Sentencia Civil Nº 198/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1084/2010 de 17 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00198/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1084/2010

Autos nº: 678/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada

P. Apelante: Aquilino

Procurador: D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ

P. Apelada: DÑA. Julieta

Procurador: DMARÍA DEL PILAR RAMI SORIANO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 198

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 17 de febrero de 2011.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 678/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Aquilino , representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ; y de otra, como parte apelada, DÑA. Julieta , representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR RAMI SORIANO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por don Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Iglesias Martín, contra doña Julieta , representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Luis González López, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación antes este mismo juzgado en el plazo y forma legalmente previstos.

Así por ésta, mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Aquilino , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, extinga la pensión compensatoria de la Sra. Julieta , y no se condene a esta parte en las costas de la instancia; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 6 de julio de 2010.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 3 de septiembre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia; cabe en este momento recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del Código Civil y 775 de la L.E.C., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos.

SEGUNDO.- También conviene recordar para una mejor compresión de lo que después se dirá que el artículo 1091 del C.C . dispone: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt Servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del C.C .. En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1.986 la que dice: "este artículo (1091 C.C .) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos"; añadiéndose por dicho Alto Tribunal desde febrero de 1.989 que "este precepto obliga a cumplir lo pactado".

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones; y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que ya tenemos todos los parámetros para, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de 20 de abril de 2010 . Antes que nada, advertir conforme al primer parámetro procesal, que estamos en un proceso de modificación de medidas y no se da la circunstancia esencial de este tipo de procedimiento; es decir, no se produce en el caso un cambio sustancial de las circunstancias. La vida laboral e ingresos de la señora Julieta data de antiguo, pues como muy bien dice el órgano "a quo", lleva 34 años trabajando en la misma empresa, no puede ahora el demandante-apelante decir que dicha señora ha consolidado su relación laboral; literalmente se dice "ha alcanzado estabilidad laboral" y la adquisición de nueva vivienda es algo normal a la patología matrimonial que se está viviendo al ser esta más acoplada a las actuales necesidades y por el contrario ser excesiva la que constituyó la sede de la vida familiar en la que convivía el matrimonio con dos hijos. El otro parámetro de carácter sustantivo es que el instituto jurídico al que se refiere el art. 97 del C.C ., pensión por desequilibrio (compensatoria), es instituto de derecho privado; propio de la disponibilidad de las partes; éstas, no obstante los datos existentes y conocidos del trabajo e ingresos del Sr. Aquilino , y trabajo e ingresos de la Sra. Julieta , convinieron tal pensión a favor de dicha señora sin plazo determinado y en fecha relativamente cercana como en el convenio regulador de 26 de abril de 2005 homologado por sentencia de separación de 24 de octubre de 2.005 . Si nada ha cambiado y menos de manera sustancial; se debe respetar lo pactado por las partes con vocación de futuro y miras de permanencia; pues es ley para ellos.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino , representado por el Procurador D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 678/09 ; seguido con DÑA. Julieta , representada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL PILAR RAMI SORIANO; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.