Sentencia Civil Nº 198/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 198/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 21/2011 de 14 de Abril de 2011

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 198/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/006667

A.p.ordinario L2 21/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 285/09

SENTENCIA Nº 198

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a catorce de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de

esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas

Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 285/09 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelantes Dª Rafaela ,

representada por la Procuradora Dª Marta Arruza Doueil y

dirigido por el Letrado D. Fernando Peña y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GALDAKAO , representado por el Procurador D. German Ors Simón

y dirigido por el Letrado D. Roberto Masa Silva.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial,

los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en

cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

#PRIMERO.-# Que la referida Sentencia de instancia, de

fecha 15 de Septiembre de 2010 es del tenor literal

siguiente: " FALLO Estimar en parte las demandas formuladas por doña Rafaela contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 , de Galdakao y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 22 de abril de 2009 por el cual se anulaban los acuerdos adoptados en la previa Junta del día 13 de junio de 2008.

2.- Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 10 de junio de 2009, el referente al punto tercero del orden del día, y consistente en declarar la nulidad de los acuerdos comunitarios adoptados en fecha 18 de julio de 2008 y 16 de diciembre de 2008.

3.- Condeno a la comunidad demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y dos euros con noventa y seis céntimos (6.682,96), más el interés al tipo legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, 24 de febrero de 2009, hasta la de esta sentencia, más el interés al tipo legal incrementado en dos puntos que se devengue desde esta última fecha hasta la de total pago de lo adeudado.

4.- Cada parte abonará sus propias costas procesales y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a

las partes litigantes, por la representación de Dª Rafaela y Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Galdakao

se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS oposición al recurso interpuesto de contrario, se verificó mediante sendos

escritos de oposición. Emplazadas las partes para ante este

Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron

las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la

recepción de autos y personamientos efectuados la formación

del presente Rollo al que correspondió el número 21/11 de

Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su

clase.

#TERCERO.-# Que con fecha 17 de febrero de 2011 se señaló

para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de Abril de 2011.

#CUARTO.-# Que en la tramitación del presente recurso, se

han observado las prescripciones legales.

#VISTOS#, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra.

Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

Fundamentos

PRIMERO. Por la parte actora, apelante en esta alzada, se interpone recurso de apelación en orden al pronunciamiento en costas, ya que, a su entender, al existir dos procedimientos acumulados se deberían recoger dos pronunciamientos al respecto, citando al respecto una serie de sentencias y la STS de 28/06/06 . Se aduce que la primera de las demandas ha sido íntegramente estimada, y por tanto un único pronunciamiento de las costas le conllevaría un claro perjuicio.

La contraparte se opone al recurso.

Por la Comunidad de Propietarios demandada se interpone, así mismo, recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y no ser la sentencia de instancia ajustada a derecho, en base a reconocer a la actora legitimación para impugnar acuerdos, al considerar que a la fecha de interposición de la demanda, el 23 de julio de 2009, la derrama extraordinaria, cuyo pago límite lo era el 25 de julio, no se encontraba vencida, cuando la misma sigue adeudando a la Comunidad por este y otros conceptos. Por otro lado, se acuerda la nulidad del acuerdo de 22/04/09, respecto del pronunciamiento por el que se anulaban los acuerdos adoptados en la junta previa de 13 de junio de 2008, cuando en el acta consta que se aprobó la anulación de los acuerdos adoptados en las juntas de 13/06/08, 18/07 y 16/12/08, pese a contemplarse en el acta solo la anulación del acuerdo correspondiente a la junta de 13/06/08, por lo que el acuerdo de 22/04/09, no vulnera la LPH, al haber hecho uso la Comunidad de su facultad de anular acuerdos anteriores y, en todo caso, la sentencia es contradictoria ya que en el fallo se recoge que el acuerdo de 22/04/09 anulaba los acuerdos de la junta de 13/06/08, y en los fundamentos se recoge sólo que la junta de 22/04/09, se impugnan los acuerdos porque en ella se decidió la nulidad y, por otro lado, en cuanto se toma en consideración la declaración del Sr. Germán , cuando su testimonio previamente no se había considerado concluyente, debiendo estimar que la convocatoria de la junta de 13/06/08, se ha de considerar, no se llevó a cabo convenientemente, y a la misma sólo acudió el citado Don. Germán , aún cuando acudiese también en nombre de la Sra. Rafaela , art.17.3 LPH .

Por otro lado, respecto de la nulidad de los acuerdos de 18/2007y 16/12/2008acordados en la Junta de 10/06/09, se alega su nulidad de pleno derecho en virtud del art.6.3 del Cº.c., por fraude llevado a cabo por la Comunidad, habiéndose privado de voto a los propietarios del bajo y 1º, y del 3º, por entender que no se encontraban al corriente de pago en las cuotas comunitarias, cuando ni la actora, ni Don. Germán , habían ingresado cantidad alguna en referencia a la deuda que se exigía a dichos propietarios y venían rubricados en el acuerdo de 13/06/08 que, posteriormente, ha sido anulado.

En cuanto a las cuantía a las que dicha parte es condenada, se alega la impropiedad de las mismas ya que en fecha 5/09/07 se celebró un acto de conciliación en el que se cuantificaban los daños de la vivienda de la actora en 3.099,45 Euros, careciendo de lógica que reparado el tejado comunitario, se vean agravados los daños ascendiendo a 12.636,40 Euros, y en un plazo inferior a seis meses, no existiendo una pericia, ni un reportaje fotográfico que deje constancia de la situación de la vivienda, y reclamando cantidades que no han sido abonadas, como las tasa que no se justifica su abono. Por otro lado, se incluye en la reclamación las reparaciones de camarotes, sin poder obviar que el importe de 3.195,80 euros corresponde a la reparación de dos camarotes, y la actora es propietaria de uno sólo. Por otro lado, no se trata de reclamar sólo la reparación, sino que incluye la habilitación de algo que no se adecuaba ni mantenía, ni estaba pintado.

La sentencia estima la reclamación por mor de la doctrina de los actos propios al entender que en la junta de 16/12/08 se aprobó la reclamación de la actora de 6.979,79 euros, pero ese acuerdo se adoptó, se alega, de forma fraudulenta, y, en todo caso, tal doctrina se debería aplicar al actor en cuanto a la cuantificación en la conciliación.

Se opone, así mismo, la parte apelante a la condena al abono del importe de 4.524 euros por restauración del cuadro de la actora, cuando el juzgador estima excesiva dicha cuantía, y el informe emitido por el perito D. Constancio , determina que los abolsamientos se han producido por encontrarse el lienzo pegado al táblex, y que podían haber desaparecido, y cuando se informa de su incorrecta enmarcación y no apreciándose manchas de humedad, y en todo caso conforme a lo informado en orden a su exposición a una alta humedad, procede la participación de la Comunidad al tratamiento propuesto por el perito y presupuestado como fase A y por importe de 500 euros mas IVA.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.- En orden al primer motivo del recurso el mismo no puede ser estimado, ya que los fundamentos del órgano de instancia al considerar que a fecha de interposición de la demanda no había vencido el plazo para el abono de la derrama, y el hecho de la consignación judicial de la deuda acaecida, conlleva a que tal falta de legitimación, en todo caso, quede subsanada, sin que se puede alegar "ex novo" en esta alzada supuestas deudas no interpeladas, ni cuestionadas en primera instancia.

En cuanto al motivo referido a la nulidad del acuerdo de la junta de 22 de abril de 2009, la sentencia de instancia recoge : ", en cuanto a la junta del 22 de abril de 2009 , se impugnan los acuerdos porque en ella se decidió la nulidad de los acuerdos adoptados en la celebrada el 13 de junio de 2008, con lo que la junta se arrogaría funciones que solo son competencia de los tribunales de justicia. La representación demandada rechaza la alegada nulidad argumentando que la junta en cuestión es nula de pleno derecho, sin necesidad de expresa declaración, porque el entonces presidente la celebró sin convocatoria previa y siendo la única persona presente, adoptando acuerdos que tampoco se hallaban comprendidos en el orden del día. El motivo ha de ser estimado. En primer lugar, de la redacción del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que la facultad de declarar la nulidad de los acuerdos comunitarios queda reservada a los tribunales. De otra parte, aunque la junta de propietarios puede cambiar de criterio y dejar sin efecto lo acordado con anterioridad (a salvo de los derechos de terceros; véanse las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid. Secc. 9ª bis, de 14 de febrero de 2006 y de Asturias, secc. 7ª, de 22 de abril de 2009), en el caso dado no se trata de un simple cambio de opinión en cuanto a la asunción de lo acordado previamente, como así se viene a asumir en la contestación al sostener la nulidad radical e imprescriptible de los acuerdos adoptados en la junta del 13 de junio. La competencia exclusiva de los tribunales para declarar la nulidad de los acuerdos es independiente de que la causa de la nulidad sea la infracción de la LPH o de los estatutos, el grave perjuicio para la comunidad o para los propietarios o, como se aduce, la nulidad radical del acuerdo, al margen de que en este caso la impugnación no se sujete a plazo de caducidad. Por lo demás, la alegada nulidad radical no se ha constatado, puesto que los vicios denunciados, falta de convocatoria y única asistencia Don. Germán , no han quedado acreditados. El citado Don. Germán , entonces presidente, ha afirmado que convocó a todos los copropietarios y su declaración se ve confirmada por los acuses de recibo de fechas 26 de mayo de 2008 que se han aportado en original tras la audiencia previa y que no han obtenido otra explicación que desvirtúe la aducida notificación de la convocatoria. De otro lado, la infracción de las normas reguladoras de las formalidades de la convocatoria no supone, sin más, la inexistencia o nulidad radical de los acuerdos, sino la anulabilidad por infracción de ley, siendo el plazo de impugnación de un año ( STS de 30 de noviembre de 1991 y AP de Madrid, secc. 11ª, de 22 de abril de 2008). En cuanto a la asistencia de un sólo copropietario a la junta, es discutible que se diera, puesto que el presidente también asistió en representación de la Sra. Rafaela , sin que conste motivo para poner en duda la delegación, fuera efectuada por la misma propietaria directamente, fuera por quien entonces disponía de un poder general para representarla en actos de administración. Por lo demás, no constituiría un acto radicalmente nulo, sino una infracción de la LPH, no apreciable de oficio, sino requerido al tal efecto de una previa impugnación judicial con base en el art. 18.1 , a), impugnación que no se ha producido. Otro tanto cabe decir de los acuerdos sobre temas no incluidos en el orden del día. En suma, siendo el acuerdo contrario a la LPH, la decisión de declarar la nulidad de los acuerdos de la junta del 13 de junio ha de ser anulada (art. 18.1, a ), de la LPH),", y ha de señalarse que con ello el órgano "a quo" está dando cumplida respuesta a las objeciones que planteadas en primera instancia se replantean en esta alzada, de suerte que en ningún caso se puede alegar en este motivo un error en la valoración de la prueba, ni que estemos ante una sentencia no ajustada a derecho, sin que pueda apreciarse la contradicción que se denuncia argumentando que en el fallo se recoge que el acuerdo de 22/04/09 anulaba los acuerdos de la junta de 13/06/08, y en los fundamentos se recoge sólo que la junta de 22/04/09, se impugnan los acuerdos porque en ella se decidió la nulidad, ya que en el fallo se dice :" Declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 22 de abril de 2009 por el cual se anulaban los acuerdos adoptados en la previa Junta del día 13 de junio de 2008.", y en la fundamentación ya recogida en ningún momento se trata de legitimar una anulación de acuerdos, a la vista de los términos expuestos.

Reiterar, que los referidos acuerdos de 18/07 y 16/12/08, no fueron objeto de impugnación legal alguna y por tanto el presente procedimiento se ha de ceñir al objeto de la demanda que, en este caso, no es otro sino la nulidad de los acuerdos impugnados por la parte actora.

En cuanto a la contradicción en orden a valorar el testimonio Don. Germán , recordar que la valoración de la prueba es facultad de los órganos judiciales y que como se ha expuesto....

Por otro lado, como ya se recoge en la referida y presente resolución, el mismo aportó los acuses de recibo de fechas 26 de mayo de 2008 en original, tras la audiencia previa, y que no han obtenido otra explicación que desvirtúe la aducida notificación de la convocatoria. Y en cuanto a la presencia de un sólo propietario, al margen de lo ya expuesto por el órgano de instancia, señalar que ello, en todo caso, quedaría al margen del objeto de este procedimiento ya que aquéllos a los que se refieren tales alegaciones no fueron objeto de impugnación alguna, y en todo caso no se dan motivos de nulidad radical como predica la parte apelante.

Por otro lado, respecto de la nulidad de los acuerdos de 18/07 y 16/12/08 tomados en la Junta de 10/06/09, sin perjuicio de lo ya expuesto previamente en orden a la necesaria impugnación conforme a lo dispuesto en la LPH, las alegaciones de la parte ante un supuesto fraude de ley no desvirtúan los razonamientos esgrimidos por el órgano "a quo" en la sentencia cuando recoge: .- Por lo que concierne a la junta del 10 de junio de 2009 , de la que se impugna el acuerdo de declarar la nulidad de las juntas del 18 de julio y 16 de diciembre de 2008 "por haber sido adoptados en contra de la ley", la solución ha de ser idéntica a la expresada en el punto anterior, y en este caso no sólo por invadir competencias exclusivamente atribuidas a los tribunales, sino también porque, como indica la representación demandante, dicho acuerdo no logró mayoría, dado que, sobre cuatro asistentes, sólo obtuvo dos votos a favor, el correspondiente, de una parte, a los dueños del bajo y del primer piso, Sr. Borja , que comparten propiedad indivisa, y el correspondiente a la propietaria del piso tercero, Sra. Angustia . El error estriba en que se atribuyeron dos votos a Don. Borja , cuando la propiedad del bajo y del primero sólo les atribuye un voto, según ha mantenido la jurisprudencia, ( STS de 13 de octubre de 1982 y 10 de febrero de 1995 : "...computándose como un único elementos personal los propietarios que tengan varias fincas en la misma comunidad"), evidenciándose una infracción del sistema de adopción de acuerdos que regula el art. 17 de la LPH y que determina otro motivo de nulidad.

TERCERO.- En lo que respecta a las cantidades reclamadas, ciertamente, la comunidad de propietarios aprobó por unanimidad en junta del 16 de diciembre de 2008 la relación de daños y la reclamación formulada por la ahora demandante, aprobando una deuda de 6.979,79 euros, en la que ya se descontaban las cantidades abonadas directamente por dos de los copropietarios (2.289,72 euros abonados por Don Germán y 1.487,73 euros por Don Borja ) y la parte con que la propia demandante debía contribuir al coste de acuerdo con su cuota de participación y se acordó, por demás, hacer pago de la suma pendiente. Los alegatos de parte, respecto al carácter fraudulento de la junta carecen de soporte y en todo caso han venido contestados tácitamente tanto en la sentencia de instancia, como en la de esta alzada.

En cuanto a la doctrina de los actos propios que la sentencia aplica y que es perfectamente aplicable a la actuación comunitaria con los fundamentos que recoge la resolución, la parte recurrente estima que así mismo se debería aplicar a la parte demandante en orden a la cuantificación, si bien se olvida de lo que en la referida junta se acordó toda vez el pago pendiente de determinados apartados, tal y como resulta de la lectura del acta de dicha Junta.

Es un hecho acreditado que en cuanto a la reparación de los daños, éstos no pudieron determinarse hasta tanto se llevó a cabo la reparación del tejado, de ahí la diferencia valorativa efectuada. Pasando a analizar las reclamaciones efectuadas en su día por la demandante, tenemos, la suma de 3.195,80 euros por reparaciones realizadas en el camarote de la quinta planta, más 179,08 euros de tributos municipales correspondientes, al respecto, como recoge la resolución hoy combatida, D. Luis , titular de la empresa que llevó a cabo el arreglo, confirmó en el juicio que el mal estado del tejado había afectado a tal habitáculo, y que era necesaria su reparación siendo la Sra. Rafaela la que le abonó esa cantidad, lo que se corrobora por las manifestaciones de Don Germán .

En cuanto a los daños en vivienda, se ha acreditado que la suma reclamada de 4.700 euros, responde a la suma de los 3.095,95 euros, reconocidos en el acto de conciliación, más la gravosidad surgida, como se ha dicho, hasta llevarse a cabo la reparación del tejado, fundamentos este estimatorio del órgano de instancia que no deviene arbitrario ni ilógico, mas cuando por el pintor que factura la suma de 2.088,00 euros que componen el concepto de pintura confirmó en juicio, el mal estado de la vivienda debido a las humedades y la necesidad de un pintado integral, y el perito Sr. Luis Antonio , considera en el dictamen y en el juicio, correctas las cantidades reflejadas en los documentos 19 a 23, que plasman el resto de los costes reclamados 1.520,00 euros de albañilería, 329,12 euros de materiales y 800,40 euros de presupuesto de carpintería .

En cuanto al importe de 4.524,00 euros, el órgano de instancia, recoge "que se exigen como presupuesto de restauración de un cuadro del pintor Eguidazu que se vió afectado por la humedad resultan un tanto excesivos a la vista del informe pericial judicial, pero lo cierto es que éste avala la relación entre la humedad sufrida por el cuadro y el deterioro observado."Al respecto debe traerse a colación la valoración que de la prueba pericial compete a los órganos judiciales, así como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte, pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 , 18 de julio de 2003 , 19 de abril y 6 de octubre de 2004 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 , también las de 18 de diciembre de 2001 , 3 de marzo , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

En el presente supuesto obran dos informes al respecto efectuados a instancia de parte y por perito judicial, así el informe de D. Constancio , cuya conclusiones determinan dos causas del deterioro los cambios de humedad relativa pero habiendo estado la pintura en un bastidor con cuñas, mas la tela pegada a un soporte de tablex, lo que conlleva una mala operativa de conservación, y lo cierto es que si bien el cuadro estuvo expuesto a la humedad, también se recoge que el levantamiento parcial de algunos trozos de papel, se considera menos probable que tengan su causa a una exposición por altos grados de humedad que al defecto en la técnica de la actividad de pegar sobre una superficie de óleo un papel con una cola inapropiada, en todo caso y considerando así mismo el propio informe aportado por la actora manteniendo la exposición del cuadro a altos grados de humedad, en orden a determinar en su justa medida la indemnización solicitada vía estimativa, se ha de considerar que conforme a dicho informe el presupuesto de restauración sería como máximo 300 euros, a lo que habrá de sumarse la suma presupuestada por el perito D. Constancio , en cuanto a gastos de transporte, seguro y embalaje que, en definitiva, determinan la suma solicitada y estimada en la sentencia recurrida.

CUARTO.- En cuanto al recurso relativo a las costas, interpuesto por la parte actora, señalar que pese a los alegatos de la parte apelante, tal y como recoge la resolución de instancia, se ha de entender procedente un sólo pronunciamiento en costas, a pesar de que en el presente procedimiento se resuelvan dos demandas acumuladas, en cuanto que, como expresa el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un sólo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia, por lo que no habiendo pluralidad de partes, ni formulada reconvención, y teniendo en cuenta que es la propia actora quien interpone dos demandas frente a la misma comunidad y cuyas pretensiones se han tenido que acumular y debatir, debe confirmarse el pronunciamiento de la instancia. En cuanto a las de esta alzada, desestimados los recursos planteados cada parte apelante deberá abonar las causadas por mor de su propio recurso que se ha visto desestimado, arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representación de Dª Rafaela y por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 , contra la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao , en autos de Procedimiento Ordinario nº 285/09 y su acumulado Ordinario nº 1073/09 de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao. Debemos confirmar como confirmamos dicha resolución debiendo cada parte apelante abonar las costas causadas en esta alzada por mor del propio recurso desestimado y con perdida de los depósitos constituídos.

Contra esta Sentencia cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0311. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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