248.- € correspondientes a las cuotas mensuales devengadas entre septiembre de 2007 y diciembre de 2008; 384,15 € correspondientes a las piezas de repuestos suministradas; y la cantidad de 392.- € correspondientes al importe pendiente de pago respecto de la factura de venta de tres camiones industriales, cuyo importe total ascendía a la cantidad de 110.664.- €.
La sentencia declara acreditado que en cumplimiento de la obligación contractual la concesionaria adquirió tres camiones (cláusula 4.4 , adquisición para la exposición en el establecimiento del concesionario), cuyo precio consta pagado, salvo 392.- €, y piezas de recambio y dos catálogos por importe de 384,15 €, cantidades en las que se allanó la demandada. También considera probado que TRUCKS VEYMA colaboró con la marca en la Feria de Vehículos Industriales de Madrid, y acudió con los camiones a la Feria de Don Benito, realizando publicidad a su cargo, así como costeando un curso de motores al Sr. Daniel . Y que el fabricante puso fin a su relación contractual con el importador AVIA TRUCKS IBÉRICA, S.L.
Razona la sentencia que, según la letra del contrato, el mero hecho de otorgar la concesión llevaría aneja la obligación del concesionario de realizar un pago en concepto de contribución y colaboración en los gastos de implantación, de 18.000.- € más IVA, y la obligación de pagar una cuota mensual de 175.- € más IVA, pero debe tenerse en cuenta que este contrato mercantil de colaboración obliga a las partes de forma pro-activa, ambas asumen obligaciones recíprocas. Y en este caso ha quedado acreditado el incumplimiento de la actora: no ha facilitado los signos distintivos de la marca (rótulos, banderas, papelería), necesarios para la identificación corporativa; tampoco ha impartido directrices e instrucciones, ni ha girado visitas de inspección; no ha facilitado los equipos de diagnosis específicos de la marca; ni ha auspiciado las reuniones necesarias para fijar las unidades mínimas de stock, etc.
Pero considera al mismo tiempo el juzgador que, si se incumplió la obligación de dirección de la concesión, también la obligación de estímulo del concesionario. Afirma que el contrato llegó a perfeccionarse, pero tuvo una vida corta y delgada, dejando de existir aunque ninguna de las partes lo resolviera formal y extrajudicialmente, pero ambas asumen que está concluido, y la actora solicita su liquidación. Estima la sentencia que, aunque se pactó su carácter indefinido las partes hicieron una previsión por 5 años de objetivos anuales de ventas (anexo IV), su duración no fue más allá de septiembre de 2008 (14,5 meses), y finalizó por una especie de mutuo disenso. Y en función de estas consideraciones fija una cuota de alta proporcional a la duración del contrato, y la obligación de pago de las cuotas mensuales de esos meses.
SEGUNDO.- La representación de AVIA TRUCKS IBÉRICA, S.L. fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
- De los supuestos incumplimientos de AVIA TRUCKS IBÉRICA, S.L. Niega que se haya producido incumplimiento alguno por la recurrente y detalla las múltiples obligaciones incumplidas por la demandada. Así, el concesionario no solicitó, ni reclamó el envío de los equipos de diagnosis para estar capacitado para atender las averías mecánicas y eléctricas, así como ofrecer el servicio de chapa y pintura, y se había comprometido a adquirir a ATI las herramientas específicas necesarias para las reparaciones a efectuar. Tampoco se realizó por TRUCKS VEYMA, S.L. consulta, queja o reclamación solicitando la remisión de pautas o instrucciones, pues éstas venían fielmente determinadas en el contrato. Y la recurrente facilitó los elementos de publicidad como ha quedado acreditado por el hecho de representar a la marca en distintas ferias de vehículos.
- De la duración del contrato de concesionario. Considera que no puede admitirse la presunción realizada por el Juzgador a quo relativa a la previsión de 5 años amparándose en el establecimiento de los objetivos anuales de ventas, pues la duración del contrato suscrito es indefinida, conforme a la estipulación 14.2.
- De la supuesta extinción del contrato de concesionario existente. Afirma que hasta la fecha de interposición de la presente reclamación ninguna de las partes litigantes había denunciado la resolución del contrato, extralimitándose el juzgador a quo al haber entendido extinguido el contrato existente, que ha permanecido vigente hasta octubre de 2009 en que fue resuelto por la recurrente ante los incumplimientos de TRUCKS VEYMA, S.L.
- Del cálculo indicado en la sentencia recurrida. Los gastos de implantación concretados en 20.880.- € resultan de obligado cumplimiento pues se devengaron a la firma del contrato, no estando su pago condicionado a cláusula o condición alguna. Y el pago de las cuotas durante la vigencia del contrato también era una obligación de la demandada consecuencia de los acuerdos suscritos.
TERCERO.- El contrato de distribución comercial como exponía la
sentencia de esta Audiencia Provincial de 22-12-2004 "se configura como una relación mercantil entre empresarios -personas físicas o jurídicas- para hacer llegar a los clientes de manera más dinámica y agresiva los productos y servicios que se amparan en un signo o distintivo comercial reconocido, su configuración es la de un contrato atípico de naturaleza mixta que se caracteriza porque el concesionario se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones (que se pactan) los productos del concedente y en algunos casos a prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias, contrato que puede revestir diversas variedades bien porque el concesionario tenga limitada su autonomía comercial por razón de desarrollar su actividad bajo las instrucciones del concedente o bien porque se le imponga la venta de unos mínimos en los períodos de tiempo que se fijan, así pueden señalarse como características de estos contratos: a) su naturaleza mercantil, b) son contratos consensuales y sinalagmáticos pues contienen derechos y obligaciones para cada parte, conservando el distribuidor una posición independiente, con personalidad jurídica y comercial distinta del concedente, aunque éste fije los términos y condiciones para la comercialización de sus productos y reventas, incluso las sucesivas y reservándose generalmente facultades para señalar directrices a favor de obtener mayores y más favorables ventas, de manera que el distribuidor contrata por cuenta propia asumiendo el riesgo de las operaciones que concluye con los clientes, éste asume la tarea del reparto y acercamiento al usuario y consumidor, mediante su reventa, de los productos objeto de la concesión, obteniendo como beneficio económico la diferencia de precio, y c) puede contener pacto de exclusiva no sólo a favor del distribuidor (activa), sino también a cargo del concedente (pasiva) o de ambos; si bien la característica de la exclusividad no se señala como esencial por la doctrina, debe resaltarse que la jurisprudencia viene insistiendo en que la nota que imprime especial naturaleza al contrato es precisamente el pacto de exclusiva. En cuanto a la duración del contrato este puede ser por tiempo indefinido o determinado, así la
STS 18.12.95
hace distinción entre contratos exclusivos de duración indefinida, exclusivos de duración temporal y relaciones contractuales por tiempo indefinido, que no revisten forma de concesión en exclusiva. En cuanto a su forma, suelen pactarse por escrito y tratándose de grandes empresas y redes comerciales acostumbran a expresarse en forma de contratos de adhesión, no obstante nuestro derecho no exige ningún requisito solemne para la perfección, validez y eficacia del contrato y así la jurisprudencia ha contemplado contratos verbales (
STS 15.10.92
,
24.2.93
Tercero: Que éste es el criterio seguido por nuestro Código Civil para todos aquellos supuestos en que entre los interesados medien relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se infiere de sus arts. 400, 1052, 1705, 1732 y 1750 , e incluso de otros textos legales, como el art. 279 del Código de Comercio . Cuarto : Que, tanto las legislaciones como las disposiciones vigentes en nuestro país, que tratan de esta materia adoptan medidas para evitar la prolongación "sine die" de los pactos de exclusiva estipulados por tiempo indefinido, bien concediendo a ambos contratantes la facultad de desistimiento unilateral, como sucede en el art. 1509 del Código Civil italiano , ya señalando un plazo máximo de duración para los mismos, cual ocurre con el párrafo 2º del art. 13 del Reglamento para los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 6 de abril de 1951 . Quinto : Que la jurisprudencia de esta Sala proclama en sus sentencias de 18 de marzo y 28 de mayo de 1966 la necesidad de que dichos pactos no fueran ilimitados en el tiempo ni en el espacio, lo que da lugar a que el empleo de la denuncia unilateral del contrato no implique abuso en el ejercicio del derecho, por no darse éste cuando la persona a quien se atribuye no traspase los límites de la equidad y de la buena fe. Sexto: Que si no se pacta la fecha en que el contrato deja de producir sus efectos no puede exigirse indemnización, pues podrá darse por concluido en la fecha que convenga al interés de las partes. Séptimo: Que la revocabilidad de los contratos de concesión en exclusiva establecidos sin límite temporal por la sola voluntad de uno de los contratantes debe entenderse sin perjuicio de las concurrencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que podrán acompañar a la actuación de la parte que decidiera abusivamente la resolución del vínculo - sentencias de 14 de febrero y 17 de diciembre de 1973 y 11 de febrero de 1984 -», doctrina jurisprudencial que se reitera en sentencias de 27.5.1993 , 16 y 17.10.1995 , 10.12.1996 , 17.11.98 y10.3.2000 , entre otras. Así pues, tratándose de un contrato de tracto sucesivo y celebrado intuitu personae cualquiera de las partes puede poner fin unilateralmente a la relación sin que se genere derecho a una indemnización por daños y perjuicios, siempre que se haya llevado a cabo tal resolución de acuerdo con los criterios de lealtad y buena fe; la exigencia de la buena fe en la denuncia unilateral ha sido puesta de manifiesto por la doctrina jurisprudencial en innumerables resoluciones, así baste citar la STS 18 de diciembre de 1995 que ha mantenido que tanto en los supuestos de exclusividad como de duración sin limitación temporal, procede la resolución a cargo de cualquiera de las partes, pero no puede operar en forma abusiva, ni alejada del ámbito que marca y delimita la buena fe, pues los derechos del concesionario no pueden ser marginados y menos avasallados. Finalmente, la Sentencia de 31 de diciembre de 1997 mantiene con rotundidad que la denuncia unilateral del contrato, no excluye en modo alguno las consecuencias indemnizatorias de tal incumplimiento - Sentencias de 27 de mayo de 1993 , 18 de diciembre de 1995 , 25 de enero de 1996 y 14 de febrero de 1997 - por representar desistimiento unilateral, que si bien resulta procedente, se lleva a cabo en forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora. En definitiva, y caracterizando dicho contrato dos notas la "temporalidad" (el CC declara nulo el contrato hecho para toda la vida, por constituir vinculación atentatoria a la libertad individual, aunque la jurisprudencia es unánime al declarar que no existe nulidad por no establecerse el tiempo de duración del contrato o hacerlo "indefinidamente") y el predominio en la contratación del principio "intuitu personae"(al ser un contrato celebrado en atención a quien deba prestarlos), éste puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, al igual que ocurre en el mandato, el arrendamiento de servicios y tantos otros análogos ( arts. 1594,1732 y 1700 CC ), pudiendo darlo por concluido cuando lo estime conveniente a su derecho y esta resolución unilateral podrá hacer surgir la obligación de indemnizar si se produce en contra de lo pactado (cuando se haya pactado una duración por tiempo determinado o se haya establecido un plazo de preaviso), cuando en el propio pacto se prevea la indemnización por el cese (en ambos casos la obligación de indemnizar decae cuando el desistimiento se haya producido por justa causa) o cuando la resolución del vínculo se haya producido de forma abusiva que produzca de manera necesaria daños y perjuicios a la otra parte o si implica un aprovechamiento del trabajo ajeno que ha de ser compensado para evitar un enriquecimiento injusto ( SSTS 30.3.92 , 20.7.95 , 12.5.97 , 25.3.98 )."
CUARTO.- Como vemos, la jurisprudencia ha ido detallando la naturaleza jurídica y características de este contrato, no existiendo duda en relación a su carácter sinalagmático pues contiene derechos y obligaciones para cada parte, siendo fundamental la actividad, y diligencia del otro.
Una nueva valoración de la prueba practicada conduce a la desestimación del recurso puesto que al quedar acreditado que la actora no ha cumplido ninguna de las obligaciones a que se obligó, ello le impide exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas de contrario.
En este caso el contrato suscrito exigía a AVIA TRUCKS IBÉRICA, S.L. fundamentalmente lo siguiente:
- Facilitar las instrucciones o pautas establecidas por el fabricante para realizar los servicios de postventa (reparación, revisión y el mantenimiento de los vehículos industriales, así como la tramitación de las reclamaciones garantía de los clientes) por el Concesionario (cláusula 6 ).
- Facilitar los signos distintivos, know-how, información técnica-comercial y operativa (cláusula 8.2 ). Concretando en el anexo I que debe facilitar el equipo de diagnosis AVIA-TRUCKS.
- Dar instrucciones en materia de promoción y publicidad de los Bienes Contractuales para que el concesionario conozca los productos, el servicio postventa y las prestaciones que ofrezca ATI, así como su organización comercial a fin de estar capacitado para informar al cliente (cláusula 9 ).
- Orientar al concesionario recomendando precios que convenga establecer, velando por la máxima rentabilidad del concesionario (cláusula 13.2 ).
Como bien declara la sentencia recurrida, de la prueba desplegada por la demandada (fundamentalmente las testificales), ha quedado acreditado el incumplimiento de estas obligaciones por la parte actora, que desplegó una nula actividad para el cumplimiento del contrato. También fue nula su actividad en la fase de este proceso que correspondía acreditar que ella sí cumplió lo que le competía para el cumplimiento del contrato. En trámite de recurso se limita a imputar los incumplimientos de contrario, y pretende la aplicación automática de una cláusula del contrato, la que obliga al pago a la otra parte, con independencia de su propio cumplimiento, como si ello no fuera necesario para exigir el pago. Evidentemente ese planteamiento es absolutamente inaceptable.
Fue tal el nivel de incumplimiento de la actora que el fabricante, AVIA ASHOK LEYLAND MOTORS s.r.o., le retiró el contrato de distribución en España el 15-7-2009, como declara acreditado la sentencia recurrida, y refleja la carta en que así se le comunica. Por tanto, nada podía reclamar quien nada cumplió.
QUINTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de AVIA TRUCKS IBÉRICA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, el 8 de enero de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
