Sentencia Civil Nº 198/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 51/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100150


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00198/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 51 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1081 /2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 51 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Luis Miguel representado por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ, y como apelado D. Juan Alberto representado por la procuradora D. MARIA LUISA NOYA OTERO, sobre mejor derecho sobre Título Nobiliario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 18 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Miguel contra D. Juan Alberto absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El título nobiliario de Marqués de los DIRECCION000 fue concedido por Real Despacho de 9 junio 1860, pero, al morir su concesionario sin descendencia, se planteó un litigio por el mejor derecho a la Carta de Sucesión obtenida por una prima carnal del causante y su heredera universal abintestato, que se resolvió por sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito del Centro de Madrid de fecha 22 diciembre 1877 , declarando el mejor derecho de la demandante, y mandando anular la Real Carta de Sucesión y expedir una nueva a su favor; resolución que se confirmó por la Sala Apelación en sentencia de 4 julio 1878 . Pero la concesionaria, a su vez, el día 12 enero 1901 otorgó ante Notario escritura de cesión del mencionado título a favor de una ahijada; cesión que se combatió ante los tribunales ordinarios por la madre del demandado en este juicio, a la que se declaró tener mejor derecho al título nobiliario por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de los de Madrid en sentencia de 25 enero 1965 , confirmada por la Audiencia Territorial en la suya de 6 noviembre del mismo año; y, en virtud de distribución efectuada por escritura pública 6 julio 2001, el aquí demandado accedió al título, obteniendo la Real Carta de Sucesión por Orden de 8 febrero de 2002, que se publicó en BOE de 2 marzo siguiente.

En la demanda que inicia este juicio, se plantea el mejor derecho al título, de quien sostiene su preferencia por ser el pariente más propincuo y por tanto más cercano al concesionario del título, que quien lo ostenta en la actualidad, hijo, y sucesor por cesión, del título atribuido en las anteriores citadas resoluciones jurisdiccionales.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se rechaza la demanda aplicando la doctrina de la posesión inmemorial, determinante de la prescripción extintiva de la acción ejercitada y de la prescripción adquisitiva del derecho cuestionado, fijando el día inicial para el cómputo del plazo de 40 años exigido jurisprudencialmente, en el momento que, por sentencia firme, se declaró el derecho preferente de la causante del demandado, esto es el 6 noviembre 1965 , y no en la fecha de la expedición Real Carta de Sucesión, que está fechada el día 10 noviembre 1967 , porque tal es, simplemente, un acto administrativo determinante del uso legal y oficial del título; mientras que el reconocimiento jurisdiccional del derecho al título es el que otorga la condición de poseedor; y, en cualquier caso, el plazo de prescripción había transcurrido cuando la demanda se presentó el día 28 mayo 2008, bien se estime día inicial el de la sentencia de instancia, o el de la sentencia de la Audiencia, o el de su declaración de firmeza, o la fecha del fallecimiento de quien antes detentaba el título, o de su uso efectivo por quien judicialmente se había declarado su preferencia, porque se acredita testificalmente haber sido en el mes de febrero de 1968.

Son tan ilustrados y enjundiosos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en debida consonancia con los que sustentan las pretensiones de las partes, con su abrumadora aportación doctrinal y jurisprudencial, que sería inútil, repetitivo y hasta pretencioso incidir otra vez sobre sus argumentos; por lo que, en aras de la claridad y en cumplimiento de las prescripciones constitucionales y orgánicas en que se deben inspirar las resoluciones judiciales para que surtan los efectos que en ellas se establecen, conviene tenerlos por íntegramente reproducidos, e igual que con los precedentes fácticos, limitar en la alzada el análisis jurídico de la cuestión a los puntos concretos que enfrentan a las partes en el litigio.

Pero carece de sustancia acudir en el recurso a argumentos tales como los expuestos en relación a los títulos judiciales, señalando que no son los Tribunales quienes ejecutan las sentencias, sino la Administración, porque, en general, realmente ésta sólo es el órgano que aquellos emplean para realizar sus decisiones; sin olvidar, por otra parte los casos en que, habiendo sido parte, es la propia Administración quien se encarga de cumplir la decisión jurisdiccional. Tampoco tiene sentido, situar bien cerca de la clandestinidad el proceso judicial frente a la amplia la publicidad que el apelante atribuye al acto administrativo, porque las actuaciones judiciales son públicas en su integridad, mientras que no todas lo son en aquel.

El apelante acierta al destacar la definitiva trascendencia que para la resolución del conflicto tiene la determinación del día en que se inició la prescripción, sin embargo, no obstante cuestionar la firmeza de la resoluciones judiciales que se citan en la sentencia recurrida sobre la posesión de los títulos nobiliarios, la que, por su parte, aporta el recurrente en la alzada, sólo indica que quien ostenta la titularidad administrativa de concesión posee el título, lo cual es de una evidencia irrefutable. Pero la cuestión es si, una vez declarado el derecho por sentencia firme, la posesión de la dignidad nobiliaria se adquiere desde dicha firmeza, o desde que, en su cumplimiento, la Administración haya formalizado el título. También es cierto que las disposiciones invocadas en el recurso se refieren a la rehabilitación de los títulos, a sus impuestos, y a su concesión o denegación; pero, se insiste, la cuestión es si el derecho de poseer se establece por la decisión jurisdiccional firme o necesita que la Administración le otorgue carta de naturaleza, mediante la concesión de la Real Cédula, su publicación y fiscalidad.

TERCERO.- El recurso de apelación se articula en seis alegaciones, todas ellas carentes de rótulo indicativo de su alcance, y de la real incidencia sustantiva o procesal de sus argumentos sobre lo que se decide en la resolución recurrida; planteamiento que obliga a penetrar en su denso contenido, que, más tarde, se descubre único y exclusivo sobre la efectividad de la prescripción, desconociendo u omitiendo otros objetivos, que no sean el de la simple disconformidad con el fallo apelado. Sin embargo, la Sexta es una manifestación de principios.

Tales alegaciones están precedidas por un capítulo de Antecedentes, donde se alude a la irregularidad procesal que supone la carencia de aclaración de la sentencia, cuando había sido solicitada en su momento; pero en lo actuado consta un auto de fecha 13 julio 2009 por el que la petición de aclaración se resolvió negativamente.

En la alegación Primera se sostiene que es un error haber estimado la prescripción, en la que tiene especial trascendencia la determinación del día inicial del término prescriptivo, y se indica la importancia que en la concesión de dignidades nobiliarias tiene la intervención Administrativa; ante quien se sigue, con publicidad, un procedimiento que concluye con el otorgamiento de la Real Carta, previo pago del impuesto correspondiente; de modo que la jurisprudencia tiene establecido que las dignidades nobiliarias se poseen sólo como consecuencia de dicho documento administrativo, con el que se puede defender la titularidad, o impedir su utilización por quien no la ostenta. Se trata, por tanto, del único caso en que la decisión judicial se ejecuta por la Administración, de modo que la sentencia firme sirve de título habilitante para la incoación del procedimiento administrativo, y es la cédula posesoria del título la que lleva aparejada la anulación de otro existente y contradictorio. En la alegación Segunda se abunda sobre los mismos argumentos, invocando la doctrina del Consejo de Estado que reconoce la posesión del título nobiliario a quien dispone de carta administrativa. En la alegación Tercera se insiste sobre los mismos extremos, sosteniendo que es incierta la doctrina jurisprudencial señalada en la sentencia recurrida, pues tratándose de jurisprudencia menor se desconoce si las resoluciones citadas son o no firmes. También en la alegación Cuarta se sigue insistiendo sobre iguales extremos, proponiendo la distinción de conceptos tales como sentencia, acto administrativo y acta o contrato notarial, porque las sentencias responden a un procedimiento carente de otra publicidad que no sea la que se reconoce a las partes, mientras que el acto administrativo es público hasta su resolución final, en tanto que las cesiones notariales de títulos de nobleza son actos exclusivamente bilaterales. Finalmente, en la alegación Quinta se invocan el RD de 8 julio 1922; los impuestos que gravan la Real Cédula de Rehabilitación, y el RD de 11 marzo 1988 que modifica los RRDD de 27 mayo 1912 y 8 julio 1922 en materia de rehabilitación de títulos nobiliarios; todo ello para establecer los requisitos de la posesión en la adquisición de los títulos nobiliarios.

CUARTO.- Respecto al día inicial del cómputo del plazo de prescripción, como establece la STS de 3 noviembre 2009 es preciso distinguir los supuestos de rehabilitación del título de los de cesión o declaración judicial del derecho; para estos últimos la Carta de Sucesión autoriza para el uso legal u oficial, pero no condiciona una posesión real o material anterior a su expedición. Es un requisito formal ( S. 12 de diciembre de 1990 ); una Cédula meramente posesoria, disfrutándose del título por quien la obtuvo para los efectos de su subsistencia mientras no la pretenda tercero con mejor derecho ( SS. 25 de junio de 1952 y 13 de octubre de 1993 ). La postura jurídica de la parte recurrente, concretada en que no cabe computar el plazo de cuarenta años de la prescripción adquisitiva desde la fecha de la escritura de posesión, sino que debe tener lugar desde la fecha de la Carta de Sucesión, o, al menos, desde la Orden Ministerial que ordenó la expedición, no tiene sustento en la jurisprudencia más actual.

Por el contrario, es lógico que el tiempo para consolidar la prescripción adquisitiva se compute desde la fecha de la rehabilitación, porque hasta entonces no hay posibilidad de posesión material del título al hallarse "caducado" ( S. 21 de febrero de 1992 ), que no extinguido. La S. de 28 de diciembre de 1993 entiende que la posesión civilísima no puede, por sí sola, desplegar virtualidad legitimadora alguna en cuanto a la posesión real y efectiva del título cuestionado, hasta que aquélla (la posesión civilísima y su consecuente "mejor derecho") sea declarada por resolución judicial firme, en el proceso correspondiente seguido contra el que legalmente lo viene ostentando.

Por su parte la STS de 15 diciembre 2010 , en la misma línea interpretativa de la anterior, establece que la Carta de Sucesión autoriza para el uso legal u oficial, pero no condiciona una posesión real o material anterior a su expedición, y carece de sustento en la jurisprudencia la tesis de que no cabe computar el plazo de cuarenta años desde la fecha de la escritura de cesión, sino desde la fecha de la Carta de Sucesión, porque sólo en los caso de rehabilitación del título, la jurisprudencia computa el plazo de los cuarenta años desde la fecha de la rehabilitación, porque hasta entonces no hay posibilidad de posesión material del título al hallarse "caducado", que no extinguido.

QUINTO.- La jurisprudencia, por tanto, distingue los casos de cesión y sucesión de los de rehabilitación, y resulta que el caso examinado, según el Real Decreto de 1922 , no es de rehabilitación pues el título existía, en ningún momento fue abandonado ni caducó, y se ostentaba por una persona a quien por resolución judicial firme se declaró que no tenía un derecho preferente sobre el que ostentaba la causante del demandado en este juicio, a quien, por tanto, con fecha 25 enero 1965 se concedía la nulidad de la escritura otorgada para la transmisión anterior, y se reconocía su mejor derecho a la posesión y uso y disfrute del título, con todas las prerrogativas, preeminencias y honores a él anejas, frente a los que podía ostentar el demandado.

Si se tratara de la rehabilitación del título, el litigante vencedor del rehabilitador tiene a su vez que "solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria dictada obteniendo la rehabilitación en su favor", por lo que, con arreglo a los postulados jurisprudenciales reseñados, el día inicial del plazo para la usucapión sería la fecha de la rehabilitación, es decir la de la obtención del Real despacho por el litigante vencedor, dándose así entre la fecha de firmeza de la sentencia y la fecha de este Real despacho una situación interina sin ningún poseedor real y efectivo del título. Esta solución se corresponde, además, con la admisión de la usucapión por la jurisprudencia como "excepción".

SEXTO.- En cuanto al mejor derecho del apelante por su propincuidad parental, la STS de 10 septiembre 2008 , con cita de numerosa jurisprudencia, concluye que la línea o rama que hubiera disfrutado del título durante un plazo de cuarenta años debía ser mantenida en su posesión, frente a todos, "conforme a dicha jurisprudencia, la usucapión del título implica la pérdida del derecho que a las dignidades pudieran ostentar históricamente terceras personas prellamadas a la sucesión, a la vez que atribuye al adquirente un derecho inatacable frente al mejor derecho genealógico, y le convierte en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, habrá de seguirse el orden regular de sucesión, y contra el que no puede oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue tal legítima adquisición ( Sentencias de 23 de enero de 1987 y 21 de junio de 1989 )".

También se debe tener en cuenta que la sentencia firme de donde se inicia el plazo de prescripción, se dicta, precisamente, en el litigio entablado con la poseedora anterior, que está en la línea de donde parte la reclamación del demandante y apelante, de modo que en este litigio se vuelven a enfrentar los sucesores de quienes en aquel también litigaban; por ello en la oposición se invoca la cosa juzgada material, cuya eficacia amplía el art. 222 de la LEC a los herederos y causahabientes de las partes en el proceso, pues aquí se ha iniciado una nueva línea de sucesión, en la que el demandado es hijo de la titular absoluta del derecho reconocido por sentencia, por lo que el desarrollo de esta una nueva línea sucesoria, conlleva, con efectos de cosa juzgada, la ineficacia de la mayor propincuidad o proximidad de grado respecto del concesionario del título, ya que en este juicio la cuestión no se suscita entre colaterales, sino contra la línea recta descendente de la titular anterior, sin puesto, por tanto, para el demandante.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos

SÉPTIMO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

Por lo expuesto Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López en representación de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 43 de los de Madrid con fecha 18 mayo 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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