Sentencia Civil Nº 198/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 60/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 60/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 213/2010

Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 198/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, diez de mayo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 60/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Leticia , representada esta por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME; y como parte apelada D. Cirilo , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. ERIK MARTIN MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 213/2010, seguidos a instancias de D. Cirilo , representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. ERIK MARTIN MARCOS, contra Dª. Leticia , representada por la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP PERICAY PIJAUME, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por Cirilo , representada por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, y condeno a Dña. Leticia al pago de 6.081,67 euros a la demandante más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada "

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no resulten incompatibles con la presente resolución.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por Dª. Leticia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de La Bisbal de fecha 25 de octubre de 2010 que estimó la demanda de reclamación de cantidad en relación con el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra en la que fue demandado el apelante.

TERCERO.- I.- La parte actora presentó demanda de juicio ordinario en la que reclamaba el pago de la factura por diversos trabajos de fontanería y lampistería con suministro de material realizados en el domicilio de la demandada. Ésta se opuso a la pretensión ejercitada de contrario alegando prescripción y pluspetición en cuanto a la cantidad reclamada en concepto de IVA.

II.- La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de costas a la demandada por entender acreditada la existencia de diversas reclamaciones con efecto de interrumpir la prescripción, estimando la excepción de pluspetición y condenando a la demandada al pago de 6.081,67 euros en lugar de los 7.054,74 reclamados en la demanda, condenando igualmente al pago de las costas causadas.

III.- El apelante se alza contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba. El actor impugna el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- El apelante entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al tener por acreditada la existencia de reclamaciones que interrumpen la prescripción respecto de la deuda aquí reclamada con base en lo declarado en el acto del plenario por el propio reclamante y el testigo por éste propuesto, don Feisal Alsina. Fundamenta cuanto alega en el relato de hechos probados que resulta de la propia sentencia y la incompatibilidad entre éste y las declaraciones sobre las que ésta se fundamenta.

A criterio de este Tribunal el recurso debe ser estimado al incurrir la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba. Efectivamente, tal como pone de manifiesto el apelante, de la documental aportada y de la propia sentencia resulta que es hecho no controvertido que las obras cuyo pago se reclama en este pleito concluyeron el 21/11/05 y que la factura por dichos trabajos se emitió el 30/06/09, es decir, transcurridos tres años y siete meses desde que se realizó el último de los trabajos cuyo pago se reclama.

La prescripción, como forma de extinción de las obligaciones, tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser restrictiva, como así tiene sentado el Tribunal Supremo y recoge la doctrina constante de esta Sala, pero ello no impide su apreciación en aquellos supuestos en que proceda, ya que no puede obviarse que se trata de una institución que tiene por objeto la seguridad jurídica produciendo la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo unido a la inactividad del titular del derecho.

En el presente supuesto consta la fecha en que se realizó el último de los trabajos cuyo pago se reclama, así como la fecha en que se emitió la factura. El tiempo que media entre una y otra supera en exceso el plazo que el Código Civil de Catalunya establece para que la reclamación efectuada tenga los efectos de interrumpir prescripción. El juzgador de instancia declara probado que entre una y otra fecha el actor reclamó en repetidas ocasiones a la demandada el cumplimiento de la obligación que es objeto de este pleito. Funda dicha convicción en indicios, así principalmente la existencia entre los hoy litigantes de otras relaciones contractuales consecuencia de las que, en diversas ocasiones en el lapso de tiempo citado, mantuvieron reuniones, lo que permite presumir que en alguna de ellas se habrían producido las reclamaciones con el efecto de interrumpir la prescripción.

A criterio de este Tribunal la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en la medida en que lo que entiende como un indicio de la existencia de las reclamaciones constituye en realidad un indicio en contra de la acreditación del hecho presunto que tiene por probado. Efectivamente, la pluralidad de relaciones contractuales y obligaciones exigibles entre los litigantes, hace especialmente necesaria la claridad y precisión en la reclamación para dotarla del efecto que se pretende que no es otro que el de interrumpir la prescripción. Si entre dos sujetos existe una única deuda, bastará con reclamar al obligado el cumplimiento de esa obligación, mientras que si entre esos mismos sujetos existen varias obligaciones pendientes la interrupción de la prescripción respecto de una de ellas requerirá la identificación de a cuál, de entre aquellas, se refiere la reclamación para que ésta pueda producir el efecto deseado pues de otro modo no podrá el deudor identificar correctamente la obligación respecto de la que se le está reclamando.

En el presente supuesto la Sala concluye que las reclamaciones verbales que dice haber realizado el actor y que habrían producido el efecto de interrumpir la prescripción difícilmente pudieron realizarse en el modo descrito, en tanto en cuanto, hasta que emitió la factura, ni el propio actor conocía con exactitud la cantidad que iba a ser objeto de reclamación, de modo que difícilmente podía comunicarlo al deudor y reclamarle el pago.

QUINTO.- El recurso debe ser estimado y la resolución apelada revocada.

En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por Dª. Leticia contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de La Bisbal, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 213/2010 con fecha 25/10/10, y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demandada interpuesta por D. Cirilo contra Dª. Leticia , imponiendo las costas causadas a la parte actora.

No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Devuélvase el depósito para recurrir.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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