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Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 559/2010 de 09 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 198/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00198/2011
SENTENCIA NÚMERO 198/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a nueve de Mayo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 595/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 559/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Gaspar representado por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Simón-Moretón Martín y como demandado-apelante D. Mario representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado D. Cesar Carlos Alonso Ramos, habiendo versado sobre Desahucio por precario.
Antecedentes
1º.- El día 31 de Marzo de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de D. Gaspar contra D. Mario , representado por la Procuradora Sra. Pérez Rojo, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando expresamente al demandado al desalojo de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Salamanca dejándola completamente vacua, libre y expedita dicha vivienda poniéndola en poder y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento y condenando al demandado al pago de las costas de este juicio".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y revoque la sentencia dictada por el Juzgado declarando no haber lugar al desahucio por precario con imposición de las costas a la parte recurrida.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia de primera instancia por los motivos expuestos, con expresa imposición de las costas en segunda instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de Mayo de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho cometido en la sentencia impugnada, por cuanto la parte actora no tiene legitimación activa, ya que la titularidad del bien pertenece a una comunidad de bienes, y asimismo el título en virtud del cual la comunidad de bienes adquirió la vivienda objeto de juicio es nulo, porque la vendedora estaba incapacitada o en un estado mental deteriorado. Por lo demás, se alegó por la parte apelante que dicha parte era heredera testamentaria de la vendedora del bien arrendado, de manera que mientras no se resuelva sobre el testamento y sobre la nulidad de la escritura de compraventa, no puede estimarse el desahucio.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas es preciso indicar que de conformidad con una reiterada jurisprudencia interpretadora del artículo 394 CC , cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya sea para ejercitarlos, ya sea para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos , y la sentencia dictada en su favor aprovechará a sus compañeros, sin que les perjudique la adversa o contraria ( SSTS 31-I- 1973, 14-III- 1978 , 3-VII- 1981 , 7-II- 1981 , 15-VI- 1982 , 6-II- 1984 y 30-XI- 1988 . Esta doctrina, no es aplicable si hay oposición ( STS 8-IV-1965 , 17-VI- 1961 y 19-II- 1964 ); tampoco si se ejercita la acción en nombre propio, sin citar a los demás comuneros ( Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-12-1989 . Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis); aunque muchas otras admiten lo contrario con la STS 14-V-985. Los comuneros que consintieron el juicio, según esta doctrina, aunque no hubiesen litigado, deberán pasar por la sentencia que recaiga ( STS 12-X-1908 , 3-II-1961 y 5-I 1976).
Pues bien, en el presente caso el comunero demandante cita expresamente en el hecho primero de su demanda a todos los propietarios del inmueble disfrutado en precario mandado, y es claro que ejercita su acción en beneficio de toda la comunidad de propietarios, ninguno de cuyos comuneros ha manifestado oposición alguna al ejercicio de la presente acción, que no constituye ningún acto de disposición o de enajenación del bien común, sino tan sólo un acto de administración dirigido a la recuperación del libre uso de dicho bien común. Uso que además no fue entregado por ninguno de los comuneros al aquí demandado, sino por la anterior propietaria del bien. Por tanto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, si que cuenta la parte actora con la suficiente legitimación activa para ejercer la acción de desahucio objeto de juicio.
Por lo demás, indicar que tampoco puede suponer ningún obstáculo al ejercicio y éxito de esta acción las alegaciones de la parte demandada sobre su condición de heredero testamentario, puesto que en ningún caso dicha condición supondría título bastante para la utilización del bien objeto de juicio en precario, al menos de acuerdo con la documentación obrante en autos. Del mismo modo, tampoco consta en autos que el título en cuya virtud los comuneros adquirieron el bien objeto de juicio, un contrato de compra-venta, pueda ser declarado nulo por incapacidad de la vendedora, ya que, como se desprende de los artículos 199 y 200 CC ,en nuestro derecho nadie puede ser considerado incapaz si no por medio de una previa sentencia que así expresamente lo declare, y en la medida en que dicha sentencia declare tal incapacidad, la cual no consta que exista en el presente caso. Por lo que, en principio, a falta de ninguna otra prueba en contrario, de acuerdo con los artículos 1254 y 1261 CC , citado contrato de compra-venta ha de considerarse plenamente válido.
El presente recurso debe, pues, ser desestimado.
Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas este recurso se impone a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Angeles Pérez Rojo en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca con fecha 31 de Marzo de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-