Última revisión
02/03/2011
Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3279/2009 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100158
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00198/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601786
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003279 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2008
APELANTE: MIGUEZ & VIGO S.L. Y Calixto
Procurador/a: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ
Letrado/a: DANIEL ROYO-VILLANUEVA MEÑACA
APELADO/A: VITALICIO SEGUROS S.A.
Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Letrado/a: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.198/11
En Vigo, a dos de Marzo de dos mil once .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003279 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: MIGUEZ & VIGO S.L. Y DON Calixto representados por el procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ y asistidos del letrado D. DANIEL ROYO-VILLANUEVA MEÑACA; y, apelado -DEMANDANTE: "VITALICIO SEGUROS S.A." representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 10-02-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Banco Vitalicia S.A. contra Míguez y Vigo S,L, y Calixto, debo condenar a cada uno de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.361 ,60 euros, intereses legales desde la fecha del pago efectuado; con imposición a los demandados de las costas procesales.
Notifíquese a las partes"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de MÍGUEZ & VIGO S.L. Y DON Calixto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10-02-11.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se invoca por la parte recurrente error en la aplicación del Derecho por infracción de las normas y jurisprudencia. La cuestión debatida se centra en una mera cuestión de interpretación jurídica al existir plena conformidad entre las partes litigantes acerca de las cuestiones fácticas, aceptándose la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia.
Someramente conviene precisar que en los autos de Juicio de Menor Cuantía 523/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo se estimó parcialmente la demanda formulada por Don Imanol y otros condenando a la entidad "MIGUEZ Y VIGO, S.L." , a Don Calixto y a Don Julián a abonar a los demandantes de forma conjunta y solidaria las cantidades que tendría que haberles pagado FOGASA en caso de haber interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicha indemnización se concretó en la suma de 31.084,82 euros, correspondiendo 26.999,47 ? a principal, 2.370,73 ? a intereses vencidos y 1.714,62 ? a tasación de costas, según se precisó en el Auto despachando ejecución de fecha 15 de marzo de 2005 dictado en el procedimiento ETJ 159/05 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo.
Resulta asimismo probado que la entidad VITALICIO SEGUROS , S.A., como aseguradora de la responsabilidad civil de los Letrados adscritos al Colegio de Abogados de Vigo, entre los que se encuentra Don Julián, procedió a abonar en el citado procedimiento ETJ 159/05 del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo la suma de 31.084,82 euros, ejercitando a través de este nuevo proceso el derecho de repetición contra los restantes obligados solidarios.
La cuestión se centra ahora en determinar si en este nuevo proceso se puede determinar la concreta responsabilidad que a cada obligado solidario corresponda.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el art. 1144 Cc dispone que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y que el art. 1145 Cc establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
Por lo tanto , en los supuestos de existencia de situación de solidaridad impropia entre los distintos partícipes del evento dañoso, el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad, sin necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad (aunque en la culpa extracontractual sea impropia) evita la existencia de litisconsorcio, en función de lo establecido en el art. 1144 Cc, generándose a cargo de cada uno de los partícipes la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la indemnización, pueda repercutir contra el coautor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponda, en el ámbito de la relación de segundo grado propia de la solidaridad. Ello conforme a doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 10 octubre 1988 , 31 octubre 1991, 30 septiembre 1992, y 22 abril 1995, entre otras).
En relación con la posibilidad de repetición en las obligaciones solidarias la STS Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2010 dispone que "nuestro sistema... regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo"". La citada Sentencia cita a su vez la STS Sala 1ª, de 5 de mayo de 2010, que afirma: "En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas , STS de 16 de julio de 2001, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la manComunidad".
Añade asimismo esta sentencia que "el artículo 1145 del Código Civil que autoriza a quien pagó a "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo", y que da lugar a la llamada acción de regreso o de reembolso que es un Derecho de crédito mancomunado, y no solidario , nacido del pago que tiene el deudor contra sus codeudores... Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los Derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios , no se produce una subrogación por éste, en el crédito , sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un Derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». La STS de 23 de octubre de 2008 , que cita las S.S.T.S. de 11 octubre 2007, de 16 junio 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990 , declara que mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC ) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, «la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus Derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil »".
La STS Sala 1ª, de 13 de marzo de 2007, invocada por la juez a quo , relativa a un supuesto de responsabilidad decenal, supone una concreción del criterio jurisprudencial en orden a la posibilidad de revisión de las cuotas de participación en la litis en la que se ejercita la posterior acción de regreso ante la solidaridad declarada en un anterior proceso por vicios en la construcción. Nos encontramos entonces ante una solidaridad sobrevenida, "eventum litis" y designada por dicha razón como responsabilidad impropia, imperfecta o procesal. Afirma la Sentencia que "los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí, o por entidad subrogada en sus Derechos, puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y , en virtud, de ello se estableció la solidaridad. Lo contrario supondría una revisión encubierta de la cosa juzgada. El Derecho de regreso que regula el artículo 1.144 del Código civil, no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde (en el caso, partes iguales) a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada".
Aun reconociendo que algunas Sentencias a título de "obiter dicta" apuntan la posibilidad de una determinación ulterior de las cuotas , sin embargo precisa la Sentencia ahora citada que "la individualización posible de las cuotas, rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas, fuera por imposibilidad objetiva, fuera por dejación o negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir , la condena solidaria. En puridad el establecimiento de cuotas en este pleito significaría que no tenía razón de ser la condena solidaria recaída con anterioridad".
Hace referencia también la citada resolución al "efecto prejudicial o positivo de la "cosa juzgada", en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ). Como explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2005, en relación con la sujeción que impone el efecto positivo, "debe tenerse en cuenta que , para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la "res iudicata" ( Sentencia de 1 de diciembre de 1997 ). Antes bien, basta con la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos ( Sentencia de 1 de diciembre de 1997 ), y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( Sentencia de 14 de junio de 2003 )"".
TERCERO.- La parte recurrente alega que cabe establecer en debate contradictorio en este procedimiento la responsabilidad que en el ámbito interno corresponda a cada uno de los condenados.
La solidaridad impropia , aquella que no tiene origen contractual o legal, opera en las relaciones externas frente al acreedor común, pero una vez que por parte de uno de los obligados solidarios se ha dado cumplimiento a la obligación la solidaridad desaparece y surge la acción de regreso contra los codeudores.
Si en el primer proceso la acción se entabló únicamente contra uno de los obligados solidarios y este, tras abonar la suma a la que fue condenado, ejercita la acción de regreso o repetición contra los restantes que no intervinieron en aquel proceso, entonces sí que podrán estos oponer en las relaciones internas las alegaciones o excepciones que estimen procedentes a los efectos de acreditar su falta de responsabilidad o el grado de la misma. Cuestión distinta acontece cuando, como en el presente caso, los ahora demandados intervinieron en igual condición procesal en el anterior proceso (Juicio de Menor Cuantía 523/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo) en el que se declaró la responsabilidad solidaria de la entidad "MIGUEZ Y VIGO, S.L." , de Don Calixto y de Don Julián, ya que es en ese proceso en el que debieron efectuar tales alegaciones a fin de que en su caso se declarase la falta de responsabilidad de cualquiera de ellos o se determinasen las concretas responsabilidades de cada uno; pero al haberse declarado la responsabilidad solidaria de todos ellos y al haber devenido firme dicha Resolución no cabe ahora en el nuevo proceso pretender la declaración de falta de responsabilidad ni proceder a la individualización de las cuotas, pues ello rompe el concepto de solidaridad sobrevenida en el curso del pleito donde surgió, ya haya sido, como se precisa en la citada S.T.S. Sala 1ª, de 13 de marzo de 2007 a causa de la imposibilidad de probar el alcance de las cuotas respectivas por imposibilidad objetiva , por dejación o por negligencia de los demandados, que no excepcionaron ni probaron con la convicción requerida para demostrar la cuantía o porcentaje de la cuota y, con ello, excluir, la condena solidaria.
Si cualquiera de los ahora demandados considera que no resulta realmente responsable frente a Don Imanol y los demás demandantes del anterior proceso , tal y como se afirma en los escritos de contestación a la demanda y de interposición del recurso de apelación, debió sostener y acreditar dicha ausencia de responsabilidad en aquel procedimiento , tal y como se apreció respecto a la entidad Mutua General de Seguros en la Sentencia dictada en grado de apelación, pero al no haber recurrido los ahora demandados aquella Sentencia implica que se aquietaron al fallo condenatorio de la instancia, lo que ahora deviene inatacable, pues la posible desestimación en este procedimiento conllevaría el dejar sin efecto la condena solidaria declarada con anterioridad.
En relación a las cuotas que deben reintegrar los demandados , la SAP audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 22 de diciembre de 2009 dispone que " nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción de que el reparto de las cuotas internas lo será por idénticas partes entre sí, y en tal sentido la ST.S. de 4 de mayo de 2006 señala que "...la jurisprudencia de esta Sala que, distinguiendo en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combina el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10-02, 11-3-02, 16-7-01 y 4-1-99 )...". En definitiva , siguiendo el criterio mantenido para un caso semejante por esta misma Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 12 marzo 1999, habremos de concluir declarando que ante un supuesto de solidaridad, por más que se trate de solidaridad impropia o in solidum, y no habiendo quedado desvirtuada la presunción de que las cuotas lo serán por tantas partes iguales como codeudores haya, cada uno de los condenados deberá afrontar únicamente la que a él le corresponde".
Por lo tanto cada uno de los deudores solidarios debe asumir un tercio de las cantidades abonadas a los acreedores , correspondiendo entonces a cada uno de los demandados abonar las cantidades reseñadas en la Sentencia de instancia.
Debemos por todo ello desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la Sentencia dicta en primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 L.E.C. cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Carlos Alvarez Vázquez, en nombre y representación de la entidad "MIGUEZ Y VIGO, S.L.", contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
